determinadas Directivas, y del Reglamento (CE) n\u00ba\u00a01907\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de las sustancias y mezclas qu\u00edmicas (REACH).\u00a0<\/p>\r\n
Esta petici\u00f3n se ha presentado en el marco de un litigio entre la Oficina central de Laponia para actividades econ\u00f3micas, transporte y medio ambiente, secci\u00f3n de transporte e infraestructuras, (en lo sucesivo, \u00abliikenne ja infrastruktuuri -vastuualue\u00bb) y el la Federaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del medio ambiente en Laponia (en lo sucesivo, \u00abLapin luonnonsuojelupiiri\u00bb) acerca de la ejecuci\u00f3n de obras de reparaci\u00f3n de un sendero que comprenden pasarelas cuya base est\u00e1 constituida por antiguos postes de telecomunicaciones de madera tratados con una soluci\u00f3n llamada \u00abCCA\u00bb (cobre-cromo-ars\u00e9nico, en lo sucesivo, \u00absoluci\u00f3n de\u00a0CCA\u00bb).<\/p>\r\n
El Lapin luonnonsuojelupiiri<\/em> estim\u00f3 que esos postes constitu\u00edan residuos peligrosos. Solicit\u00f3 a la autoridad competente en materia de protecci\u00f3n medioambiental, que prohibiera la utilizaci\u00f3n de esos materiales. Dado que esa solicitud fue denegada por decisi\u00f3n de 24 de febrero de 2009, la citada entidad interpuso recurso ante el tribunal de lo contencioso-administrativo de Vaasa, que anul\u00f3 esa decisi\u00f3n denegatoria por sentencia de 9 de octubre de\u00a02009. El tribunal remitente se pregunta en particular si es necesario disponer de un permiso medioambiental conforme a la Ley 86\/2000 de protecci\u00f3n del medio ambiente para utilizar antiguos postes de telecomunicaciones tratados con una soluci\u00f3n de CCA. Considera que para resolver esa cuesti\u00f3n es necesario determinar si esos postes, reutilizados actualmente como madera de soporte, son residuos, en particular residuos peligrosos, o si han perdido esa naturaleza por el hecho de su reutilizaci\u00f3n, siendo as\u00ed que el Reglamento REACH autoriza el uso de esas maderas tratadas.<\/p>\r\n
En esas circunstancias el tribunal remitente decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\r\n
\u00ab1)\u00a0\u00bfPuede deducirse directamente del hecho de haber clasificado determinados residuos como residuos peligrosos que el uso de la sustancia o del art\u00edculo generar\u00e1 impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 1, letra\u00a0d), de la Directiva 2008\/98\/CE [\u2026]? \u00bfPuede un residuo peligroso dejar de ser residuo, si se cumplen las condiciones del art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 2008\/98\/CE?<\/p>\r\n
2)\u00a0Al interpretarse el concepto de residuo, en particular al apreciar la obligaci\u00f3n de desprenderse de la sustancia o el art\u00edculo, \u00bfha de tenerse en cuenta el hecho de que la reutilizaci\u00f3n del art\u00edculo objeto de apreciaci\u00f3n est\u00e1 permitida en determinadas circunstancias con arreglo al anexo\u00a0XVII, citado en el art\u00edculo 67 del Reglamento REACH? En caso de respuesta afirmativa, \u00bfqu\u00e9 importancia ha de atribuirse a este hecho?<\/p>\r\n
3)\u00a0\u00bfSe han armonizado mediante el art\u00edculo 67 del Reglamento REACH las exigencias para la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso en el sentido del art\u00edculo 128, apartado 2, del Reglamento REACH, de modo que el uso de los compuestos y art\u00edculos enunciados en el anexo\u00a0XVII no puede impedirse sobre la base de disposiciones nacionales en materia de medio ambiente, si dichas restricciones no han sido publicadas en la lista elaborada por la Comisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 67, apartado 3, del Reglamento\u00a0REACH?<\/p>\r\n
4)\u00a0\u00bfDebe interpretarse la lista de los fines para los que puede usarse madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA contenida en el anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH en el sentido de que contiene una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todos los fines para los que puede usarse dicha madera?<\/p>\r\n
5)\u00a0\u00bfPuede equipararse, en el caso de autos, el uso controvertido de la madera como soporte para un sendero a los fines enunciados en la citada lista, de modo que dicho uso pueda permitirse sobre la base del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH, siempre que se cumplan las dem\u00e1s condiciones necesarias?<\/p>\r\n
6) \u00bfQu\u00e9 circunstancias deben tenerse en cuenta al apreciar si existe riesgo de repetido contacto con la piel en el sentido del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0d), del Reglamento\u00a0REACH?<\/p>\r\n
7)\u00a0\u00a0\u00bfHa de entenderse por el t\u00e9rmino \u201criesgo\u201d, contenido en la disposici\u00f3n enunciada en la sexta cuesti\u00f3n, que el repetido contacto con la piel ha de ser te\u00f3ricamente posible o procede entender que tiene que ser probable al menos en cierta medida?\u00bb<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u201cSobre la tercera cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\r\n
30\u00a0Con su tercera cuesti\u00f3n, que conviene examinar en primer t\u00e9rmino, el tribunal remitente pregunta si los art\u00edculos 67 y 128 del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que \u00e9ste armoniza las exigencias relativas a la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del ars\u00e9nico, que por otro lado es objeto de una restricci\u00f3n en virtud del anexo\u00a0XVII de ese Reglamento.<\/p>\r\n
31\u00a0Es necesario recordar al respecto que, seg\u00fan su art\u00edculo 1, apartado 1, el Reglamento REACH pretende garantizar un alto nivel de protecci\u00f3n de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de m\u00e9todos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, as\u00ed como la libre circulaci\u00f3n de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovaci\u00f3n (sentencia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C\u2011558\/07, Rec. p.\u00a0I\u20115783, apartado\u00a035).<\/p>\r\n
32\u00a0Como ha expuesto la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, la libre circulaci\u00f3n en el mercado interior se garantiza por la obligaci\u00f3n de los Estados miembros, con arreglo al art\u00edculo 128, apartado 1, del Reglamento REACH, de no prohibir, restringir ni impedir la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o en un art\u00edculo, que est\u00e9 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese Reglamento, que cumpla lo dispuesto en \u00e9l y, cuando proceda, en los actos de la Uni\u00f3n adoptados en su aplicaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan el apartado 2 del mismo art\u00edculo 128, lo dispuesto en el Reglamento REACH no impedir\u00e1 a los Estados miembros mantener o establecer normas nacionales que tengan por objeto la protecci\u00f3n de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente y se apliquen en aquellos casos en los que el referido Reglamento no armoniza los requisitos sobre fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o\u00a0uso.<\/p>\r\n
33\u00a0Por tanto, de esas disposiciones resulta que el legislador de la Uni\u00f3n se propuso armonizar esas exigencias en algunos supuestos, entre los que est\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 67, apartado 1, del Reglamento\u00a0REACH.<\/p>\r\n
34\u00a0En efecto, seg\u00fan esa \u00faltima disposici\u00f3n una sustancia como tal, o en forma de mezcla o en un art\u00edculo, respecto de la cual haya una restricci\u00f3n en el anexo\u00a0XVII, no se fabricar\u00e1, comercializar\u00e1 ni usar\u00e1 a menos que cumpla las condiciones de dicha restricci\u00f3n.<\/p>\r\n
35\u00a0De ello se deduce que la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso de una sustancia prevista en el art\u00edculo 67, apartado 1, del Reglamento REACH no pueden someterse a condiciones distintas de las establecidas por \u00e9ste y que obedecen a la necesidad de una acci\u00f3n \u00aba escala comunitaria\u00bb, como resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 68, apartado 1, y 69 del mismo Reglamento.\u00a0<\/p>\r\n
36\u00a0Aunque el art\u00edculo 67, apartado 3, del Reglamento REACH autoriza a un Estado miembro a mantener restricciones vigentes m\u00e1s estrictas que las previstas en el anexo\u00a0XVII, esta posibilidad se establece con car\u00e1cter transitorio, hasta el 1 de junio de 2013, y a condici\u00f3n de que dichas restricciones hayan sido notificadas a la Comisi\u00f3n, lo que la Rep\u00fablica de Finlandia reconoce no haber hecho. La naturaleza transitoria y condicional de esa posibilidad no puede desvirtuar la existencia de la armonizaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 67, apartado 1, del Reglamento\u00a0REACH.<\/p>\r\n
37\u00a0Por consiguiente, si un Estado miembro se propone someter a nuevas condiciones la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso de una sustancia que es objeto de una restricci\u00f3n en virtud del anexo\u00a0XVII del Reglamento REACH, s\u00f3lo puede hacerlo, bien conforme al art\u00edculo 129, apartado 1, de ese Reglamento, para hacer frente a una situaci\u00f3n de urgencia con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, o bien conforme al art\u00edculo 114\u00a0TFUE, apartado 5, bas\u00e1ndose en novedades cient\u00edficas relativas a la protecci\u00f3n del medio de trabajo o del medio ambiente. La adopci\u00f3n por los Estados miembros de condiciones distintas ser\u00eda incompatible con los objetivos de este Reglamento (v\u00e9ase por analog\u00eda la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Cindu Chemicals y otros, C\u2011281\/03 y C\u2011282\/03, Rec. p.\u00a0I\u20118069, apartado\u00a044).<\/p>\r\n
38\u00a0Siendo as\u00ed, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n que los art\u00edculos 67 y 128 del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Uni\u00f3n lleva a cabo una armonizaci\u00f3n de las exigencias relativas a la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del ars\u00e9nico, que es objeto de una restricci\u00f3n en virtud del anexo\u00a0XVII de ese Reglamento.<\/p>\r\n
Sobre las cuestiones cuarta y quinta<\/em><\/p>\r\n
39\u00a0Con sus cuestiones cuarta y quinta, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH, que enumera las aplicaciones para las que se puede utilizar la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA, debe interpretarse en el sentido de que esa disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter exhaustivo y por tanto no puede extenderse a aplicaciones diferentes de las que enumera.<\/p>\r\n
40\u00a0Las disposiciones del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, del Reglamento REACH especifican los supuestos en los que caben excepciones a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo punto que proh\u00edbe utilizar compuestos de ars\u00e9nico para la protecci\u00f3n de la madera.\u00a0<\/p>\r\n
41\u00a0Tanto del texto mismo como del objeto de esas disposiciones se deduce que la excepci\u00f3n prevista en ese apartado 4 se debe interpretar estrictamente.<\/p>\r\n
42\u00a0En efecto, consta que, al incluir los compuestos del ars\u00e9nico en el anexo\u00a0XVII del Reglamento REACH, el legislador de la Uni\u00f3n estim\u00f3, como se deduce en especial del t\u00edtulo de ese anexo y de los art\u00edculos 68 y 69 del mismo Reglamento, que esa sustancia presenta un peligro o un riesgo no controlado o incluso inaceptable para la salud humana o el medio ambiente. Por esa raz\u00f3n las excepciones al uso de dicha sustancia no pueden interpretarse de forma extensiva.<\/p>\r\n
43\u00a0En consecuencia, la lista de las aplicaciones para las que se puede usar la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA, previstas en el anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH, tiene un car\u00e1cter exhaustivo.<\/p>\r\n
Sobre las cuestiones sexta y s\u00e9ptima<\/em><\/p>\r\n
46\u00a0Mediante sus cuestiones sexta y s\u00e9ptima, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, cu\u00e1l es el alcance de las disposiciones del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0d), segundo gui\u00f3n, del Reglamento REACH, seg\u00fan las cuales la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA no debe utilizarse en ninguna aplicaci\u00f3n que suponga un riesgo de contracto repetido con la\u00a0piel.<\/p>\r\n
47\u00a0Como ha manifestado la Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, el legislador de la Uni\u00f3n no ha pretendido prohibir el uso de dicha madera bas\u00e1ndose en la existencia de un mero riesgo de contacto cut\u00e1neo, porque en la pr\u00e1ctica nunca se puede excluir tal riesgo de forma absoluta. Por tanto, lo que justifica la prohibici\u00f3n es el riesgo de contacto repetido.<\/p>\r\n
48\u00a0Atendiendo a los objetivos del Reglamento REACH, seg\u00fan se han recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, el riesgo previsto de esa manera debe ser el que expone al p\u00fablico afectado, por la frecuencia del contacto cut\u00e1neo, a un peligro para la salud humana.<\/p>\r\n
49\u00a0Acerca de ello, es oportuno se\u00f1alar que en virtud del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH, la madera que haya sido tratada con soluciones de CCA s\u00f3lo podr\u00e1 comercializarse para usos profesionales o industriales siempre que resulte improbable que, durante la vida \u00fatil de la instalaci\u00f3n, el p\u00fablico en general entre en contacto cut\u00e1neo con la madera.<\/p>\r\n
50\u00a0De ello se deduce que la prohibici\u00f3n establecida en el anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0d), segundo gui\u00f3n, del Reglamento REACH debe aplicarse en cualquier situaci\u00f3n que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada con una soluci\u00f3n de\u00a0CA.<\/p>\r\n
51\u00a0Por tanto, la apreciaci\u00f3n de esa probabilidad depende de las condiciones concretas de utilizaci\u00f3n de las aplicaciones para las que puede emplearse la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA. En particular, en circunstancias como las del asunto principal esa probabilidad podr\u00eda depender en especial de las condiciones en las que los postes de telecomunicaciones de que se trata se integran en la estructura misma de las pasarelas, o tambi\u00e9n de de las diferentes clases de usos que se hagan de ellas. Si esos postes se limitan efectivamente a sustentar esas pasarelas sin constituir la calzada por la que los usuarios pasan en condiciones normales, parece en principio improbable que la piel de \u00e9stos entre en contacto de manera repetida con la madera tratada. No obstante, corresponde al tribunal remitente realizar esa apreciaci\u00f3n.<\/p>\r\n
52\u00a0Siendo as\u00ed, procede responder a las cuestiones sexta y s\u00e9ptima que las disposiciones del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0d), segundo gui\u00f3n, del Reglamento REACH seg\u00fan las que la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA no debe utilizarse en ninguna aplicaci\u00f3n que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel deben interpretarse en el sentido de que la prohibici\u00f3n referida debe aplicarse en cualquier situaci\u00f3n que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada, probabilidad que ha de deducirse de las condiciones concretas de utilizaci\u00f3n normal de la aplicaci\u00f3n para la que se haya empleado esa madera, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.<\/p>\r\n
44\u00a0En lo que ata\u00f1e al uso de la madera en las obras que han dado lugar al litigio principal, no se deduce de los documentos obrantes en los autos remitidos al Tribunal de Justicia y, en particular, de las fotograf\u00edas que contienen, que las pasarelas en cuesti\u00f3n en el asunto principal, atendiendo en especial a su estructura y su funci\u00f3n, presenten caracter\u00edsticas diferentes de las de cualquier puente o construcci\u00f3n necesaria para sustentar una v\u00eda. No obstante, corresponde exclusivamente al juez nacional comprobar si la utilizaci\u00f3n de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a esas pasarelas est\u00e1 comprendida efectivamente entre las aplicaciones previstas en la lista mencionada en el anterior apartado de esta sentencia.<\/p>\r\n
45\u00a0Siendo as\u00ed, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento REACH, que enumera las aplicaciones para las que, en concepto de excepci\u00f3n, se puede utilizar la madera tratada con una soluci\u00f3n de CCA, debe interpretarse en el sentido de que la enumeraci\u00f3n contenida en esa disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter exhaustivo y la referida excepci\u00f3n no puede por tanto aplicarse a supuestos diferentes de los previstos en ella. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto principal, la utilizaci\u00f3n de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a pasarelas est\u00e1 comprendida efectivamente entre las aplicaciones enumeradas en esa disposici\u00f3n.<\/p>\r\n
Sobre la primera cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\r\n
53\u00a0Con su primera cuesti\u00f3n el tribunal remitente pregunta en sustancia si de la exigencia establecida en el art\u00edculo 6, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letra\u00a0d), de la Directiva 2008\/98, seg\u00fan la cual, para que un residuo deje de ser residuo a ra\u00edz de una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n o de reciclado, su uso no debe generar impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud humana, se deduce que un residuo comprendido en la categor\u00eda de residuos peligrosos nunca puede dejar de ser un residuo.<\/p>\r\n
54\u00a0Para plantear esta cuesti\u00f3n el tribunal remitente parte de la premisa de que los postes de telecomunicaciones de que se trata en el asunto principal, tras haber finalizado su destino inicial, devinieron residuos en el sentido de la Directiva 2008\/98, y su nuevo destino, como estructura de soporte de pasarelas, s\u00f3lo puede ser compatible con las exigencias de esa Directiva si han perdido la cualidad de residuos seg\u00fan las condiciones previstas por el art\u00edculo 6, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, de la misma Directiva, en particular si su uso no tiene efectos adversos globales para el medio ambiente o la salud humana.<\/p>\r\n
55\u00a0Sin embargo, como ha observado la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, el art\u00edculo 6, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/98 se limita a enunciar las condiciones a las que deben ajustarse los criterios espec\u00edficos que permitan determinar qu\u00e9 residuos dejan de ser residuos, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de esa Directiva, cuando han sido sometidos a una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n o reciclado. Por tanto, por s\u00ed mismas esas condiciones no permiten determinar directamente que unos residuos concretos ya no deben considerarse como tales. Por otro lado, consta que el Derecho de la Uni\u00f3n no ha establecido esos criterios espec\u00edficos para la madera tratada en circunstancias como las del litigio principal.<\/p>\r\n
56\u00a0Sin embargo, es cierto que, en virtud del art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva 2008\/98, cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria los Estados miembros podr\u00e1n decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable en la materia. Por tanto, para dar una respuesta \u00fatil al tribunal remitente es preciso examinar, atendiendo a dicha jurisprudencia, si un residuo considerado peligroso puede dejar de ser residuo, lo que no excluye el art\u00edculo 6 de la Directiva 2008\/98 ni ninguna otra disposici\u00f3n de\u00a0\u00e9sta.<\/p>\r\n
57\u00a0Hay que recordar al respecto que, incluso cuando un residuo haya sido objeto de una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n completa que tenga como consecuencia que la sustancia de que se trata haya adquirido las mismas propiedades y caracter\u00edsticas que una materia prima, esa sustancia puede ser considerada sin embargo como un residuo si, con arreglo a la definici\u00f3n del art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva 2008\/98, su poseedor se desprende o tiene la intenci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de desprenderse de ella (v\u00e9anse en ese sentido las sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C\u2011418\/97 y C\u2011419\/97, Rec. p.\u00a0I\u20114475, apartado 94, y de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveysty\u00f6n kuntayhtym\u00e4n hallitus, C\u20119\/00, Rec. p.\u00a0I\u20113533, apartado 46). Corresponde al tribunal remitente realizar las apreciaciones necesarias a tal efecto.<\/p>\r\n
58\u00a0El hecho de que una sustancia sea el resultado de una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en el sentido de la Directiva 2008\/98 constituye tan s\u00f3lo uno de los aspectos que deben tomarse en consideraci\u00f3n para determinar si dicha sustancia sigue siendo un residuo, pero no permite, como tal, deducir una conclusi\u00f3n definitiva sobre ello (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartado\u00a097).<\/p>\r\n
59\u00a0En consecuencia, para determinar si una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n permite transformar el objeto considerado en un producto utilizable hay que verificar, atendiendo a todas la circunstancias del asunto, si ese objeto se puede utilizar sin poner en peligro la salud humana y sin da\u00f1ar el medio ambiente, conforme a las exigencias de la Directiva 2008\/98 enunciadas, en especial, en sus art\u00edculos 1 y\u00a013.<\/p>\r\n
60\u00a0Por tanto, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que el Derecho de la Uni\u00f3n no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008\/98 si una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin da\u00f1ar el medio ambiente, y si, adem\u00e1s, no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intenci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la misma Directiva, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.<\/p>\r\n
Sobre la segunda cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\r\n
61\u00a0Mediante su segunda cuesti\u00f3n el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Reglamento REACH, en particular su anexo\u00a0XVII, toda vez que autoriza la utilizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones de la madera tratada con soluciones de CCA, es relevante para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estar\u00eda obligado a desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva\u00a02008\/98.<\/p>\r\n
62\u00a0Como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, el Reglamento REACH pretende en especial garantizar un alto nivel de protecci\u00f3n de la salud humana y del medio ambiente. Teniendo en cuenta ese objetivo, debe estimarse que el legislador de la Uni\u00f3n, al autorizar con ciertas condiciones el uso de la madera tratada con soluciones de CCA, ha considerado que, aunque ese tratamiento se haya realizado con una sustancia peligrosa que es objeto de restricciones en aplicaci\u00f3n de dicho Reglamento, tal peligrosidad no puede afectar a ese alto nivel de protecci\u00f3n de la salud humana y del medio ambiente cuando el uso est\u00e9 limitado a aplicaciones espec\u00edficas.<\/p>\r\n
63\u00a0Pues bien, conforme al art\u00edculo 13 de la Directiva 2008\/98 la gesti\u00f3n de los residuos debe realizarse con un objetivo comparable, sin poner en peligro la salud humana y sin da\u00f1ar al medio ambiente. Siendo as\u00ed, nada se opone a que, para apreciar esa exigencia, se tenga en cuenta el hecho de que un residuo peligroso deja de ser un residuo porque su valorizaci\u00f3n se realiza en forma de una utilizaci\u00f3n autorizada por el anexo\u00a0XVII del Reglamento REACH, y por tanto su poseedor ya no est\u00e1 obligado a desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de esa Directiva.<\/p>\r\n
64\u00a0En consecuencia, procede responder a la segunda cuesti\u00f3n que el Reglamento REACH, en particular su anexo\u00a0XVII, toda vez que autoriza la utilizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones de la madera tratada con soluciones de CCA, es relevante en circunstancias como las del litigio principal para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estar\u00eda obligado a desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva\u00a02008\/98.\u00a0<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:<\/p>\r\n
1)\u00a0El Derecho de la Uni\u00f3n no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008\/98\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, si una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin da\u00f1ar el medio ambiente, y si adem\u00e1s no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intenci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la misma Directiva, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.<\/p>\r\n
2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Reglamento (CE) n\u00ba\u00a01907\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de las sustancias y mezclas qu\u00edmicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Qu\u00edmicas, se modifica la Directiva 1999\/45\/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n\u00ba\u00a0793\/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n\u00ba\u00a01488\/94 de la Comisi\u00f3n as\u00ed como la Directiva 76\/769\/CEE del Consejo y las Directivas 91\/155\/CEE, 93\/67\/CEE, 93\/105\/CE y 2000\/21\/CE de la Comisi\u00f3n, en su versi\u00f3n resultante del Reglamento (CE) n\u00ba\u00a0552\/2009 de la Comisi\u00f3n, de 22 de junio de 2009, en particular su anexo\u00a0XVII, toda vez que autoriza la utilizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones de la madera tratada con una soluci\u00f3n llamada \u00abCCA\u00bb (cobre-cromo-ars\u00e9nico), debe interpretarse en el sentido de que es relevante en circunstancias como las del litigio principal para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estar\u00eda obligado a desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva\u00a02008\/98.<\/p>\r\n
3)\u00a0Los art\u00edculos 67 y 128 del Reglamento n\u00ba\u00a01907\/2006, en su versi\u00f3n resultante del Reglamento n\u00ba\u00a0552\/2009, deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Uni\u00f3n lleva a cabo una armonizaci\u00f3n de las exigencias relativas a la fabricaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del ars\u00e9nico, que es objeto de una restricci\u00f3n en virtud del anexo\u00a0XVII de ese Reglamento.<\/p>\r\n
4)\u00a0El anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0b), del Reglamento n\u00ba\u00a01907\/2006, en su versi\u00f3n resultante del Reglamento n\u00ba\u00a0552\/2009, que enumera las aplicaciones para las que, en concepto de excepci\u00f3n, se puede utilizar la madera tratada con una soluci\u00f3n llamada \u00abCCA\u00bb (cobre-cromo-ars\u00e9nico), debe interpretarse en el sentido de que la enumeraci\u00f3n contenida en esa disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter exhaustivo y la referida excepci\u00f3n no puede por tanto aplicarse a supuestos diferentes de los previstos en ella. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto principal, la utilizaci\u00f3n de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a pasarelas est\u00e1 comprendida efectivamente entre las aplicaciones enumeradas en esa disposici\u00f3n.<\/p>\r\n
5)\u00a0Las disposiciones del anexo\u00a0XVII, punto 19, apartado 4, letra\u00a0d), segundo gui\u00f3n, del Reglamento n\u00ba\u00a01907\/2006, en su versi\u00f3n resultante del Reglamento n\u00ba\u00a0552\/2009, seg\u00fan las que la madera tratada con una soluci\u00f3n llamada \u00abCCA\u00bb (cobre-cromo-ars\u00e9nico) no debe utilizarse en ninguna aplicaci\u00f3n que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel, deben interpretarse en el sentido de que la prohibici\u00f3n referida debe aplicarse en cualquier situaci\u00f3n que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada, probabilidad que ha de deducirse de las condiciones concretas de utilizaci\u00f3n normal de la aplicaci\u00f3n para la que se haya empleado esa madera, lo que corresponde apreciar al tribunal\u201d<\/p>\r\n
Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n
El TJUE, siguiendo su doctrina previa sobre el concepto de residuos, no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008\/98 si una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin da\u00f1ar el medio ambiente, y si, adem\u00e1s, no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intenci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de desprenderse de \u00e9l.<\/p>\r\n
Partiendo de esta premisa, el TJUE analiza si el r\u00e9gimen de ordenaci\u00f3n de sustancias peligrosas del reglamento REACH puede servir de referencia para determinar la condici\u00f3n de residuo de una sustancias o material. As\u00ed, en este caso, el hecho de que el Reglamento REACH autorizara la utilizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones de la madera tratada con soluciones de CCA, es relevante, en circunstancias como las del litigio principal, para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estar\u00eda obligado a desprenderse de \u00e9l, en el sentido del art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva\u00a02008\/98.\u00a0<\/p>\r\n
Esta doctrina del TJUE puede abrir el camino para una determinaci\u00f3n m\u00e1s reglada de la condici\u00f3n de residuo, al vincularlo con las exigencias sustantivas de ordenaci\u00f3n administrativa de la regulaci\u00f3n sobre sustancias peligrosas. Esta sentencia clarifica en este sentido la relaci\u00f3n entre la normativa sectorial de residuos y la regulaci\u00f3n sobre sustancias peligrosas.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2013, Lapin elinkeino, asunto C-358/11
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: Medio ambiente; residuos; residuos peligrosos; Directiva 2008/98/CE; antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromo-arsénico); registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas; Reglamento (CE) nº 1907/2006 (Reglamento REACH); lista de los usos de la madera tratada que figura en el anexo XVII del Reglamento REACH; antiguos postes de telecomunicaciones utilizados como soporte de pasarelas.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan
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