La Secci\u00f3n 1\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dict\u00f3 sentencia el 15 de junio de 2005 desestimando el recurso bas\u00e1ndose en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos:<\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cresulta incuestionable la condici\u00f3n de interesada de la hoy demandante, en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protecci\u00f3n y en esa condici\u00f3n tiene derecho a ser o\u00edda en el expediente de deslinde (\u2026) de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de dichos preceptos en relaci\u00f3n con las limitaciones que impone la Ley de Costas (art\u00edculos 24 a 26) en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n, resulta l\u00f3gico y razonable colegir que cuando se habla tanto en la Ley de Costas -art\u00edculo 12 - como en el Reglamento -art\u00edculo 22.2.c - de propietarios colindantes se est\u00e1 aludiendo no solo a los colindantes con la l\u00ednea de delimitaci\u00f3n provisional del dominio p\u00fablico sino tambi\u00e9n a los colindantes cuyas fincas caen dentro de la zona de delimitaci\u00f3n provisional de la servidumbre<\/strong> <\/strong>de protecci\u00f3n y limitan con \u00e9sta aunque no lo hagan con la l\u00ednea de delimitaci\u00f3n provisional del dominio<\/strong> <\/strong>p\u00fablico, pues son tambi\u00e9n directamente afectados por el deslinde<\/strong>.<\/p>\r\n
Ahora bien la omisi\u00f3n de la citaci\u00f3n de la hoy demandante para el acto de apeo no implica sin m\u00e1s que se le haya generado una indefensi\u00f3n generadora de la nulidad postulada. Es jurisprudencia reiterada (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 entre otras) que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligado a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administraci\u00f3n (\u2026) no puede obviarse el hecho de que la hoy demandante conviv\u00eda con Don D., su esposo, siendo ambos titulares de sendas fincas afectadas por el deslinde, y a \u00e9l s\u00ed se le notific\u00f3 dicho expediente y efectu\u00f3 alegaciones, por lo que cabe razonablemente colegir que Do\u00f1a E. tuvo que tener conocimiento de la existencia del deslinde a trav\u00e9s de su marido (\u2026)\".<\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cno se ha constatado que las fincas de los demandantes a las que afecta la servidumbre de protecci\u00f3n su suelo, estuviera clasificado como urbano o fuera materialmente urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que no existe soporte jur\u00eddico alguno a la vista de la normativa citada para fijarla en 20 metros<\/strong>, procediendo en consecuencia la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto\".<\/p>\r\n
\u00a0Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casaci\u00f3n, basado en dos motivos de casaci\u00f3n, <\/strong>ambos al amparo del subapartado d) del art\u00edculo 88.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n:<\/p>\r\n
\u00a01\u00ba) Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 12.2 de la Ley 22\/1988, de Costas y 84.1 Ley 30\/92, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, as\u00ed como jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 (Recurso n\u00ba 4312\/2002).<\/p>\r\n
\u00a02\u00ba) Infracci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa, apartado 3, de la Ley de Costas y de la Disposici\u00f3n Transitoria 9\u00aa, apartados 1 y 3, de su Reglamento , as\u00ed como de la jurisprudencia aplicable.<\/p>\r\n
\u00a0El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n
\u00a0Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n
\u00a01. En relaci\u00f3n con el primer motivo de impugnaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cPlanteados as\u00ed los t\u00e9rminos del debate, el primer motivo, relativo a la falta de tr\u00e1mite de audiencia personal, no puede ser acogido.<\/p>\r\n
La jurisprudencia consolidada y uniforme ha dicho que los defectos formales s\u00f3lo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d\u00e9 lugar a la indefensi\u00f3n de los interesados, y que esa indefensi\u00f3n ha de ser material, real y efectiva, no meramente formal.<\/p>\r\n
Pues bien, en este caso, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, no se produjo<\/strong> <\/strong>esa indefensi\u00f3n material, \u00fanica que podr\u00eda haber dado lugar a la estimaci\u00f3n del recurso, dado que la aqu\u00ed<\/strong> <\/strong>recurrente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo aprobatorio del deslinde<\/strong>, en el que pudo alegar cuanto consider\u00f3 oportuno en defensa de sus derechos e intereses, y ese recurso fue examinado y expresamente resuelto por la Administraci\u00f3n, la cual, en definitiva, valor\u00f3 sus alegaciones y sopes\u00f3 sus razones, por m\u00e1s que en sentido desestimatorio.<\/p>\r\n
Por lo dem\u00e1s, el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la v\u00eda administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, y plantea directamente ante el \u00f3rgano judicial la cuesti\u00f3n de fondo que quer\u00eda hacer valer en los tr\u00e1mites administrativos omitidos, y efectuando, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuesti\u00f3n de fondo, no resulta incongruente, sino l\u00f3gico y coherente, que el Tribunal siga el camino dial\u00e9ctico que el propio recurrente indica (en este sentido, STS de 22 de mayo de 2009, Recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 548\/2007). As\u00ed ocurri\u00f3 en este caso, pues aun cuando la actora denunci\u00f3 en su demanda una infracci\u00f3n formal en el curso del expediente, no es menos cierto que en la misma demanda aleg\u00f3 en extenso sobre el tema de fondo y pidi\u00f3 que se dictara una sentencia por la que se resolviera sobre el tema sustantivo, en torno al cual gir\u00f3 la prueba practicada a su instancia. As\u00ed las cosas, habr\u00eda carecido de sentido limitarse a estimar el recurso por una<\/strong> <\/strong>raz\u00f3n meramente formal, que habr\u00eda dado lugar a una retroacci\u00f3n de actuaciones administrativas, y a una<\/strong> <\/strong>ulterior repetici\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa impugnada (pues, no se olvide, la Administraci\u00f3n ya valor\u00f3<\/strong> <\/strong>la tesis de la actora con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de su recurso de reposici\u00f3n), y a una muy probable<\/strong> <\/strong>reiteraci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en los mismos t\u00e9rminos<\/strong>. Lo procedente era, pues, resolver de una vez por todas sobre el tema de fondo, y eso es lo que hizo la Sala, siguiendo el planteamiento impugnatorio de la misma recurrente.<\/p>\r\n
En todo caso, la parte actora no ha especificado en absoluto qu\u00e9 hechos o qu\u00e9 argumentos de fondo hubiera podido alegar en el expediente administrativo distintos a los que en efecto ha alegado ya en esta v\u00eda procesal. De lo que se deduce que la propia interesada no ha acreditado haber sufrido una aut\u00e9ntica<\/strong> <\/strong>indefensi\u00f3n material<\/strong> por el vicio que estudiamos\u201d.<\/p>\r\n
\u00a02. En relaci\u00f3n con el segundo motivo de impugnaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cLo que subyace a este segundo motivo es la pretensi\u00f3n de que esta Sala del Tribunal Supremo valore otra vez las pruebas obrantes en el pleito y lo haga de forma distinta a como lo hizo la Sala de la Audiencia Nacional, para concluir con la estimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo, lo que no es posible en el recurso de casaci\u00f3n, donde el material f\u00e1ctico viene dado por la operaci\u00f3n valorativa efectuada<\/strong> <\/strong>por la Sala de instancia, la cual s\u00f3lo puede alterarse cuando sea contradictoria, il\u00f3gica o absurda, o infrinja<\/strong> <\/strong>normas sobre pruebas de valor tasado,<\/strong> lo que no ocurre en el caso de autos, en que la Audiencia Nacional enumera y valora cr\u00edticamente, con argumentos que no pueden calificarse en modo alguno de il\u00f3gicos o irrazonables, los medios de prueba puestos a su disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cTodo el esfuerzo dial\u00e9ctico de la recurrente se centra en afirmar el car\u00e1cter de suelo urbano consolidado por la edificaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n de los terrenos concernidos, mas sobre este particular la Sala de instancia procedi\u00f3 a un atento examen de las diferentes medios de prueba recogidos en el expediente administrativo y de los incorporados en la fase de prueba, a tenor del cual extrajo de forma ampliamente argumentada la conclusi\u00f3n de que, primero, a la entrada en vigor de la<\/strong> <\/strong>Ley 22\/1988, de Costas<\/strong> <\/strong>, los<\/strong> <\/strong>terrenos litigiosos estaban clasificados no como suelo urbano, sino como suelo urbanizable<\/strong>; y segundo, no<\/strong> <\/strong>hab\u00eda quedado acreditada de forma suficiente la existencia de la totalidad de servicios precisos<\/strong>\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cPor \u00faltimo, en lo concerniente a la consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n, se\u00f1ala la sentencia que durante la tramitaci\u00f3n del expediente de deslinde, y con motivo de que el Ayuntamiento de Pontedeume presentara escrito postulando el car\u00e1cter urbano de las zona en que se encuentran los terrenos litigiosos con anterioridad a la Ley de Costas (postura que resulta incoherente por lo dicho en el fundamento anterior) la Administraci\u00f3n de Costas solicit\u00f3 informe al Servicio de Urbanismo de la Junta de Galicia<\/strong> sobre el car\u00e1cter de suelo urbano consolidado de la zona a efectos de la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea de servidumbre a 20 metros, siendo contestado mediante escrito de 11 de septiembre de 2001 en el que se indica el desconocimiento de<\/strong> <\/strong>la situaci\u00f3n existente a la entrada en vigor de la<\/strong> <\/strong>Ley de Costas<\/strong>, pero incluso considerando la situaci\u00f3n de hecho deducida de la fotograf\u00eda a\u00e9rea de octubre de 1990, (dos a\u00f1os posterior), concluye que s\u00f3lo se<\/strong> <\/strong>aprecia consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n en la parte superior de la Carretera, y no en la parte inferior, que es<\/strong> <\/strong>donde est\u00e1 situada la finca propiedad de la recurrente<\/strong>. Vemos, pues, c\u00f3mo el suelo considerado a efectos de determinar su consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n no se refiere a la finca concreta litigiosa, sino que abarca un \u00e1rea, una zona, en concreto todo el suelo ubicado en la parte inferior de la carretera\u201d.<\/p>\r\n
[\u2026] \u201clas conclusiones alcanzadas por la Sala a quo, lejos de presentarse como arbitrarias, il\u00f3gicas o irracionales, resultan coherentes y razonables; fluyendo de esta apreciaci\u00f3n la improcedencia de la estimaci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0A la vista de todo lo anterior se concluye:<\/p>\r\n
\u00a0[\u2026] \u201cQue declaramos haber lugar al presente recurso de casaci\u00f3n<\/strong> n\u00ba 5687\/05 interpuesto por Do\u00f1a E. contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso n\u00ba 1186\/02\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del Dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-deslinde-del-dominio-publico-maritimo-terrestre-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 11:48:17","post_modified_gmt":"2014-12-04 10:48:17","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=2877","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del Dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestreJurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del Dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->
Sentencia del Tribunal Supremo 20 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 5ª).
Autora de la nota: Marta García Pérez. Profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña. Coordinadora del grupo de investigación “Observatorio del Litoral”
Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 28079130052009100617
Palabras Clave: Ley de Costas, deslinde, servidumbre de protección; suelo urbano.
Resumen:
La parte actora había solicitado ante la Audiencia Nacional la anulación de la Orden aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 1.978 metros comprendido entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume (A Coruña) por falta de notificación personal durante la tramitación del expediente de deslinde y que se declarase que la servidumbre de protección impuesta a diversos terrenos de su propiedad debía reducirse a los 20 metros por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotada de servicios.
Sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 5ª)
Autora de la nota: Marta García Pérez. Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidade de Coruña. Coordinadora del Grupo de Investigación “Observatorio del Litoral”
Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 28079130052009100496
Palabras Clave: Ley de Costas ; Reglamento de Costas ; deslinde del dominio público marítimo-terrestre ; marimas.
Resumen: Se impugna en este recurso de casación nº 3867/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó en fecha 13 de abril de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil “Proasal, Salinera de Andalucía, SL” contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 7.476 metros de longitud de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda) comprendidas entre el puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
La entidad mercantil recurrente solicitó en su demanda, además de la anulación del deslinde en
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