las distintas cuestiones prejudiciales planteadas.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
Sobre el acceso a la informaci\u00f3n y el consiguiente derecho de participaci\u00f3n de los interesados<\/em><\/span><\/p>\r\n
74.\u00a0 Mediante su segunda cuesti\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 96\/61 debe interpretarse en el sentido de que exige que el p\u00fablico interesado tenga acceso, desde el inicio del procedimiento de autorizaci\u00f3n de un vertedero, a una resoluci\u00f3n de urbanismo sobre la construcci\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se pregunta si la negativa a poner a disposici\u00f3n dicha resoluci\u00f3n puede justificarse invocando un secreto comercial que protege la informaci\u00f3n incluida en aqu\u00e9lla o, en su defecto, regularizarse por el acceso a dicha resoluci\u00f3n ofrecido al p\u00fablico interesado en el transcurso del procedimiento administrativo de alzada.<\/p>\r\n
77. Estas disposiciones sobre la participaci\u00f3n del p\u00fablico deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe \u00abajustarse\u00bb la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n, (\u2026) dicho Convenio establece que el p\u00fablico interesado deber\u00e1 poder consultar toda la informaci\u00f3n que revista un inter\u00e9s para un proceso de toma de decisiones relativo a la autorizaci\u00f3n de actividades contempladas en el anexo I del citado Convenio, entre las que figuran en particular los vertederos que reciban m\u00e1s de 10 toneladas de residuos diarios o que tengan una capacidad superior a 25.000 toneladas de residuos.<\/p>\r\n
78. En consecuencia, el p\u00fablico interesado en el procedimiento de autorizaci\u00f3n previsto por la Directiva 96\/61 debe, en principio, tener acceso a toda la informaci\u00f3n pertinente para dicho procedimiento.<\/p>\r\n
79. De la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n y de la documentaci\u00f3n transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que la resoluci\u00f3n de urbanismo acerca de la construcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n objeto del litigio principal, constituye una de las medidas sobre cuya base se adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n definitiva de autorizar o no dicha construcci\u00f3n, y que \u00e9sta incluye informaci\u00f3n acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada resoluci\u00f3n de urbanismo. Adem\u00e1s, las normas nacionales aplicables obligan a que \u00e9sta se adjunte a la solicitud de autorizaci\u00f3n dirigida a la autoridad competente. Por ello, debe considerarse que la mencionada resoluci\u00f3n de urbanismo incluye informaci\u00f3n pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva 96\/61 y que, en consecuencia, el p\u00fablico interesado debe, en principio, poder tener acceso a la misma durante el procedimiento de autorizaci\u00f3n de la citada construcci\u00f3n.<\/p>\r\n
83. Aun suponiendo que no pueda excluirse que, de manera excepcional, determinados elementos de la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de urbanismo puedan incluir informaci\u00f3n comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protecci\u00f3n de la confidencialidad de dicha informaci\u00f3n fue utilizada, en contra de lo establecido en el art\u00edculo 4, apartado 4, de la Directiva 2003\/4, para denegar al p\u00fablico interesado el acceso, incluso parcial, a la resoluci\u00f3n de urbanismo sobre la construcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n controvertida en el litigio principal.<\/p>\r\n
84. De ello se desprende que la negativa a poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado la resoluci\u00f3n de urbanismo acerca de la construcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia no estaba justificada por la excepci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 15, apartado 4, de la Directiva 96\/61. En consecuencia, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente debe esclarecer si el acceso a dicha informaci\u00f3n ofrecido al p\u00fablico interesado durante el procedimiento administrativo de alzada es suficiente para regularizar el vicio de procedimiento de que adolec\u00eda el procedimiento administrativo de primera instancia y descartar, en consecuencia, una infracci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Directiva 96\/61.<\/p>\r\n
88. (\u2026) procede subrayar que el art\u00edculo 15 de la Directiva 96\/61 obliga a los Estados miembros a garantizar que el p\u00fablico interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de concesi\u00f3n de un permiso. Dicha disposici\u00f3n debe interpretarse a la luz del considerando 23 de la citada Directiva, con arreglo al cual el p\u00fablico deber\u00e1 tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisi\u00f3n, a la informaci\u00f3n relativa a las solicitudes de autorizaci\u00f3n de nuevas instalaciones, y del art\u00edculo 6 del Convenio de Aarhus, que establece, por un lado, que la participaci\u00f3n del p\u00fablico comienza al inicio del procedimiento, es decir cuando a\u00fan son posibles todas las opciones y soluciones y puede influir realmente, y, por otro lado, que debe tener acceso a la informaci\u00f3n pertinente a partir del momento en que est\u00e1n disponibles. De ello se desprende que el p\u00fablico interesado debe tener a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de instancia, antes de que se adopte una primera resoluci\u00f3n, si dicha informaci\u00f3n est\u00e1 disponible en la fecha en que se tramita esa fase del procedimiento.<\/p>\r\n
89. En cuanto a si el principio de efectividad se opone a una regularizaci\u00f3n del procedimiento en alzada mediante la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de documentos pertinentes no accesibles durante el procedimiento administrativo de instancia, de la informaci\u00f3n transmitida por el juez remitente resulta que, seg\u00fan la normativa nacional aplicable, el \u00f3rgano administrativo de alzada tiene la facultad de modificar la resoluci\u00f3n administrativa de instancia. No obstante, incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente comprobar si, por un lado, en el marco del procedimiento administrativo de alzada, son a\u00fan posibles todas las opciones y soluciones en el sentido del art\u00edculo 15, apartado 1, de la Directiva 96\/61, interpretado a la luz del art\u00edculo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus, y si, por otro lado, la regularizaci\u00f3n en esa fase del procedimiento mediante la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado de documentos pertinentes permite a\u00fan a ese p\u00fablico influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.<\/p>\r\n
90. En consecuencia, el principio de efectividad no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado la resoluci\u00f3n de urbanismo controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que a\u00fan sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularizaci\u00f3n en esa fase del procedimiento permita todav\u00eda al p\u00fablico interesado influir realmente sobre el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional nacional.<\/p>\r\n
Sobre la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental realizada y la aplicabilidad de la Directiva<\/em><\/span><\/p>\r\n
92. Mediante su tercera cuesti\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la validez de un dictamen relativo a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto pueda prorrogarse v\u00e1lidamente varios a\u00f1os despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del dictamen y si, en tal caso, obliga a evaluar de nuevo las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente.<\/p>\r\n
96. (\u2026) del art\u00edculo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Uni\u00f3n, se desprende que la Rep\u00fablica de Eslovaquia deb\u00eda aplicar la Directiva 85\/337 a partir de la fecha de adhesi\u00f3n de dicho Estado miembro a la Uni\u00f3n, es decir, el 1 de mayo de 2004.<\/p>\r\n
100. A continuaci\u00f3n debe destacarse que la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente finalizada en 1999 fue realizada con el fin de permitir llevar a cabo el proyecto de vertedero que constituye el objeto de la autorizaci\u00f3n integrada. La continuaci\u00f3n del procedimiento, y en particular la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de construir, reposa en dicha evaluaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\r\n
104. (\u2026) la presentaci\u00f3n formal de la solicitud de autorizaci\u00f3n del proyecto de vertedero de que se trata en el litigio principal es anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposici\u00f3n de la Directiva 85\/337. En consecuencia, las obligaciones que derivan de la citada Directiva no son aplicables a ese proyecto y, por tanto, no procede responder a la tercera cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n
Sobre solicitud de medidas provisionales de suspensi\u00f3n por el p\u00fablico interesado<\/em><\/span><\/p>\r\n
105. Mediante su cuarta cuesti\u00f3n. el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art\u00edculos 1 y 15 bis de la Directiva 96\/61, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6 y 9 del Convenio de Aarhus, deben interpretarse en el sentido de que los miembros del p\u00fablico interesado deben poder, en el marco del recurso previsto en el art\u00edculo 15 bis de dicha Directiva, solicitar al \u00f3rgano jurisdiccional o al \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que suspendan temporalmente la aplicaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n.<\/p>\r\n
109. Pues bien, el ejercicio del recurso previsto en el art\u00edculo 15 bis de la Directiva 96\/61 no permitir\u00eda prevenir con eficacia dicha contaminaci\u00f3n si no pudiera evitarse que una instalaci\u00f3n que haya obtenido una autorizaci\u00f3n concedida en incumplimiento de dicha Directiva contin\u00fae funcionando a la espera de una resoluci\u00f3n definitiva acerca de la legalidad de dicha autorizaci\u00f3n. De ello se desprende que la garant\u00eda de la efectividad del derecho a ejercer un recurso previsto en el citado art\u00edculo 15 bis exige que los miembros del p\u00fablico interesado tengan el derecho a solicitar al \u00f3rgano jurisdiccional o al \u00f3rgano independiente e imparcial competente que adopte medidas provisionales que puedan prevenir dicha contaminaci\u00f3n, incluida, en su caso, la suspensi\u00f3n temporal de la autorizaci\u00f3n impugnada.<\/p>\r\n
110. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 15 bis de la Directiva 96\/61 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposici\u00f3n, los miembros del p\u00fablico interesado deben poder solicitar al \u00f3rgano jurisdiccional o al \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\r\n
Sobre el menoscabo del derecho de propiedad por las exigencias ambientales<\/span><\/em><\/p>\r\n
111. Mediante su quinta cuesti\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una resoluci\u00f3n de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los art\u00edculos 15 bis<\/em> de la Directiva 96\/61 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorizaci\u00f3n concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva puede constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado en el art\u00edculo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\r\n
113. (\u2026) el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de inter\u00e9s general perseguidos por la Uni\u00f3n y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervenci\u00f3n desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho as\u00ed garantizado (\u2026).<\/p>\r\n
114. Por lo que respecta a dichos objetivos de inter\u00e9s general, seg\u00fan reiterada jurisprudencia la protecci\u00f3n del medio ambiente forma parte de dichos objetivos y, por tanto, puede justificar una restricci\u00f3n al uso del derecho de propiedad (\u2026.).\u00a0<\/em><\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n
En esta sentencia la Gran Sala deja claro una vez m\u00e1s la vinculaci\u00f3n de los Estados a los derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n y acceso a la justica en materia de medio ambiente que deben ser interpretados seg\u00fan el Convenio de Aarhus de 1998. La informaci\u00f3n debe ser previa, veraz y facilitar la participaci\u00f3n temprana del p\u00fablico interesado. Igualmente pese a no entender aplicable la normativa de EIA al proyecto por su \u00e1mbito temporal, s\u00ed entiende aplicable la Directiva IPPC y las previsiones en ella contenidas como la posibilidad de que el p\u00fablico interesado pueda solicitar la suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n otorgada. Finalmente el TJUE recuerda al tribunal eslovaco algo obvio que el derecho de propiedad puede ser limitado por los objetivos de inter\u00e9s general ambientales.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 15 de enero de 2013, asunto C-416/10, por la que se resuelve la cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del Convenio de Aarhus y las Directivas de información, de evaluación de impacto ambiental y de prevención y control integrados de la contaminación en relación con la autorización de un vertedero
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Información, participación, evaluación de impacto ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, vertedero de residuos, limitación al derecho de propiedad
Resumen:
La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial eslovaco deriva del litigio entre el Sr. Križan y otras 43 demandantes vecinos de Pezinok (Eslovaquia), y la Inspección eslovaca de medio ambiente sobre la legalidad de la autorización para laconstrucción y explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická skládka.
Las dudas sobre la legalidad de la autorización del vertedero en cuestión están en relación directa con el cumplimiento del Convenio de Aarhus de 1998 y las Directivas de información ambiental, de
Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Derechos de emisión; Comercio; Contaminación atmosférica; Autorización; Información
Resumen:
En el marco de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se plantean en esta norma reglamentaria una serie de precisiones en relación con las previsiones del Capítulo IV de la citada Decisión; al tiempo que desarrolla los artículos 6 y 7 de nuestra Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de
Decreto 160/2012, de 20/12/2012, por el que se establece la composición y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 251, de 24 de diciembre de 2012)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
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Resumen:
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ALMAGRO NOSETE, José. “Sobre la intervención provocada que admite la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación”. Diario La Ley (Estudios doctrinales), n. 7982, 2012
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Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 4814/2012
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Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía RESIDENCIAL COSTA ROJA S.L., en el que se dirime sobre el acuerdo que aprobó la “Propuesta de Nuevas Áreas para su designación como Zonas de Especial Portección para las Aves (ZEPA) en Canarias”.
LA STSJ desestimó el Recurso Contencios-administrativo contra este acuerdo, cosa que el Tribunal también hace, en cuanto entiende que el llamado
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