El TJUE estimando todos los argumentos de la Comisi\u00f3n, condena a Espa\u00f1a por incumplimiento de las Directivas EIA y H\u00e1bitats en relaci\u00f3n con <\/strong>los proyectos separados <\/strong>de duplicaci\u00f3n y\/o acondicionamiento de los tramos 1, 2, 3 y 4 de la carretera\u00a0M\u2011501.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
30. La sentencia Dragaggi y otros, de 13 de enero de 2005 (C\u2011117\/03, Rec. p. I\u2011167), precis\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los lugares a partir del momento en que las autoridades nacionales proponen a la Comisi\u00f3n que \u00e9stos figuren en la lista de lugares de importancia comunitaria y mientras dicha instituci\u00f3n no haya aprobado la citada lista. En los apartados 27 a 29 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\r\n
\u00ab27. [\u2026] sin una protecci\u00f3n adecuada de dichos lugares a partir de ese momento, se pondr\u00eda en peligro la consecuci\u00f3n de los objetivos de conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres, tal como se indican en especial en el sexto considerando de la Directiva [92\/43] y en su art\u00edculo 3, apartado 1. Tal situaci\u00f3n ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave dado que se ver\u00edan afectados tipos de h\u00e1bitats naturales prioritarios o especies prioritarias que, por raz\u00f3n de las amenazas que pesan sobre ellos, est\u00e1n destinados a beneficiarse, como se preconiza en el quinto considerando de la Directiva, de una r\u00e1pida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservaci\u00f3n.<\/p>\r\n
28. \u00a0En el presente caso hay que recordar que en las listas nacionales de lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria deben figurar lugares que tengan, a nivel nacional, un inter\u00e9s ecol\u00f3gico pertinente en relaci\u00f3n con el objetivo de conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva [92\/43] (v\u00e9ase la sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C\u2011371\/98, Rec. p. I\u20119235, apartado 22).<\/p>\r\n
29. Se evidencia, por tanto, que, en cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, mencionados en las listas nacionales remitidas a la Comisi\u00f3n, entre los que pueden figurar, en particular, lugares en los que existen tipos de h\u00e1bitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros est\u00e1n obligados a adoptar, en virtud de la Directiva, medidas de protecci\u00f3n apropiadas para salvaguardar el citado inter\u00e9s ecol\u00f3gico.\u00bb<\/p>\r\n
31. La sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C\u2011244\/05, Rec. p.\u00a0I\u20118445), determin\u00f3 en su apartado 46 que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n adecuado de los lugares propuestos por los Estados miembros exige que \u00e9stos no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de un lugar tal como lo definen los criterios de evaluaci\u00f3n enunciados en el anexo\u00a0III, etapa 1, de la Directiva 92\/43, y que as\u00ed ocurre, en particular, cuando una intervenci\u00f3n conlleva el riesgo de que se reduzca de forma significativa la superficie del lugar, o de que desaparezcan especies prioritarias existentes en \u00e9l, o, por \u00faltimo, de que se destruya el lugar o se eliminen sus caracter\u00edsticas representativas.<\/p>\r\n
32. En el apartado 51 de la citada sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, el Tribunal de Justicia declar\u00f3 asimismo que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n implica tambi\u00e9n que los Estados miembros tienen la obligaci\u00f3n de adoptar, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, todas las medidas necesarias para evitar intervenciones que puedan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitida a la Comisi\u00f3n.<\/p>\r\n
79. Recordando que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 85\/337 prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de los proyectos contemplados en el anexo\u00a0I o en el anexo\u00a0II de \u00e9sta que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud de su naturaleza, de sus dimensiones o de su localizaci\u00f3n y, en su caso, habida cuenta de su interacci\u00f3n con otros proyectos (sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acci\u00f3n-CODA, C\u2011142\/07, Rec. p.\u00a0I\u20116097, apartado 46), la Comisi\u00f3n estima que los proyectos controvertidos en el presente asunto pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que cubren buena parte del trazado de la carretera M\u2011501 y suponen la duplicaci\u00f3n de esta carretera, al menos en ciertos tramos, as\u00ed como el aumento del tr\u00e1fico y de la presi\u00f3n que sufren las zonas medioambientalmente sensibles que se ven afectadas. Por ello afirma que es preciso evaluar los efectos de estos proyectos sobre el medio ambiente, habida cuenta, en particular, de su interacci\u00f3n.<\/p>\r\n
98. El art\u00edculo 3 de la Directiva 85\/337 precisa en relaci\u00f3n con el contenido de la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental que \u00e9sta debe comprender una descripci\u00f3n de los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente (v\u00e9anse las sentencias de 16 de marzo de 2006, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011332\/04, apartado 33; de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C\u20112\/07, Rec. p.\u00a0I\u20111197, apartados 43 a 45, y Ecologistas en Acci\u00f3n-CODA, antes citada, apartado 39). Por otra parte, el anexo\u00a0IV de la mencionada Directiva incluye entre la informaci\u00f3n que debe proporcionar el promotor con arreglo al art\u00edculo 5, apartado 1, de dicha norma, una descripci\u00f3n de los efectos acumulativos del proyecto sobre el medio ambiente. Asimismo, para determinar si un Estado miembro est\u00e1 obligado en virtud del art\u00edculo 4, apartado 2, de dicha Directiva a someter a evaluaci\u00f3n un proyecto enumerado en su anexo\u00a0II porque \u00e9ste puede tener efectos significativos en el medio ambiente en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 1, de la citada Directiva, el anexo\u00a0III de la misma menciona entre los criterios de selecci\u00f3n la acumulaci\u00f3n con otros proyectos (v\u00e9ase la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Comisi\u00f3n\/Irlanda, antes citada, apartados 73 a\u00a076).<\/p>\r\n
99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A este respecto, la alegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental de 2 de abril de 1998 no figuran datos concretos sobre los criterios empleados para la evaluaci\u00f3n de los efectos indirectos de la duplicaci\u00f3n del tramo 1 no ha sido debidamente rebatida por el Reino de Espa\u00f1a, que se ha limitado a afirmar sobre este extremo que la mencionada declaraci\u00f3n de impacto exige que se adopten las medidas necesarias para prevenir los posibles impactos medioambientales, incluso los inducidos.<\/p>\r\n
100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es evidente que no puede prosperar la objeci\u00f3n de dicho Estado miembro basada en que no es razonable tomar en consideraci\u00f3n el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos, incluidos aqu\u00e9llos en los que no haya previstas actuaciones. En efecto, de las citadas disposiciones de la Directiva 85\/337 se desprende que es necesaria una evaluaci\u00f3n del efecto acumulativo de todos los proyectos existentes.<\/p>\r\n
103.\u00a0\u00a0\u00a0En cuanto al proyecto de duplicaci\u00f3n del tramo 2, procede recordar que el anexo\u00a0II, punto 13, de la Directiva 85\/337 incluye en el \u00e1mbito de la evaluaci\u00f3n prescrita en su art\u00edculo 4, apartado 2, \u00abcualquier cambio o ampliaci\u00f3n de los proyectos que figuran en el Anexo\u00a0I o en el Anexo\u00a0II\u00bb y que el Tribunal de Justicia ha se\u00f1alado reiteradamente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva es extenso y su objetivo muy amplio (v\u00e9anse las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011227\/01, Rec. p.\u00a0I\u20118253, apartado 46, y Ecologistas en Acci\u00f3n-CODA, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el concepto de modificaci\u00f3n del proyecto debe entenderse en sentido amplio (v\u00e9ase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C\u201172\/95, Rec. p.\u00a0I\u20115403, apartado\u00a039).<\/p>\r\n
104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, el Reino de Espa\u00f1a no puede oponerse v\u00e1lidamente a que el proyecto del tramo 2 autorizado en 2005 sea calificado de \u00abmodificaci\u00f3n de proyecto\u00bb respecto del que hab\u00eda sido objeto de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental de 2 de abril de 1998, cuando se limita a objetar al respecto que el proyecto final de construcci\u00f3n supone una definici\u00f3n m\u00e1s detallada del proyecto de trazado previo que fue evaluado y debe incluirse en la evaluaci\u00f3n de los efectos realizada anteriormente.<\/p>\r\n
105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la alegaci\u00f3n del citado Estado miembro seg\u00fan la cual el estudio de impacto ambiental elaborado en diciembre de 2008 llev\u00f3 a cabo una evaluaci\u00f3n global de los efectos indirectos acumulativos de todos los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos de la carretera M\u2011501, del art\u00edculo 2, apartado 1, de la Directiva 85\/337 se desprende que la evaluaci\u00f3n de los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localizaci\u00f3n, debe realizarse antes de que se concedan las autorizaciones correspondientes (v\u00e9anse las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, antes citada, apartado 47, y Ecologistas en Acci\u00f3n-CODA, antes citada, apartado\u00a033).<\/p>\r\n
106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 2, apartado 1, 3, 4, apartados 1 o 2, y 5 de la Directiva 85\/337 al no haber efectuado una evaluaci\u00f3n previa o al haber efectuado una evaluaci\u00f3n previa incompleta de los efectos sobre el medio ambiente de los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos 1, 2 y 4 de la carretera\u00a0M\u2011501.<\/p>\r\n
109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dado que las autoridades espa\u00f1olas no llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n previa de los efectos de los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos 2 y 4 sobre el medio ambiente o, en cualquier caso, no evaluaron sus efectos indirectos y acumulativos, incumplieron necesariamente las prescripciones de los art\u00edculos 6, apartado 2, y 8 de la citada Directiva.<\/p>\r\n
112.\u00a0No pueden estimarse los motivos de defensa alegados por el Reino de Espa\u00f1a, relativos a la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de las declaraciones de impacto ambiental y a la publicaci\u00f3n de las decisiones de convocar una licitaci\u00f3n para la conclusi\u00f3n de contratos con vistas a la elaboraci\u00f3n de proyectos sobre la carretera M\u2011501 y a la adjudicaci\u00f3n de los contratos de obra para la construcci\u00f3n de \u00e9sta. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que un Estado miembro publique la declaraci\u00f3n de impacto ambiental no sustituye a la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9 de la Directiva 85\/337 de comunicar al p\u00fablico la autorizaci\u00f3n o la denegaci\u00f3n para ejecutar el proyecto (v\u00e9ase la sentencia de 16 de marzo de 2006, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, antes citada, apartado\u00a056).<\/p>\r\n
136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan el Reino de Espa\u00f1a, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre la citada ZEPA contenidas en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental de 2 de abril de 1998, el proyecto de duplicaci\u00f3n del tramo 2 fue autorizado por \u00abrazones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden\u00bb derivadas del notable incremento del tr\u00e1fico y, por tanto, de los riesgos de accidentes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva\u00a092\/43.<\/p>\r\n
137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sin embargo, de los apartados 103 y 104 de la presente sentencia se desprende que el proyecto de duplicaci\u00f3n del tramo 2 autorizado en 2005 difiere sensiblemente del que fue objeto de la evaluaci\u00f3n negativa cuyas conclusiones figuran en la citada declaraci\u00f3n de impacto ambiental y, por lo tanto, deber\u00eda haber sido objeto de una nueva evaluaci\u00f3n.<\/p>\r\n
138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pues bien, el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva 92\/43 \u00fanicamente resulta aplicable una vez se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el apartado 3 de dicho art\u00edculo. En efecto, la determinaci\u00f3n de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar en cuesti\u00f3n constituye un requisito previo indispensable para la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 6, apartado 4, ya que, a falta de esta informaci\u00f3n, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepci\u00f3n. El examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales para el medio ambiente requiere una ponderaci\u00f3n de esas razones imperiosas y de los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Adem\u00e1s, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisi\u00f3n (v\u00e9ase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisi\u00f3n\/Italia, antes citada, apartado\u00a083).<\/p>\r\n
139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, procede considerar fundada la imputaci\u00f3n basada en la infracci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92\/43, en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 7, respecto de los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos 1, 2 y 4 de la carretera M\u2011501 en lo concerniente a la ZEPA \u00abEncinares del r\u00edo Alberche y r\u00edo Cofio\u00bb.<\/p>\r\n
140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En segundo lugar, la Comisi\u00f3n alega que el Reino de Espa\u00f1a llev\u00f3 a cabo los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos 1, 2 y 4 de la carretera M\u2011501 sin haber adoptado las medidas necesarias para evitar la perturbaci\u00f3n deliberada de las especies animales protegidas que viven en los lugares de importancia comunitaria, infringiendo de ese modo las disposiciones de la Directiva 92\/43, en particular su art\u00edculo 12, apartado 1, letras\u00a0b)\u00a0y\u00a0d).<\/p>\r\n
141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En efecto, de las sentencias Dragaggi y otros y Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citadas, se desprende que a partir del momento en que se env\u00eda a la Comisi\u00f3n la lista de lugares propuestos como lugares de importancia comunitaria, los Estados miembros deben adoptar las medidas de protecci\u00f3n apropiadas para salvaguardar su inter\u00e9s ecol\u00f3gico y, por lo tanto, no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas.<\/p>\r\n
143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los motivos de defensa alegados por el Reino de Espa\u00f1a no son v\u00e1lidos para refutar los argumentos de la Comisi\u00f3n. El propio hecho de que el citado Estado miembro mencione que se adoptaron medidas reparadoras confirma que la ejecuci\u00f3n de los proyectos de duplicaci\u00f3n de los tramos 1, 2 y 4 de la carretera M\u2011501 da\u00f1\u00f3 el inter\u00e9s ecol\u00f3gico de dichos\u00a0pLIC.<\/p>\r\n
144\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por consiguiente, debe considerarse fundada la imputaci\u00f3n basada en la infracci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 92\/43, en particular de su art\u00edculo 12, apartado 1, letras\u00a0b) y\u00a0d), debido a que las autoridades espa\u00f1olas no adoptaron las medidas de protecci\u00f3n apropiadas para salvaguardar el inter\u00e9s ecol\u00f3gico de los pLIC \u00abCuenca del r\u00edo Guadarrama\u00bb y \u00abCuencas de los r\u00edos Alberche y Cofio\u00bb.<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n
Una vez m\u00e1s la Comisi\u00f3n insta al TJUE para condenar por incumplimiento a Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de una infraestructura lineal (en este caso una carretera) ubicada o que afecta a una ZEPA (zona de especial protecci\u00f3n de las aves) y varios LICs (Lugares de importancia comunitaria).<\/p>\r\n
Lamentablemente a pesar de las alegaciones del Reino de Espa\u00f1a, en esta extensa sentencia se pone de manifiesto el incumplimiento de varios de los preceptos de la Directiva EIA y de H\u00e1bitats en relaci\u00f3n con esta infraestructura. Algo especialmente grave si tenemos en cuenta su afecci\u00f3n. La cuesti\u00f3n una vez m\u00e1s radica en la efectiva aplicaci\u00f3n de las previsiones casi regladas procedimentales que se establecen en estas Directivas en cuanto a forma de actuar cuando una infraestructura afecta a estos espacios y las cautelas ambientales que establecen las normas comunitarias, aqu\u00ed infringidas una vez m\u00e1s.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Espacios protegidos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-espacios-protegidos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-26 12:41:27","post_modified_gmt":"2013-05-26 10:41:27","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7214","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Espacios protegidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Espacios protegidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Espacios protegidos","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 15 de diciembre de 2011, asunto 560/08, (Comisión c. España), por la que se declara el incumplimiento del Reino de España de las Directivas 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental y 92/43/CEE, de hábitats, en relación con los proyectos de duplicación y acondicionamiento de la carretera M‑501 espacios naturales protegidos de la Cuenca del río Guadarrama y Cuencas de los ríos Alberche y Cofio
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: evaluación de impacto ambiental; hábitats protegidos; zonas de especial protección de las aves; lugares de importancia comunitaria; infraestructuras públicas; incumplimiento de Estado
Resumen:
La Comisión demanda a España ante el TUE por incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental y de la Directiva 92/43/CEE, de hábitats, en relación con la aplicación del proyecto de duplicación y/o de acondicionamiento de la carretera M‑501 que une los alrededores de Madrid con el suroeste de la Comunidad de Madrid. La M‑501 es una carretera comarcal que en sus orígenes sólo contaba con un carril
EuGH. “Urteil vom 9. Juni 2011 – Rs. C-383/09. Fehlendes Maßnahmenprogramm für einen strengen Schutz des Feldhamsters”. ZUR – Zeitschrift für Umweltrecht, n. 12, 2011
VG Trier. “Auswilderung eines Habichts”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 822-823
Evaluación de impacto ambiental ( EIA ):
FISCHER-HÜFTLE, Peter. “35 Jahre Eingriffsregelung: eine Bilanz”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 753-758
MURTULA, Enrico. “Consiglio di Stato, Sez. VI, 23 maggio 2011, n. 3107. Valutazione di impatto ambientale. Il Consiglio di Stato dichiara illegittimo il parere favorevole di compatibilità ambientale sulla riconversione a carbone della centrale di Porto Tolle”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 646-652
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Edilberto José Narbón Lainez)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ CV 1403/2011
Temas Clave: Energía eólica; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Zona de especial protección para las aves (ZEPA); Instrumentos de planificación; Important Bird Area (IBA).
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 6.03.2008 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se realiza nueva convocatoria pública para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, por ACCIÓN ECOLOGISTA AGRO y ASOCIACIÓN PARA UN DESARROLLO EÓLICO SOSTENIBLE.
Antes de entrar en el análisis de fondo de la Sentencia, conviene detenerse en la cuestión previa de carácter procesal analizada en el Fundamento de Derecho Cuarto, relativa a la naturaleza jurídica del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, y ello porque el demandante con motivo de la impugnación de la Orden, impugna de manera indirecta el Plan Eólico de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de julio de 2011, asunto C-2/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo regional de la Región de Puglia (Italia), en el procedimiento entre Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, de una parte, y la Región de Puglia de otra
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Espacios naturales protegidos, energías renovables, energía eólica, normas adicionales de protección establecidas por los estados miembros, prohibición de instalación de aerogeneradores salvo autoconsumo, impacto ambiental.
Resumen:
Breve referencia al supuesto de hecho:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
El proceso del que trae causa la cuestión prejudicial tiene por objeto la
PIZARRO NEVADO, Rafael. “Crónica de jurisprudencia: recursos naturales, Directiva Hábitats: tipos de espacios protegidos, procedimiento de declaración, medidas preventivas de protección”. Revista General de Derecho Administrativo, n. 25, 2010
Evaluación de impacto ambiental:
LAZCANO BROTONS, Iñigo. “Planes parciales y evaluación conjunta de impacto ambiental”. Revista Vasca de Administración Pública = Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, n. 86, 2010, pp. 101-138
MARINIELLO, Maria Luce. “La valutazione di Impatto Ambientale come strumento di better regulation ed i problemi applicativi nell’ordinamento italiano”. Rivista italiana di diritto pubblico comunitario, n. 1, 2010, pp. 339-354
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