<\/p>\r\n

El Tribunal de Justicia declara que un programa de acci\u00f3n adoptado en virtud del art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 91\/676\/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, es, en principio, un plan o un programa contemplado en el art\u00edculo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001\/42\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en la medida en que constituye un \u00abplan\u00bb o un \u00abprograma\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2, letra a), de esta \u00faltima Directiva, y contiene medidas cuyo respeto es determinante para autorizar la realizaci\u00f3n de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 97\/11\/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de los fundamentos jur\u00eddicos:<\/strong><\/p>\r\n

36. (\u2026) debe subrayarse que la Directiva 91\/676 exige el establecimiento de tales programas de acci\u00f3n en todas las \u00abzonas vulnerables\u00bb designadas por los Estados miembros con arreglo a sus disposiciones y que dichos programas deben contener medidas y acciones del mismo tipo que las enumeradas en su art\u00edculo 5, destinadas a luchar contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos, y cuya ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n deben garantizar los Estados miembros. Asimismo, las autoridades competentes deben reexaminar peri\u00f3dicamente la pertinencia de las medidas y acciones y, en su caso, revisar los programas de acci\u00f3n.<\/p>\r\n

41. (\u2026), se ha de precisar que, aunque no toda medida legal relativa a la protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias constituye un \u00abplan\u00bb o un \u00abprograma\u00bb en el sentido de la Directiva 2001\/42, el mero hecho de que tal medida se adopte mediante un procedimiento legislativo no supone su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva, en la medida en que re\u00fana las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas en el apartado 36 de la presente sentencia.<\/p>\r\n

42. De las consideraciones anteriores resulta que, tanto por sus caracter\u00edsticas como por la propia intenci\u00f3n del legislador de la Uni\u00f3n, los programas de acci\u00f3n constituyen \u00abplanes\u00bb y \u00abprogramas\u00bb en el sentido de la Directiva\u00a02001\/42<\/em><\/strong>.<\/p>\r\n

Sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0a), de la Directiva\u00a02001\/42<\/strong><\/p>\r\n

43.\u00a0Debe destacarse que, a tenor del art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0a), de la Directiva 2001\/42, ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n medioambiental sistem\u00e1tica los planes y programas que, por una parte, se elaboren con respecto a determinados sectores y que, por otra, establezcan el marco para la autorizaci\u00f3n en el futuro de proyectos enumerados en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n

44. Por lo que se refiere al primer requisito del art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0a), de la Directiva 2001\/42, basta declarar que del propio t\u00edtulo de la Directiva 91\/676 se deduce que los programas de acci\u00f3n son elaborados respecto del sector de la agricultura.<\/p>\r\n

45. En lo tocante al segundo requisito, para determinar si los programas de acci\u00f3n establecen el marco para la autorizaci\u00f3n en el futuro de proyectos enumerados en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva 85\/337, debe examinarse el contenido y la finalidad de tales programas<\/strong>, habida cuenta del alcance de la evaluaci\u00f3n medioambiental de los proyectos, tal como se prev\u00e9 en dicha Directiva.<\/p>\r\n

46. As\u00ed pues, respecto a la finalidad de los programas de acci\u00f3n, de la Directiva 91\/676 y, en particular, de sus considerandos noveno a und\u00e9cimo, de sus art\u00edculos 1 y 3 a 5, y de sus anexos, se desprende que tales programas suponen un examen global, en las zonas vulnerables, de los problemas medioambientales<\/strong> relacionados con la contaminaci\u00f3n producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, y que dichos programas establecen un sistema organizado con vistas a garantizar un nivel general de protecci\u00f3n contra ese tipo de contaminaci\u00f3n.<\/p>\r\n

47. El car\u00e1cter espec\u00edfico de los programas de que se trata consiste en que deben obedecer a un enfoque global y coherente, que revista el car\u00e1cter de una planificaci\u00f3n concreta y articulada, que comprenda las zonas vulnerables, o eventualmente todo el territorio, y que se refiera a la reducci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.<\/p>\r\n

48. Respecto al contenido de los programas de acci\u00f3n<\/strong>, del art\u00edculo 5 de la Directiva 91\/676, en relaci\u00f3n con su anexo\u00a0III, resulta que tales programas contienen medidas concretas y obligatorias <\/strong>que se refieren, entre otras cosas, a los per\u00edodos en los que est\u00e1 prohibida la aplicaci\u00f3n a la tierra de determinados tipos de fertilizantes, la capacidad de los tanques de almacenamiento de esti\u00e9rcol, los modos de aplicar los fertilizantes a la tierra y la cantidad m\u00e1xima de esti\u00e9rcol que contenga nitr\u00f3geno aplicable a la tierra (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011416\/02, Rec. p.\u00a0I\u20117487, apartado 34). Estas medidas evitar\u00e1n<\/strong> fundamentalmente, seg\u00fan establece el punto 2 del anexo\u00a0III de la Directiva 91\/676, que, para cada explotaci\u00f3n o unidad ganadera, la cantidad de esti\u00e9rcol aplicada a la tierra cada a\u00f1o, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hect\u00e1rea <\/strong>que ser\u00e1 la cantidad de esti\u00e9rcol que contenga 170\u00a0kg de nitr\u00f3geno.<\/p>\r\n

49. En lo tocante al alcance de la evaluaci\u00f3n medioambiental prevista en la Directiva 85\/337, debe recordarse con car\u00e1cter previo que las medidas de los programas de acci\u00f3n se refieren a las instalaciones para la cr\u00eda intensiva de ganado<\/strong> enumeradas en el punto 17 del anexo\u00a0I y el punto 1, letra\u00a0e), del anexo\u00a0II de dicha Directiva.<\/p>\r\n

50. Procede recordar que, en el marco de la evaluaci\u00f3n medioambiental prevista en la Directiva 85\/337, las autoridades nacionales deben tomar en consideraci\u00f3n no solamente los efectos directos de las obras proyectadas, sino tambi\u00e9n las repercusiones<\/strong> que puedan tener sobre el medio ambiente la utilizaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de las construcciones resultantes de dichas obras (sentencias de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C\u20112\/07, Rec. p.\u00a0I\u20111197, apartado 43, y de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acci\u00f3n-CODA, C\u2011142\/07, Rec. p.\u00a0I\u20116097, apartado\u00a039).<\/p>\r\n

51. En particular, por lo que se refiere a las instalaciones para la cr\u00eda intensiva de ganado, tal evaluaci\u00f3n medioambiental debe analizar los efectos de dichas instalaciones en la calidad del agua (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011121\/03, Rec. p.\u00a0I\u20117569, apartado\u00a088).<\/p>\r\n

52. \u00a0Como se\u00f1al\u00f3 acertadamente la Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, el art\u00edculo 8 de la Directiva 85\/337 exige que los aspectos medioambientales cuya regulaci\u00f3n es objeto de los programas de acci\u00f3n sean tenidos en cuenta al autorizar proyectos de explotaci\u00f3n de tales instalaciones.<\/p>\r\n

53. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que del art\u00edculo 5, apartado 4, de la Directiva 91\/676 resulta que los programas de acci\u00f3n adoptados con arreglo al apartado 1 de dicho art\u00edculo deben establecer un conjunto de medidas cuyo respeto puede determinar la autorizaci\u00f3n de proyectos enumerados en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva 85\/337 y para cuya definici\u00f3n la Directiva 91\/676 otorga a los Estados miembros cierto margen de apreciaci\u00f3n. As\u00ed sucede, en particular, con las medidas sobre el almacenamiento de esti\u00e9rcol previstas en el anexo\u00a0III de la Directiva 91\/676 respecto de los proyectos de instalaciones para la cr\u00eda intensiva de ganado enumeradas en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n

54. En tal hip\u00f3tesis, cuya realidad y alcance, no obstante, corresponde apreciar al \u00f3rgano jurisdiccional nacional a la luz del programa de acci\u00f3n de que se trate, debe considerarse que dicho programa de acci\u00f3n establece, respecto de tales medidas, el marco para la autorizaci\u00f3n en el futuro de proyectos enumerados en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva 85\/337, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0a), de la Directiva\u00a02001\/42.<\/em><\/strong><\/p>\r\n

55. En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que un programa de acci\u00f3n adoptado en virtud del art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 91\/676 es, en principio, un plan o un programa contemplado en el art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0a), de la Directiva 2001\/42 en la medida en que constituye un \u00abplan\u00bb o un \u00abprograma\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2, letra\u00a0a), de esta \u00faltima Directiva, y contiene medidas cuyo respeto es determinante para autorizar la realizaci\u00f3n de proyectos enumerados en los anexos\u00a0I y\u00a0II de la Directiva\u00a085\/337.<\/em><\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-evaluacion-de-los-efectos-de-determinados-planes-y-programas-en-el-medio-ambiente","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2010-07-07 13:12:13","post_modified_gmt":"2010-07-07 12:12:13","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3802","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

12 julio 2010

Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4ª) de 17 de junio de 2010, en los asuntos acumulados C‑105/09 y C‑110/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Bélgica), en los procedimientos entre Terre wallonne ASBL (C‑105/09), Inter-Environnement Wallonie ASBL (C‑110/09) y Région wallonne,

Fuente: http://curia.europa.eu

Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.

Palabras clave: Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. Programas de acción respecto de las zonas vulnerables por la contaminación de nitratos y su necesario o no sometimiento a evaluación ambiental estratégica por su contenido ambiental y por servir de marco de ulteriores proyecto que deben someterse a EIA (instalaciones ganaderas).

Resumen:

En la sentencia de 22 de septiembre de 2005, Comisión/Bélgica (C‑221/03, Rec. p. I‑8307), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 91/676 al

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29 abril 2010

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Evaluación de impacto ambiental

Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (BOE nº 73, de 25 de marzo de 2010)

La Ley 6/2009 modifica el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP), con el propósito de agilizar el procedimiento de evaluación ambiental e incrementar la claridad y transparencia de los distintos trámites que lo conforman.

En este sentido, la norma recientemente publicada en el BOE introduce las siguientes modificaciones y novedades:

– Modifica el artículo 5 del Texto refundido para delimitar clara y concretamente las actuaciones que comprende el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos, actuaciones que la norma de 2009 también pasa a integrar en tres fases diferenciadas:

– Fase 1: Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

– Fase 2: Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas.

– Fase 3: Declaración de impacto ambiental.

– Se modifican los artículos 6.2, 7.3,

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19 abril 2010

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Evaluación ambiental de Planes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de diciembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Dª. María Begoña González García)

Autora de la nota: Celia María Gonzalo Miguel. Becaria FPI. CIEDA /CIEMAT

Fuente: CENDOJ ID. CENDOJ: 09059330012009100611

Temas Clave: Modificación y revisión Plan General de Ordenación Urbana de Soria, ius variandi, patrimonio municipal de suelo, evaluación ambiental de planes.

Resumen:

La sentencia analiza la conformidad o no a derecho de la Orden FOM/1635/2007 de 27 de septiembre de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria Polígono Industrial Soria II, en lo relativo a la delimitación de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado, para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al artículo 377 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado.

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15 diciembre 2009

Artículos

Artículo. “Novedades del Derecho Ambiental y su incidencia en Galicia”

Título: “Novedades del Derecho Ambiental y su incidencia en Galicia”

Autor: Rubén Rodríguez Escobar. Abogado especialista en Derecho Ambiental

Fecha de recepción: 4 de diciembre de 2009

Fecha de aceptación: 10 de diciembre de 2009

Resumen:

Partiendo del análisis de la normativa estatal y autonómica vigente, este artículo se aproxima a la cuestión relativa a la situación actual del Derecho ambiental en Galicia haciendo hincapié en sus debilidades y fortalezas. En este sentido, el autor llama la atención sobre los problemas que derivan de la ingente proliferación de instrumentos y la dispersión que actualmente dominan el panorama normativo ambiental a nivel autonómico y en especial, sobre el alto riesgo de incumplimiento de la normativa ambiental que provoca esta situación. En atención al problema señalado, culmina esta exposición una propuesta de lege ferenda, útil a su juicio como fórmula para abordarlo.

30 noviembre 2009

Artículos

Artículo. “El medio ambiente en Galicia a la luz de los informes del Valedor do Pobo”

Título: “El medio ambiente en Galicia a la luz de los informes del Valedor do Pobo”

Autor: Fernando Luis de Andrés Alonso, Asesor del Valedor do Pobo y ex Profesor Asociado de Derecho Constitucional

Fecha de recepción: 19 de noviembre de 2009

Fecha de aceptación: 26 de noviembre de 2009

Resumen:

En Galicia, con una naturaleza similar a la del Defensor del pueblo, el Valedor do Pobo desarrolla funciones de supervisión de la Administración Pública Autonómica. Los informes que presenta en el Parlamento gallego constituyen una privilegiada fuente de conocimiento y análisis para abordar la situación actual y las nuevas perspectivas del Derecho ambiental en Galicia. En este artículo, el autor hace un recorrido por los principales problemas que aquejan a ésta Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente, analiza la idoneidad de los principales instrumentos jurídicos diseñados para hacerles frente y valora el grado de eficacia de la intervencion pública en lo que a la protección del medio ambiente se refiere.

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