<\/p>\r\n

Antes de entrar en el fondo del asunto, el Pleno repasa las diversas normas y acuerdos relativos a la zona controvertida, de cuyo contenido se deduce la necesaria revisi\u00f3n del uso y actividad de la superficie reservada a pol\u00edgono de tiro, por parte de la Comunidad Foral. Hasta llegar a la Ley Foral 16\/2000, en cuya Exposici\u00f3n de Motivos se alude \u201ca la pr\u00f3xima conclusi\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas vigentes reguladoras del uso de la zona como pol\u00edgono de tiro\u201d y en su DF 3\u00aa prev\u00e9 que en el plazo de un a\u00f1o se proceda a la redacci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del PORN, que deber\u00e1 incluir las determinaciones y el r\u00e9gimen aplicable a aquellos terrenos ocupados por el pol\u00edgono de tiro.\u00a0<\/p>\r\n

En base a la doctrina general del Tribunal acerca de la concurrencia de competencias estatales y auton\u00f3micas y espec\u00edficamente sobre espacios naturales protegidos, el Pleno examina si el ejercicio de la competencia auton\u00f3mica se acomoda a las competencias estatales concurrentes. Y si bien se decanta por la \u201cpreferencia\u201d de la competencia estatal en materia de defensa nacional, en virtud de su car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico, sin embargo, no concibe esa preferencia en t\u00e9rminos absolutos; por lo que a continuaci\u00f3n analiza si la declaraci\u00f3n como parque natural establecida por la Ley Foral ha transgredido el ejercicio efectivo de las competencias estatales en materia de defensa nacional.\u00a0<\/p>\r\n

Y la respuesta a la que llega el Pleno es negativa porque a tenor de lo dispuesto en la DF 3\u00aa de la norma impugnada, las medidas de protecci\u00f3n vinculadas a la declaraci\u00f3n de esa zona como parque natural solo entrar\u00edan en juego cuando el campo de tiro afectado y las zonas adyacentes hubieran cambiado de uso y se hubieran desmantelado las instalaciones militares. Tampoco considera que se haya infringido el Real Decreto 1943\/2000 a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 esa zona como de inter\u00e9s para la defensa nacional, por cuanto no se ha incidido en la utilizaci\u00f3n militar de la instalaci\u00f3n \u00a0ni se\u00a0 ha afectado a la zona.\u00a0<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, el Pleno tampoco aprecia vulneraci\u00f3n de la Ley 42\/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad\u00a0 al entender que concurre la posibilidad calificada de excepcional de aprobar el PORN en el plazo de un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n del parque, m\u00e1xime cuando en el momento de dictarse la Ley Foral no cab\u00eda efectuar pronunciamiento previo alguno sobre el r\u00e9gimen de uso de tales terrenos al no haber concluido las relaciones jur\u00eddicas vigentes reguladoras de la zona como pol\u00edgono de tiro.\u00a0<\/p>\r\n

En definitiva, se desestima el recurso de inconstitucionalidad y se acepta la constitucionalidad de la Ley Foral.\u00a0<\/p>\r\n

Sin embargo, se emiten dos votos particulares. El primero por el Magistrado Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas que considera la Ley Foral inconstitucional bas\u00e1ndose en el hecho de que cuando se dict\u00f3, la Comunidad Aut\u00f3noma carec\u00eda de competencias sobre las 2.244 hect\u00e1reas del Pol\u00edgono de tiro y no pod\u00eda regular el uso de dicho espacio territorial ya que sobre \u00e9l mismo estaba ejerciendo sus competencias el Estado de manera exclusiva. Y todo ello en base al principio de indisponibilidad de las competencias.\u00a0<\/p>\r\n

El segundo voto particular lo formula el Magistrado Manuel Arag\u00f3n Reyes, cuyo contenido resumimos en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cLa simple lectura de la Ley Foral lo que pone de manifiesto es que el legislador ha venido a actuar de la siguiente manera: primero se declara parque natural un espacio donde la Comunidad Aut\u00f3noma carece de competencias porque el Estado hab\u00eda ejercido (y estaba ejerciendo) su competencia exclusiva; a continuaci\u00f3n se manda elaborar un PORN sin tener a\u00fan la competencia para hacerlo; y, al final, se presupone que la competencia estatal no se vulnera porque se prev\u00e9 la eficacia de todo ello para cuando el Estado deje de ser competente. Una ley, pues, en el mejor de los casos, puramente preventiva, dictada por si un d\u00eda (acontecimiento futuro e incierto) se tiene la competencia que hoy no se tiene\u201d.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Las situaciones de concurrencia competencial sobre un mismo espacio f\u00edsico han de resolverse, en primer lugar, acudiendo a t\u00e9cnicas de colaboraci\u00f3n y concertaci\u00f3n. \u2026 En definitiva, la concurrencia competencial no puede resolverse en t\u00e9rminos de exclusi\u00f3n, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los t\u00edtulos competenciales \u2014estatal y auton\u00f3mico\u2014 que convergen sobre un mismo espacio f\u00edsico y que, por eso mismo, est\u00e1n llamados a cohonestarse.<\/p>\r\n

Ahora bien, tambi\u00e9n hemos establecido que, para el caso de que los cauces de cooperaci\u00f3n resulten insuficientes para resolver los conflictos que puedan surgir, ser\u00e1 preciso determinar cu\u00e1l es el t\u00edtulo prevalente en funci\u00f3n del inter\u00e9s general concernido (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201cLos espacios naturales son el soporte de un t\u00edtulo competencial distinto del que cobija la protecci\u00f3n del medio ambiente y no habi\u00e9ndose reservado el Estado competencia alguna respecto de tales espacios resulta por una parte posible que esa materia pueda corresponder a las Comunidades Aut\u00f3nomas, como comprendida en el art. 149, p\u00e1rrafo\u00a03, de la Constituci\u00f3n y que el per\u00edmetro de su actuaci\u00f3n sea muy amplio (SSTC 69\/1982, de\u00a023 de noviembre y 82\/1982, de 21 de diciembre)\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cAhora bien, determinada la preferencia de la competencia estatal en virtud de su car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico y, por consiguiente, la posibilidad de condicionar, en el ejercicio de una competencia dotada de una clara dimensi\u00f3n espacial como es la establecida en el art. 149.1.4 CE, la concurrente competencia auton\u00f3mica sobre espacios naturales protegidos tambi\u00e9n tenemos establecido que esa preferencia no ha de ser entendida en t\u00e9rminos absolutos (al respecto SSTC 14\/2005, de 31 de enero, FJ 5, y 46\/2007, de 1 de marzo, FJ 10). En tal sentido hemos de tener presente que, tambi\u00e9n con arreglo a nuestra jurisprudencia, la atribuci\u00f3n de una competencia sobre un \u00e1mbito f\u00edsico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jur\u00eddico, y que el ejercicio de las auton\u00f3micas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cLa disposici\u00f3n final tercera de la norma impugnada establece que el necesario PORN s\u00f3lo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se produzca el desmantelamiento de las instalaciones militares, de modo que su uso actual debe quedar preservado hasta que los terrenos del campo de tiro dejen de estar vinculados a fines de la defensa pues, como literalmente reza, sus \u00abdeterminaciones y r\u00e9gimen jur\u00eddico ser\u00e1n efectivos una vez que se produzca el total desmantelamiento de las edificaciones e instalaciones militares que sean incompatibles con los usos definidos por el PORN, que se desactiven los explosivos y se retiren todos los elementos y restos de car\u00e1cter militar existentes en los terrenos ocupados por el campo de tiro y zonas adyacentes al mismo\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cLa ley foral impugnada evita otorgar, de forma contraria al orden constitucional, una preferencia absoluta a las competencias auton\u00f3micas pues, en obligada ponderaci\u00f3n de los intereses eventualmente afectados por esa situaci\u00f3n de concurrencia competencial, la efectividad de la calificaci\u00f3n como espacio natural protegido de la zona ocupada por el pol\u00edgono de tiro queda, lisa y llanamente, diferida al momento en que se produzca el cese del uso militar de la misma. Decisi\u00f3n que, claro est\u00e1, es ajena a la competencia de la Comunidad Foral pues habr\u00e1 de ser adoptada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta, en su caso, los eventuales l\u00edmites temporales acordados con los titulares de los bienes afectados en relaci\u00f3n con el uso militar a los que ya nos hemos referido\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cPor la misma raz\u00f3n tampoco se infringen las determinaciones del Real Decreto 1943\/2000, mediante el cual se ha ejercido las competencias estatales ex <\/em>art.\u00a0149.1.4 CE, pues, siendo su finalidad la preservaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n militar de cualquier actuaci\u00f3n que pudiera afectarla, al no incidirse en la utilizaci\u00f3n militar de la instalaci\u00f3n no ha habido actuaci\u00f3n que haya afectado a la zona declarada de inter\u00e9s para la defensa nacional\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cEn suma, como los hechos han confirmado, es posible concluir que la ley foral no ha obviado la obligaci\u00f3n de no interferir ni perturbar las concurrentes competencias estatales sobre un mismo espacio f\u00edsico ya que las atribuciones de la Comunidad Foral se han ejercido de forma que se salvaguarda la competencia estatal en materia de defensa nacional, la cual no se ve invadida o menoscabada sino que prevalece sobre la auton\u00f3mica desplaz\u00e1ndola hasta el punto de que esta \u00faltima solamente ser\u00e1 efectiva en relaci\u00f3n con el espacio f\u00edsico delimitado por la Ley Foral 16\/2000 cuando no concurra, por haber desaparecido la utilidad militar del mismo, la competencia estatal. Todo ello supone que se respeta impl\u00edcitamente la prevalencia de la competencia estatal en materia de defensa nacional dado que la regulaci\u00f3n impugnada no impide, como la realidad ha confirmado, el uso de la zona como pol\u00edgono de tiro.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cFalta as\u00ed la alegada perturbaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia estatal en materia de defensa nacional que constituye el presupuesto de la vulneraci\u00f3n competencial denunciada, ya que, utilizando los t\u00e9rminos del antes citado ATC 428\/1989, de 21 de julio, no se sustrae la zona al destino que le fue se\u00f1alado en el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia estatal ni se ha ejercido la competencia auton\u00f3mica sobre espacios naturales protegidos de modo que la estatal en materia de defensa quede invadida o menoscabada.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

-Respecto a la vulneraci\u00f3n de la normativa b\u00e1sica estatal, de acuerdo con el propio art. 50.1 d) LORAFNA, las competencias auton\u00f3micas en materia de espacios naturales protegidos deber\u00e1n respetar las bases que el Estado tenga establecidas ex <\/em>art. 149.1.23 CE.\u00a0<\/p>\r\n

\u201cLa aplicaci\u00f3n de estos criterios de nuestra doctrina nos conduce a la desestimaci\u00f3n del motivo de inconstitucionalidad alegado. En efecto, son dos las condiciones de cuyo cumplimiento depende que pueda leg\u00edtimamente procederse a la declaraci\u00f3n de parques y reservas naturales sin la previa aprobaci\u00f3n del plan, a saber: que existan razones que as\u00ed lo justifiquen y que dichas razones se hagan constar expresamente en la norma que los declare. En lo que concierne al primero de los requisitos citados, es evidente qu\u00e9 raz\u00f3n justificadora de la excepci\u00f3n ciertamente existe. El legislador foral fundamenta su actuaci\u00f3n en la proximidad de la conclusi\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas vigentes reguladoras de la zona como pol\u00edgono de tiro, relaciones jur\u00eddicas que, en forma de convenio sobre la cesi\u00f3n de uso de los terrenos a favor del Ministerio de Defensa, no hab\u00edan llegado a su t\u00e9rmino en el momento de la entrada en vigor de la ley foral, raz\u00f3n por la cual atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, no cab\u00eda realmente, en el momento de aprobarse la ley foral, realizar pronunciamiento previo alguno sobre el r\u00e9gimen de uso de tales terrenos. Y por lo que ata\u00f1e a la condici\u00f3n seg\u00fan la cual han de mencionarse expl\u00edcitamente en la norma las razones que justifican la excepci\u00f3n, hay pocas dudas que albergar acerca de que ha resultado igualmente satisfecha, habida cuenta de que la exposici\u00f3n de motivos de la misma hace referencia, adem\u00e1s de a la circunstancia ya mencionada de la, en aquel momento, pr\u00f3xima extinci\u00f3n del titulo jur\u00eddico en cuya virtud se hac\u00eda uso de la zona como campo de tiro, a la eventual revisi\u00f3n del uso y la actividad que ven\u00eda realiz\u00e1ndose en la superficie reservada a pol\u00edgono de tiro \u00abcon objeto de alcanzar la plenitud ambiental de Bardenas Reales\u00bb, con lo que se hace constar expresamente en la misma cu\u00e1l es el excepcional motivo que permit\u00eda proceder a la extensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del parque a la zona en cuesti\u00f3n, obviando la previa elaboraci\u00f3n del plan pertinente\u201d.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

En principio, podr\u00edamos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de competencias, la de defensa del Estado y la de espacios naturales protegidos de la Comunidad Foral prevista en el art\u00edculo 50.1 d) de la LORAFNA. Sin embargo, no parece que sobre un mismo espacio f\u00edsico, el destinado a pol\u00edgono de tiro, se proyectasen dos competencias v\u00e1lidas, la estatal y la auton\u00f3mica, fundamento de la concurrencia de competencias. Y es que sobre ese espacio de las Bardenas Reales se ven\u00eda ejerciendo una competencia exclusiva por parte del Estado en virtud de una serie de convenios y normas que en modo alguno se hab\u00edan extinguido en el momento de aprobarse la Ley Foral. No era el momento oportuno para que la Comunidad Foral decidiera que\u00a0 ese terreno no deber\u00eda ser pol\u00edgono de tiro y lo declarase parque natural, \u00a0a pesar de deferir sus efectos hasta el momento en que ese espacio se desmantelase y dejase de \u00a0ser pol\u00edgono de tiro. Entiendo que la declaraci\u00f3n de parque natural deber\u00eda haberse efectuado cuando dicho terreno hubiera perdido su condici\u00f3n de pol\u00edgono de tiro\u00a0 y no antes.\u00a0<\/p>\r\n

Tal y como se apunta en uno de los votos particulares, las previsiones sobre el retraso de la eficacia de la ley hasta que deje de haber pol\u00edgono de tiro no pueden servir de fundamento para la constitucionalidad de la Ley. \u201cY probablemente \u00e9ste no sea un problema de concurrencia entre normas v\u00e1lidas o entre competencias (del Estado y de la Comunidad Aut\u00f3noma) v\u00e1lidamente ejercidas sino de pura incompetencia de la Comunidad foral\u201d. Y ello al margen del criterio loable de la propia Comunidad de integrar en toda su extensi\u00f3n el Parque Natural de las Bardenas Reales de Navarra, distante por su propia naturaleza de lo que pudiera ser un pol\u00edgono de tiro.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Parque Natural Las Bardenas Reales de Navarra","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-parque-natural-las-bardenas-reales-de-navarra","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2024-05-28 14:50:33","post_modified_gmt":"2024-05-28 12:50:33","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8268","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Parque Natural Las Bardenas Reales de NavarraJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Parque Natural Las Bardenas Reales de NavarraJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Parque Natural Las Bardenas Reales de Navarra","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

19 junio 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Parque Natural Las Bardenas Reales de Navarra

Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2012 (Pleno. Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012

Temas Clave: Medio Ambiente; Defensa Nacional; Conflicto de competencias; Parque Natural las Bardenas Reales de Navarra; Plan de Ordenación de Recursos Naturales

Resumen:

El presente recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Presidente del Gobierno, tiene como objeto la impugnación de la Ley Foral 16/2000, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 10/1999, de 6 de abril, por la que se declara parque natural las Bardenas Reales de Navarra, incardinada en la competencia de la Comunidad Foral sobre espacios naturales protegidos, que debe ser ejercida de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Los motivos que principalmente se analizan son: La vulneración de las competencias exclusivas en materia de defensa nacional ex art. 149.1.4 y la vulneración de la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, por cuanto a través de la Ley impugnada se ha declarado parque natural la zona

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14 junio 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Energías Renovables.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. Ponente José Manuel Badres Sánchez-Cruzat)

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo, Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2798/2012

Temas Clave: energías renovables; actividad de producción; regulación; conflicto de competencias; competencias del Estado

Resumen:

La Sentencia que comentamos desestima el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional en relación con el recurso contencioso-administrativo presentado por la Xunta contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

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12 junio 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Licencia de Actividades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 4ª. Ponente Antonio Martí García)

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2599/2012

Temas Clave: Licencia de actividades; control preventivo; mejoras técnicas disponibles; competencias

Resumen:

En esta Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por Vodafone España, S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 4445/2004 , en el que se impugnaba la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Autorización de las Infraestructuras de Telecomunicación en el Término Municipal de A Coruña.

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24 mayo 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Energías Renovables

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. Ponente José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat.

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2250/2012

Temas Clave: Criterios de ordenación de producción de energía procedente de fuentes renovables; competencia estatal; planificación; competencia autonómica de desarrollo de legislación básica; autorizaciones autonómicas

Resumen:

La Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentadas al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica procedente en régimen especial de conformidad con el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril por el que se adoptan medidas para el Sector Eléctrico y se aprueba el bono social.

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17 mayo 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente Mariano De Oro-Pulido López

Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora Derecho Administrativo. Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1762/2012

Temas Clave: Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Plan Rector de Uso y Gestión; Defensa Nacional; comunicación previa; conflicto de competencias

Resumen:

La Sentencia que comentamos desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía ante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, por la que se estima el recurso planteado contra el Decreto 79/2004, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Bahía de Cádiz, procediéndose a declarar su nulidad, habida cuenta que el Decreto limitaba la realización de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando a las Zonas adscritas a la Defensa Nacional, y exigía comunicación previa a la Consejería de Medio Ambiente de las actividades que fueran a realizarse en dichas zonas, por estar ubicadas en el espacio

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