<\/p>\r\n

La cuesti\u00f3n central en que se centra el Tribunal Supremo para resolver este litigio es la del car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo urbano y r\u00fastico. El Tribunal sostiene el car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico cuando deba ser objeto de especial protecci\u00f3n, de forma que, cuando los terrenos poseen valores merecedores de una especial protecci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico, su clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico constituye una potestad de car\u00e1cter reglado. \u00c9ste es el caso de los terrenos litigiosos, incluidos en la Red Natura 2000, circunstancia que impone su protecci\u00f3n y su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano. Por ello, desestima el recurso de casaci\u00f3n y confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenando a la parte recurrente en las costas del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEl car\u00e1cter reglado en la clasificaci\u00f3n del suelo, que el recurrente invoca respecto del suelo urbano y el suelo r\u00fastico son, precisamente, las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso y, con ello, a confirmar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los terrenos acordada por el Acuerdo impugnado.<\/p>\r\n

La clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuenta con el car\u00e1cter de reglado cuando la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico debe ser objeto de especial protecci\u00f3n, de forma que, cuando los terrenos re\u00fanen los valores merecedores de una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico, su clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico o no urbanizable, as\u00ed como su protecci\u00f3n y con ello su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, deja de ser potestad discrecional, siendo \u2013pues\u2013 de car\u00e1cter reglado.<\/p>\r\n

El caso m\u00e1s claro, aunque no el \u00fanico, es el de los terrenos sujetos a alg\u00fan r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.1 de la LRSV de 1998. A este supuesto se refieren las SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2009 (Recurso de casaci\u00f3n 909\/2005) y 7 de junio de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 3953\/06). De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:<\/p>\r\n

\"(...) Esta clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9.1\u00aa de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificaci\u00f3n (como antes lo hicieron los art\u00edculos 80 b\/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b\/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisaj\u00edsticos, u otros como los hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales. De manera que esta decisi\u00f3n inicial del planificador de clasificar las \u00e1reas de (...) como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n es una decisi\u00f3n reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que \"tendr\u00e1n la condici\u00f3n de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias\". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o com\u00fan, sino que no existe elecci\u00f3n alguna porque si concurren los valores paisaj\u00edsticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protecci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con el ahora examinado.<\/em><\/p>\r\n

En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jur\u00eddicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse <<en el sentido de que el planificador disponga de una opci\u00f3n entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuesti\u00f3n de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificaci\u00f3n es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata est\u00e1 incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de normas o legislaci\u00f3n espec\u00edfica que lo sometan a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n urban\u00edstica, como si, pese a no estarlo, concurren en \u00e9l, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos art\u00edculos>> ( <\/em>STS de 27 de febrero de 2007 reca\u00edda en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3865\/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).<\/em><\/p>\r\n

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra STS de 12 de febrero de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 365\/06), en la que se recuerda, adem\u00e1s, que el mencionado art\u00edculo 9.1\u00aa <\/em>tiene el car\u00e1cter de norma b\u00e1sica seg\u00fan la Disposici\u00f3n Final \u00danica de la propia LRSV, y en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 2098\/06). Por tanto, es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorizaci\u00f3n del suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su protecci\u00f3n cuando concurren valores merecedores de tal protecci\u00f3n.<\/p>\r\n

En fin, para completar la rese\u00f1a jurisprudencial, es oportuno recordar aqu\u00ed las consideraciones que expusimos en nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (casaci\u00f3n 5635\/06), de la que extraemos los siguientes p\u00e1rrafos:<\/p>\r\n

\"<\/em>(\u2026) no hay duda de que la clasificaci\u00f3n del terreno como suelo no urbanizable tiene car\u00e1cter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 9.1\u00aa de la Ley 6\/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos \"que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n de acuerdo con los planes de ordenaci\u00f3n territorial o la legislaci\u00f3n sectorial en raz\u00f3n de sus valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en funci\u00f3n de su sujeci\u00f3n a limitaciones o servidumbres para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico\"). Pero, aun no concurriendo esa sujeci\u00f3n formal a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es procedente la consideraci\u00f3n de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificaci\u00f3n sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales a los que alude el art\u00edculo 9.1 (art\u00edculo 9.2\u00aa de la Ley 6\/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideraci\u00f3n de suelo no urbanizable no ser\u00e1 una consecuencia directa y autom\u00e1tica derivada del hecho de estar sujeto el terreno a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n -supuesto del art\u00edculo 9.1\u00aa - sino que requerir\u00e1 una ponderaci\u00f3n de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciaci\u00f3n; pero la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable no es aqu\u00ed discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, ser\u00e1 preceptivo asignar al terreno tal clasificaci\u00f3n\"<\/em>\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n

\u201cEste es, justamente, el caso de los terrenos litigiosos, pues su inclusi\u00f3n en la Red Natura 2000, impone su protecci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, inclusi\u00f3n en esa Red sobre cuya impugnaci\u00f3n indirecta la Sala de instancia no se pronunci\u00f3 por las razones ya conocidas y en las que no podemos entrar al no haber sido admitido el primer motivo del recurso\u201d (FJ 6).<\/p>\r\n

\u201cAdem\u00e1s, desde la perspectiva del car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo urbano, tampoco los terrenos pod\u00edan tener tal clasificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

La concurrencia de los valores se\u00f1alados imponen la preservaci\u00f3n de los terrenos del proceso de urbanizaci\u00f3n y vetan su clasificaci\u00f3n urbana que, por lo dem\u00e1s, nunca han tenido los terrenos, pues, atendiendo a su clasificaci\u00f3n formal, en el planeamiento anterior, las Normas Subsidiarias preexistentes clasificaban el suelo como apto para urbanizar, sin que fuera aprobado el planeamiento de desarrollo.<\/p>\r\n

Desde el punto de vista de la dotaci\u00f3n de servicios o consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n, los terreno tampoco disponen de las requisitos necesarios para su preceptiva clasificaci\u00f3n urbana, pues del dictamen pericial no se deduce que los terrenos est\u00e9n dotados de la totalidad de las redes de urbanizaci\u00f3n precisas para su clasificaci\u00f3n urbana ya que simplemente se\u00f1ala que tales caracter\u00edsticas posibilitaban, seg\u00fan dice, su clasificaci\u00f3n como suelo urbano no consolidado, que era la previsi\u00f3n inicialmente prevista en el PGOM, sin que en el dictamen se contenga m\u00e1s informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas de las diferentes redes, su localizaci\u00f3n, su dimensionamiento a efectos de determinar su adecuaci\u00f3n y suficiencia para atender a las construcciones permitidas por el planeamiento, ni, en fin, acerca de la imbricaci\u00f3n de los terrenos en la malla urbana; destacando, por el contrario, al describir la zona que \"se trata de un conjunto de construcciones, en su mayor\u00eda viviendas unifamiliares, surgidas al margen del planeamiento urban\u00edstico\", como es el caso de las viviendas construidas en los terrenos litigiosos, que lo fueron sin licencia.<\/p>\r\n

La falta de acreditaci\u00f3n de conjunto de estos requisitos imposibilitaba su clasificaci\u00f3n urbana.<\/p>\r\n

Por otra parte, la proximidad con el suelo urbano, 15 \u00f3 20 metros, seg\u00fan dice la parte recurrente, no es tampoco motivo para determinar tal clasificaci\u00f3n. Esta Sala ha declarado que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente \u2013cual si de una mancha de aceite se tratara\u2013 mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (entre otras, SSTS de 12 de noviembre de 1999 , 14 de diciembre de 2001 y 21 de julio de 2010 ).<\/p>\r\n

Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento de limitar la clasificaci\u00f3n de suelo urbano a los edificios construidos, pues, con arreglo al expediente administrativo, tales edificaciones se construyeron sin licencia, se continuaron las obras desobedeciendo las \u00f3rdenes municipales de paralizaci\u00f3n, y, finalmente, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica declar\u00f3 la imposibilidad de su legalizaci\u00f3n y orden\u00f3 su demolici\u00f3n\u201d (FJ 7).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia resulta de gran inter\u00e9s para la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico o no urbanizable, ya que, reiterando jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo afirma el car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico o no urbanizable cuando deba ser objeto de especial protecci\u00f3n, por reunir valores merecedores de una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico. La clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable es reglada tanto si es una consecuencia directa y autom\u00e1tica derivada del hecho de estar sujeto el terreno a alg\u00fan r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n como si, pese a no serlo, concurren valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales, culturales\u2026 a salvaguardar. En este contexto, el Tribunal considera que la inclusi\u00f3n de terrenos en la Red Natura 2000, impone su protecci\u00f3n y su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, por lo que se justifica su clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable.<\/p>\r\n

De este modo, los instrumentos urban\u00edsticos y m\u00e1s concretamente la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable y la consiguiente preservaci\u00f3n de terrenos frente al desarrollo urbano, se erigen como importantes mecanismos para la protecci\u00f3n del medio ambiente, toda vez que a trav\u00e9s del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Suelos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-suelos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:25:55","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:25:55","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6548","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

21 julio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Suelos

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2977/2011

Temas Clave: Clasificación del Suelo; Suelo no Urbanizable; Urbanismo; Red Natura 2000; Medio Ambiente

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación promovido por un particular contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 8 de marzo de 2007 sobre clasificación de suelo rústico, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Carballo. En dicha Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dos particulares contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carballo, adoptado en su sesión de 20 de mayo de 2003, por el que fue definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo, que clasificaba los terrenos propiedad de los actores como suelo rústico de protección especial de espacios naturales.

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7 julio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hábitats

Sentencia de 9 de junio de 2011, asunto C‑383/09, Comisión/República Francesa

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: recurso por incumplimiento; Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats; medidas insuficientes para proteger la especie Cricetus cricetus (hámster europeo); Deterioro de los hábitats.

Resumen:

En este asunto la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (en adelante, Directiva hábitats), al no haber adoptado un programa de medidas que permitan una protección rigurosa de la especie Cricetus cricetus (hámster europeo).

La Comisión sostiene que en Alsacia la especie del hámster europeo está amenazada de extinción. Se ha producido una disminución importante de la especie entre los años 2001 y 2007. A juicio de la Comisión, las causas

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13 abril 2011

Comunidad Foral de Navarra Legislación al día

Legislación al día. Comunidad Foral de Navarra

DECRETO FORAL 9/2011, de 7 de febrero, por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado “Roncesvalles-Selva de Irati” como Zona Especial de Conservación y se aprueba su Plan de Gestión.( Boletín Oficial de Navarra núm. 44, de 4 de marzo de 2011)

Autora: Berta Marco Ciria. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Red Natura; Biodiversidad; Plan de Gestión; Roncesvalles-Selva Irati

Resumen:

Debido a la gran riqueza natural que alberga el paraje conocido como “Roncesvalles-Selva de Irati”, situado en el extremo nororiental de Navarra, se designa a este lugar ( ya calificado anteriormente como Lugar de Importancia Comunitaria por Decisión 2004/69/CE de 22 de diciembre) Zona Especial de Conservación. Asimismo, el objeto del presente Decreto será también aprobar su Plan de Gestión, concretando sus límites territoriales y el ámbito de aplicación del Plan.

Como ya hemos mencionado, el lugar “Roncesvalles-Selva de Irati“ ya había sido incluido en la Red Natura como Lugar de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica alpina, por lo que a efectos de la aplicación de la Directiva Europea 92/43/CEE debía ser declarado como Zona Especial de Conservación en el plazo

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11 abril 2011

Canarias Legislación al día

Legislación al día. Canarias

Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales (BOCAN núm. 59, de 22 de marzo)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Parques Naturales; Espacios naturales protegidos

Resumen:

El presente Decreto tiene por objeto la creación de una red coherente e integrada por todos los Parques Nacionales Canarios, la definición de los objetivos asociados a dicha red, y el establecimiento de la estructura organizativa responsable de la administración y gestión de los Parques Nacionales Canarios.

Resulta importante destacar que esta creación de la red de Parques Nacionales Canarios no debe entenderse en ningún momento como un solapamiento con la Red Canaria de Espacios Nacionales Protegidos, ni tampoco entenderse como un subconjunto de esta. El objetivo de la primera, es la homogenieización de un conjunto mucho más específico, por presentar particularidades suficientes a nivel de fines, objetivos, organización y régimen jurídico, que justifican su existencia autónoma; mientras que el objetivo de la segunda, se centra en garantizar la coherencia de un conjunto genérico de espacios naturales dentro de los cuales, se incluyen los Parques

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28 marzo 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2011. Nº de Recurso 273/2004. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Ponente Dña. Elisa Veiga Nicole.

Id Cendoj: 28079230012011100004.

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat.

Palabras clave: Aguas; Abastecimiento de Aguas; Evaluación de Impacto Ambiental; Red Natura 2000; Competencias del órgano ambiental.

Resumen:

Se presenta como objeto del recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de aguas y Costas de 12 de abril de 2004, que trae causa la inversión relacionada en el Anexo II de la Ley 10/2001, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que, prevé, entre el listado de inversiones, el “Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas”; obra que de conformidad con el artículo 36.3 de la citada Ley, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 en aplicación de las previsiones establecidas en los Parques Hidrológicos de cuenca, pautándose en el apartado 5 del citado artículo que todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos I y II se declaran de interés general con los efectos previstos en

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