alzada interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2004, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n ambiental integrada (AAI) para la central de ciclo combinado propiedad de la misma, ubicada en el t\u00e9rmino municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo).<\/p>\r\n
El RCA cuestionaba la legalidad de dos condiciones que se hab\u00edan impuesto en la AAI, la primera exigiendo un Plan de Cierre y Desmantelamiento de otra central distinta de la autorizada y, la segunda, estableciendo restricciones en los valores l\u00edmites de emisi\u00f3n de determinados contaminantes.<\/p>\r\n
El TS, despu\u00e9s de analizar el \u00fanico motivo de casaci\u00f3n alegado basado en el art\u00edculo 88.1 d) de la LJCA, en donde se alegan diversas infracciones relacionadas con art\u00edculos de la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la Contaminaci\u00f3n y la legislaci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Impacto ambiental, as\u00ed como el Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla la Mancha,\u00a0 \u00a0entiende que estas dos condiciones deben ser declaradas nulas, igual que resolvi\u00f3 la sentencia de instancia.<\/p>\r\n
Para llegar a tal conclusi\u00f3n la Sala del TS acude a lo argumentado por la Sala de Instancia y a: consideraciones generales sobre la autorizaci\u00f3n ambiental integrada;\u00a0 la posibilidad de que dicha autorizaci\u00f3n pueda establecer un l\u00edmite de protecci\u00f3n superior y m\u00e1s restrictivo en lo referente a valores de emisi\u00f3n de determinados contaminantes que el previsto en la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental realizada por la Administraci\u00f3n General del Estado, es decir, \u201csi la autorizaci\u00f3n ambiental integrada puede fijar un Umbral de protecci\u00f3n ambiental superior al que traza la declaraci\u00f3n de impacto ambiental realizada en el procedimiento administrativo\u201d; la distribuci\u00f3n de competencias en materia de medio ambiente entre el Estado (legislaci\u00f3n\u00a0 b\u00e1sica) y las Comunidades Aut\u00f3nomas (normas adicionales de protecci\u00f3n); la relaci\u00f3n entre la AAI y la DIA, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n entre Administraciones.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEn definitiva, esta consideraci\u00f3n general nos aclara que desde luego la autorizaci\u00f3n ambiental integrada no pierde, atendidos los contornos que hemos expuestos, su naturaleza jur\u00eddica como acto administrativo de autorizaci\u00f3n, mediante el que la Administraci\u00f3n ejerce un control previo para el ejercicio de una determinada actividad. Tiene un car\u00e1cter reglado, y no discrecional, pues si concurren los requisitos y presupuestos legal y reglamentariamente establecidos la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida. Cuesti\u00f3n diferente es si las condiciones impuestas, como son las dos impugnadas en la instancia, tienen, o no, cobertura normativa en los t\u00e9rminos que luego veremos.\u201d (F.J.4).<\/p>\r\n
\u201cCiertamente la autorizaci\u00f3n ambiental integrada efectivamente podr\u00eda, en hip\u00f3tesis, fijar un umbral de protecci\u00f3n superior al aplicar unas normas adicionales de protecci\u00f3n, <\/em>de procedencia auton\u00f3mica, cuyo establecimiento faculta el art\u00edculo 149.1.23 de la CE , aumentando el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 148.1.9 de la CE para la gesti\u00f3n en materia de medio ambiente.<\/p>\r\n
Es m\u00e1s, al Estado corresponde la competencia, ex art\u00edculo 149.1.23 de la CE para la \"l egislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong><\/em>\", reconociendo que a las Comunidades Aut\u00f3nomas corresponden las \" normas adicionales de protecci\u00f3n <\/em>\", adem\u00e1s de la \" gesti\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong><\/em>\" ( art\u00edculo 148.1.9 de la CE ). El Tribunal Constitucional ha diseccionado el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas sobre el medio ambiente de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban m\u00e1s a la literalidad del art\u00edculo 149.1.23a sobre las \" normas adicionales de protecci\u00f3n\" <\/em>que pod\u00edan establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas --es el caso de la STC 149\/1991, de 4 de julio --, luego se ha apostado por seguir, en esta materia, el est\u00e1ndar propio de legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Aut\u00f3nomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia auton\u00f3mica. As\u00ed, se viene declarando desde la SSTC 102\/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156\/1995 y 166\/2002 . Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protecci\u00f3n, el desarrollo legislativo.<\/p>\r\n
Esta referencia de tipo competencial viene a cuento porque no podemos entender vulnerados ni los art\u00edculos 148.1.9 y 149.1.23 de la CE , ni el art\u00edculo 32.7 del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla La Mancha, cuya lesi\u00f3n se aduce en casaci\u00f3n, toda vez que en este caso no se trata de determinar si una norma de la Comunidad Aut\u00f3noma ha respetado el citado marco constitucional, excedi\u00e9ndose de los contornos constitucionales someramente expuestos. No. Se trata simplemente de determinar si mediante una autorizaci\u00f3n ambiental pueden crearse f\u00f3rmulas adicionales, y m\u00e1s intensas, de protecci\u00f3n ambiental, al margen o sin la previa aprobaci\u00f3n de un marco normativo que preste la necesaria cobertura a dicha autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<\/p>\r\n
(\u2026)T\u00e9ngase en cuenta que sea cual sea el grado de determinaci\u00f3n o precisi\u00f3n del art\u00edculo 7.1 de la Ley 16\/2002 , para fijar los valores l\u00edmites de emisi\u00f3n, lo cierto es que en la autorizaci\u00f3n integrada deben ser de aplicaci\u00f3n las normas que regulan ese \u00e1mbito sectorial en concreto. Sin que puedan introducirse en una autorizaci\u00f3n unos l\u00edmites ambientales no previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, ni estatal ni auton\u00f3mico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedici\u00f3n de cada autorizaci\u00f3n ambiental integrada. Esta soluci\u00f3n que se defiende en casaci\u00f3n pulveriza la seguridad jur\u00eddica y supone una quiebra de las m\u00e1s elementales exigencias para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad que tenga alg\u00fan efecto contaminante.<\/p>\r\n
En definitiva, el desenfoque que advertimos, en este punto, en el escrito de interposici\u00f3n radica en que lo que permite el art\u00edculo 149.1.23 de la CE , como antes se\u00f1alamos, a las Comunidades Aut\u00f3nomas es dictar \" normas adicionales de protecci\u00f3n\" <\/em>, a las establecidas por el Estado, pero no faculta para sustituir el ejercicio de esta potestad normativa, por una suerte de condiciones adicionales de protecci\u00f3n <\/em>fijadas a impulso de cada acto administrativo de autorizaci\u00f3n.\u201d (F.J.6).<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)As\u00ed es, es cierto que los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n se establecen en el art\u00edculo 7.1 de la Ley 16\/2002 , en sus apartados (letras a\/ a f\/), integran uno de los contenidos m\u00ednimos indispensables de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, ex art\u00edculo 22.1.a) de la misma Ley , pero tambi\u00e9n lo es que el apartado f) se remite a los valores l\u00edmite fijados en la \" normativa en vigor en la fecha de la autorizaci\u00f3n <\/em>\". En este sentido, el margen de apreciaci\u00f3n que puede deducirse de los apartados a) a e) del citado art\u00edculo 7.1 ni comporta la mutaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n en discrecional, ni permite hacer abstracci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n ambiental integrada.<\/p>\r\n
Es m\u00e1s, en la determinaci\u00f3n de tales valores, por lo que ahora interesa, debe coordinarse con el procedimiento de evaluaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de impacto ambiental, cuando se ha producido una declaraci\u00f3n de esta naturaleza, como advierte el art\u00edculo 28 de la Ley de tanta cita.<\/p>\r\n
De modo que cuando corresponda al \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n General del Estado la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, seg\u00fan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podr\u00e1 otorgarse, se\u00f1ala el citado art\u00edculo 28 , la autorizaci\u00f3n ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaraci\u00f3n ambiental. Acorde con esta prohibici\u00f3n el \u00f3rgano ambiental estatal remitir\u00e1 copia de la dicha declaraci\u00f3n de impacto ambiental al \u00f3rgano de la Comunidad Aut\u00f3noma competente, que deber\u00e1 incorporar su condicionado al contenido de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada <\/em>. Teniendo en cuenta que se impone a las Administraciones un deber de coordinaci\u00f3n mediante el suministro de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 8 ) y la coordinaci\u00f3n de procedimientos (art\u00edculo 28).<\/p>\r\n
Sobre el alcance de este deber de incorporar su condicionado <\/em>, la exposici\u00f3n de motivos explica que se deber\u00e1 incorporar el contenido <\/em>de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental a la autorizaci\u00f3n ambiental integrada. Reconociendo, adem\u00e1s, la posibilidad de utilizar f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n con las Comunidades Aut\u00f3nomas mediante figuras como la encomienda de gesti\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 30\/1992, que en este caso ni se citan. Es decir, que puede encomendarse a otra Administraci\u00f3n la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter material o t\u00e9cnico, por razones de eficacia, sin que ello suponga una cesi\u00f3n de titularidad de la competencia.<\/p>\r\n
En fin, la colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas, para coordinar los procedimientos de declaraci\u00f3n de impacto ambiental con el de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada, precisa de arbitrar f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n entre Administraciones, ex disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 16\/2002 .\u201d (F.J.7).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia nos recuerda el car\u00e1cter reglado de la Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada contemplada en la Ley 16\/2002, y la necesidad de que las normas adicionales de protecci\u00f3n, que pueden establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas respecto a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, tengan cobertura normativa, y se incluyan en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica correspondiente, en aras, entre otras, de la seguridad jur\u00eddica, siendo inaceptable que sea el propio acto administrativo quien lo decida sin dicha cobertura legal y, por supuesto, que la AAI incluya la DIA correspondiente, debido a su car\u00e1cter preceptivo, aunque no vinculante. \u00a0\u00a0<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 195/2013
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Ley 16/2002; Declaración de Impacto Ambiental; Distribución de competencias Estado – Comunidades Autónomas; normas adicionales de protección; carácter reglado de la autorización; coordinación entre Administraciones Públicas
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) del TSJ de Castilla La Mancha, de 27 de noviembre de 2007. La sentencia de Instancia estimó el recurso contencioso-administrativo (RCA) interpuesto por “Gas Natural SDG, S.A:” antes “Unión Fenosa Generación, S:A:”, contra Resolución de 5 de enero de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2013 (Ponente: Encarnación Roca Trías)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 37, de 12 de febrero de 2013
Temas Clave: Hidrocarburos, Mar territorial; Comunidad Autónoma de Canarias; Competencias
Resumen:
Hemos seleccionado esta sentencia porque en ella se plantea la cuestión sobre si el mar territorial forma parte o no del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de otorgar las autorizaciones y permisos de exploración y permisos de investigación a que se refiere el Título II de la Ley 12/2007, de 2 de julio por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2013 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 37, de 12 de febrero de 2013
Temas Clave: Contaminación Acústica; Instalaciones Aeroportuarias; Comunidad Autónoma de Cataluña; Evaluación de Impacto ambiental; Vulneración de competencias
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, el Pleno del Tribunal analiza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente al artículo 12.4, segundo inciso, de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica de Cataluña que dice textualmente: «En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo del
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 824/2012, de 28 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso. Sede de Palma de Mallorca, Sección primera. Recurso núm. 608/2010. Ponente D. Fernando Socias Fuster)
Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ BAL 1349/2012
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Autorización Ambiental Integrada; Modificación no sustancial; Gestión de residuos; Competencias
Resumen:
En este caso es recurrida la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Mobilitat de les Illes Balears de 26 de agosto de 2010,por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Conseller, de 7 de abril de 2009, en el que se acordó denegar la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, de la que es titular la ahora parte actora, para la valorización energética de
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 7726/2012
Temas Clave: Plan de Ordenación de Recursos Naturales; conflicto de competencias; Estado y Comunidad Autónoma; informe autonómico
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Aragón, el 16 de marzo de 2010. Esta sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Decreto 346/2003, de 16 de diciembre, por el que se inicia el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Sector Oriental de los Monegros y del Bajo Ebro Aragonés, se crea un Consejo consultivo y de participación y se establece la figura del Director Técnico, en sus previsiones contenidas en
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