En apoyo de su recurso, los demandantes alegan con car\u00e1cter principal un motivo basado en el car\u00e1cter ilegal del Reglamento de base. Consideran que \u00e9ste no se aplica al presente asunto, extremo que priva al Reglamento impugnado de toda base jur\u00eddica y que debe conducir a su anulaci\u00f3n. En el marco del segundo motivo, planteado con car\u00e1cter subsidiario, los demandantes solicitan la anulaci\u00f3n del Reglamento impugnado debido a una supuesta desviaci\u00f3n de poder.<\/p>\r\n
El Tribunal desestima el recurso en su totalidad.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n
\u00a0\u201cSobre el primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado carece de base jur\u00eddica<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
\u2013\u00a0\u00a0Sobre la primera parte, basado en el error en la elecci\u00f3n de la base jur\u00eddica del Reglamento de\u00a0base<\/p>\r\n
25\u00a0El Reglamento de base se adopt\u00f3 sobre la base del art\u00edculo 95\u00a0CE. Con arreglo a su art\u00edculo 1, dicho Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la\u00a0foca.<\/p>\r\n
26\u00a0\u00a0En el marco de una primera imputaci\u00f3n, los demandantes sostienen que el Parlamento y el Consejo incurrieron en un error de Derecho al tomar el art\u00edculo 95\u00a0CE como base jur\u00eddica para la adopci\u00f3n del Reglamento de base. De la exposici\u00f3n de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo relativa al comercio de productos derivados de la foca, presentada por la Comisi\u00f3n [COM(2008)\u00a0469 final, de 23 de julio de 2008; en lo sucesivo, \u00abpropuesta de Reglamento de base\u00bb], y de los considerandos del Reglamento de base resulta que el objetivo principal de \u00e9ste es la protecci\u00f3n del bienestar animal y no el funcionamiento del mercado interior.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
32\u00a0El Tribunal de Justicia tambi\u00e9n ha afirmado que, mediante la expresi\u00f3n \u00abmedidas relativas a la aproximaci\u00f3n\u00bb, que figura en el art\u00edculo 95\u00a0CE, los autores del Tratado han querido conferir al legislador de la Uni\u00f3n, en funci\u00f3n del contexto general y de las circunstancias espec\u00edficas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a la t\u00e9cnica de aproximaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para lograr el resultado deseado, en especial en los \u00e1mbitos que se caracterizan por particularidades t\u00e9cnicas complejas (v\u00e9ase la sentencia Vodafone y otros, citada en el apartado 28 supra<\/em>, apartado 35, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
33\u00a0En funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso, estas medidas adecuadas pueden consistir en obligar a todos los Estados miembros a autorizar la comercializaci\u00f3n del producto o productos de que se trate, en supeditar dicha obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al cumplimiento de determinados requisitos, o incluso en prohibir, temporal o definitivamente, la comercializaci\u00f3n de uno o de algunos productos (v\u00e9ase la sentencia Swedish Match, citada en el apartado 31 supra<\/em>, apartado 34, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
34\u00a0A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones debe comprobarse si se cumplen los requisitos para utilizar el art\u00edculo 95\u00a0CE como base jur\u00eddica del Reglamento de\u00a0base.<\/p>\r\n
35\u00a0\u00a0En el presente asunto, del Reglamento de base se desprende claramente que su objetivo principal no es la protecci\u00f3n del bienestar de los animales, sino la mejora del funcionamiento del mercado interior.<\/p>\r\n
36\u00a0En un primer momento, procede se\u00f1alar que, cuando se adopt\u00f3 el Reglamento de base, exist\u00edan para los productos de que se trata divergencias entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.<\/p>\r\n
37\u00a0De ese modo, de la propuesta de Reglamento de base se desprende que, ante la preocupaci\u00f3n expresada y las presiones ejercidas por los ciudadanos, varios Estados miembros hab\u00edan adoptado o estaban adoptando o examinando medidas legislativas con el fin de restringir o prohibir las actividades econ\u00f3micas vinculadas a la fabricaci\u00f3n de productos derivados de la foca que pod\u00edan hacer surgir en los Estados miembros m\u00e1s iniciativas legislativas. La Comisi\u00f3n constat\u00f3 que en la Uni\u00f3n coexist\u00edan diferentes condiciones comerciales, que var\u00edan de un Estado miembro o grupo de Estados miembros a otro, y que como consecuencia de ello, el mercado interior estaba fragmentado, ya que los comerciantes deb\u00edan ajustar sus pr\u00e1cticas comerciales a las diferentes disposiciones vigentes en cada Estado miembro.<\/p>\r\n
38\u00a0Del mismo modo, en los considerandos 4 y 5 del Reglamento de base se recuerda que \u00abla caza de focas ha generado muestras de gran preocupaci\u00f3n entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales\u00bb, debido al sufrimiento producido por el sacrificio y despellejamiento de estos animales, y que \u00aben respuesta a la preocupaci\u00f3n de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal [...] y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con [...] sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o [pretend\u00edan] adoptar legislaci\u00f3n para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de esos productos, mientras que no [exist\u00edan] restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros\u00bb.<\/p>\r\n
39\u00a0Pues bien, con arreglo a los considerandos 6 a 8 del Reglamento de base, las \u00abdiferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importaci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca [afectaban] de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que [conten\u00edan] o [pod\u00edan] contener productos derivados de la foca, y [constitu\u00edan] obst\u00e1culos para el comercio de dichos productos [\u2026] y [pod\u00edan] disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero dif\u00edciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que [pod\u00edan] incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se [pudiera] reconocer claramente\u00bb. Por tanto, el objetivo del Reglamento de base era \u00abarmonizar las normas en toda la [Uni\u00f3n] por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca, impidiendo as\u00ed perturbaciones del mercado interior por lo que se refiere a dichos productos, incluidos los productos equivalentes o que puedan sustituir a los productos derivados de la\u00a0foca\u00bb.<\/p>\r\n
40\u00a0Del examen de dichos considerandos se desprende que si, debido a las preocupaciones de los ciudadanos y de los consumidores relacionadas con el bienestar de los animales, varios Estados miembros adoptaron o ten\u00edan la intenci\u00f3n de adoptar medidas para regular el comercio de productos derivados de la foca, el legislador de la Uni\u00f3n, por su parte, actu\u00f3 con el objetivo de armonizar dichas reglas y evitar de ese modo que se viera afectado el mercado interior de los productos en cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n
41\u00a0A este respecto, procede recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia, si se cumplen los requisitos para recurrir al art\u00edculo 95\u00a0CE como base jur\u00eddica, no puede impedirse al legislador de la Uni\u00f3n que se funde en esta base jur\u00eddica por el hecho de que la protecci\u00f3n del bienestar de los animales sea determinante en las decisiones que deben tomarse. (\u2026)<\/p>\r\n
43\u00a0Como se desprende de los considerandos 9 y 10 del Reglamento de base, \u00e9se es el marco, consciente de su obligaciones relativas a la toma en consideraci\u00f3n de las exigencias del bienestar de los animales en la formulaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica del mercado interior en virtud del Protocolo, en el que el legislador de la Uni\u00f3n determin\u00f3 que, en aras de poner fin a la fragmentaci\u00f3n actual del mercado interior, era necesario establecer reglas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales.<\/p>\r\n
44\u00a0Pues bien, para ser eficaz, la medida contemplada en el presente asunto deb\u00eda constituir una respuesta adecuada habida cuenta de las razones que condujeron a las normativas existentes o previstas en los distintos Estados miembros. A este respecto, del considerando 10 del Reglamento de base se desprende que, con vistas a restablecer la confianza de los consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que se responde plenamente a la preocupaci\u00f3n en materia de bienestar de los animales, \u00abno [deb\u00eda] permitirse, como regla general, la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca\u00bb. Adem\u00e1s, el legislador de la Uni\u00f3n consider\u00f3 que, para responder a las inquietudes de los ciudadanos y consumidores sobre \u00abla matanza y despellejamiento de las focas en s\u00ed misma, tambi\u00e9n [eran] necesarias acciones para reducir la demanda que conduce a la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la foca y, con ello, la demanda econ\u00f3mica que se encuentra detr\u00e1s de la caza de focas con fines comerciales\u00bb.<\/p>\r\n
45\u00a0En efecto, como se desprende del considerando 13 del Reglamento de base, el legislador de la Uni\u00f3n consider\u00f3 que el medio m\u00e1s eficaz para impedir las perturbaciones existentes y previstas en el funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata consist\u00eda en garantizar a los consumidores de que, de modo general, ya no se comercializar\u00eda ning\u00fan producto derivado de la foca en el mercado de la Uni\u00f3n, en particular, prohibiendo la importaci\u00f3n de dichos productos procedentes de terceros pa\u00edses.<\/p>\r\n
46\u00a0No obstante, el legislador de la Uni\u00f3n estableci\u00f3 una excepci\u00f3n relativa a la caza de focas practicada por las comunidades inuit y las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas y que contribuye a su subsistencia. En efecto, el considerando 14 del Reglamento de base aclara que \u00abno deben verse perjudicados los intereses econ\u00f3micos y sociales fundamentales de la poblaci\u00f3n inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia\u00bb.<\/p>\r\n
47\u00a0Adem\u00e1s, de los considerandos 3, 7 y 8 del Reglamento de base se desprende que el objetivo de \u00e9ste es tambi\u00e9n eliminar los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de los productos no derivados de la foca, pero que, precisamente debido a su naturaleza, resulta dif\u00edcil o imposible distinguirlos de mercanc\u00edas similares derivadas de la foca, o de productos que pueden incluir elementos o ingredientes derivados de la foca, sin que esto se pueda reconocer claramente (v\u00e9ase el apartado 39 anterior). En efecto, al garantizar a los consumidores que, excepci\u00f3n hecha de los productos procedentes de la caza tradicional de las comunidades ind\u00edgenas que contribuye a su subsistencia, ya no se comercializar\u00edan en la Uni\u00f3n productos derivados de la foca, ya no se plantea la cuesti\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre \u00e9stos y los que no se derivan de la foca y todas las categor\u00edas de productos en cuesti\u00f3n puede circular libremente en el territorio de la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
48\u00a0En dichas circunstancias, resulta justificada la intervenci\u00f3n del legislador de la Uni\u00f3n sobre la base del art\u00edculo 95\u00a0CE.<\/p>\r\n
49\u00a0Las distintas alegaciones de los demandantes formuladas para refutar la realidad de varias de las consideraciones enunciadas en los apartados anteriores no ponen en entredicho dicha conclusi\u00f3n. En particular, por lo que ata\u00f1e a la existencia de divergencias entre las normativas nacionales, los demandantes alegan que de la propuesta de Reglamento de base se desprende que \u00fanicamente dos Estados miembros hab\u00edan adoptado ya una normativa para regular el comercio de los productos derivados de la foca y que un tercero estaba a punto de hacerlo. Adem\u00e1s, alegan que la afirmaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que \u00abno puede excluirse que en el futuro otros Estados miembros adopten iniciativas similares\u00bb no basta para establecer la existencia de un obst\u00e1culo al funcionamiento del mercado interior.<\/p>\r\n
50\u00a0En primer lugar, por lo que ata\u00f1e a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n basada en la propuesta de Reglamento de base, basta se\u00f1alar que no fue recogida en el Reglamento de base, cuyo tenor refleja la evoluci\u00f3n producida en la situaci\u00f3n. De ese modo, en sus considerandos 5 y 6, el Reglamento de base menciona que \u00abvarios\u00bb Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislaci\u00f3n para regular el comercio de productos derivados de la foca, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros. A este respecto, la Comisi\u00f3n aclar\u00f3 que, en el momento en que se adopt\u00f3 el Reglamento de base, en tres Estados miembros estaban prohibidos los productos derivados de la foca, que otro Estado miembro hab\u00eda adoptado una prohibici\u00f3n que a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor, que otros dos Estados miembros hab\u00edan publicado y comunicado a la Comisi\u00f3n proyectos legislativos en ese sentido y que otros tres Estados miembros hab\u00edan manifestado su intenci\u00f3n de aplicar tambi\u00e9n prohibiciones a falta de medidas adoptadas por la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
51\u00a0En segundo lugar, con independencia del n\u00famero exacto de Estados miembros que ya hab\u00edan legislado acerca de la cuesti\u00f3n o que hab\u00edan manifestado tal intenci\u00f3n en el momento en que se adopt\u00f3 el Reglamento de base, procede constatar que dichas medidas divergentes pod\u00edan constituir obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de los productos derivados de la foca. En ese contexto, el hecho de que un n\u00famero m\u00ednimo de Estados miembros ya haya legislado o pretenda hacerlo en un sector concreto no puede constituir un criterio decisivo por lo que se refiere a la posibilidad de adoptar una medida de aproximaci\u00f3n a nivel de la Uni\u00f3n (v\u00e9nse, en ese sentido, las sentencias, citadas en el apartado 31 supra<\/em>, Swedish Match, apartado 37, y Arnold Andr\u00e9, apartado\u00a038).<\/p>\r\n
52\u00a0En consecuencia, procede declarar que, en el presente asunto, el legislador de la Uni\u00f3n lleg\u00f3 acertadamente a la conclusi\u00f3n de que, al no existir acci\u00f3n a nivel de la Uni\u00f3n, era razonable pensar que, habida cuenta de que los Estados miembros hab\u00edan adoptado nuevas reglas que reflejaban las preocupaciones crecientes de los ciudadanos y los consumidores respecto del bienestar de las focas, fueran a aparecer obst\u00e1culos al comercio de los productos que conten\u00edan o pod\u00edan contener productos derivados de la foca (v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia Swedish Match, citada en el apartado 31 supra<\/em>, apartado 39), o que incluso ya existieran.<\/p>\r\n
53\u00a0\u00a0Los demandantes alegan tambi\u00e9n que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Swedish Match, citada en el apartado 31 supra<\/em>, el elemento decisivo que tom\u00f3 en cuenta el Tribunal de Justicia era el hecho de que el mercado de los productos del tabaco era un mercado en el que los intercambios entre los Estados miembros eran relativamente importantes. Sin embargo, no sucede as\u00ed por lo que respecta al comercio de los productos derivados de la foca, en particular por lo que ata\u00f1e a los intercambios entre los Estados miembros que ya han legislado en la materia.<\/p>\r\n
54\u00a0A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha determinado que el recurso a la base jur\u00eddica del art\u00edculo 95\u00a0CE no presupone la existencia de un v\u00ednculo efectivo con la libre circulaci\u00f3n entre los Estados miembros en cada una de las situaciones contempladas por el acto que se funda en tal base. Como ya ha se\u00f1alado el Tribunal de Justicia, lo importante, para justificar el recurso a la base jur\u00eddica del art\u00edculo 95\u00a0CE, es que el acto adoptado sobre tal base tenga efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior (v\u00e9ase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2006, Alemania\/Parlamento y Consejo, C\u2011380\/03, Rec. p.\u00a0I\u201111573, apartado 80, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
55\u00a0En todo caso, la alegaci\u00f3n de los demandantes no puede prosperar. Por lo que respecta a su afirmaci\u00f3n de que la producci\u00f3n de productos derivados de la foca en la Uni\u00f3n es desde\u00f1able, procede se\u00f1alar que la importancia de dicha producci\u00f3n no puede servir para determinar la importancia de los intercambios de los productos de que se trata entre los Estados miembros, toda vez que procede, en el marco de dicha determinaci\u00f3n, tener tambi\u00e9n en cuenta los intercambios de los productos importados en la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
56\u00a0Adem\u00e1s, hay que aclarar que, seg\u00fan los considerandos 7 y 8 del Reglamento de base, la existencia de disposiciones nacionales divergentes puede disuadir m\u00e1s \u00aba los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero dif\u00edciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que puedan incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se pueda reconocer claramente, como, por ejemplo, pieles, c\u00e1psulas de omega\u00a03, aceites y productos de cuero\u00bb. En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 47, procede considerar que el objetivo de las medidas de armonizaci\u00f3n previstas por dicho Reglamento es evitar una perturbaci\u00f3n del mercado interior de los productos de que se trata, incluidos los productos equivalentes o que pueden sustituir a los productos derivados de la foca. Pues bien, como se desprende de la definici\u00f3n del producto derivado de la foca que figura en el art\u00edculo 2 del Reglamento de base y en el tercer considerando del citado Reglamento, los productos derivados de la foca y los no derivados de la foca, pero semejantes a los primeros o que incluyen ingredientes derivados de la foca, son muy variados y cuentan entre ellos productos de consumo muy extendido y respecto de los cuales los intercambios entre los Estados miembros no son ciertamente desde\u00f1ables.<\/p>\r\n
57\u00a0En dichas circunstancias, tampoco puede prosperar la afirmaci\u00f3n de los demandantes de que \u00fanicamente deben tenerse en cuenta los intercambios entre los Estados miembros que ya han legislado en la materia. En efecto, como la definici\u00f3n de los productos a los que se refiere la medida de armonizaci\u00f3n es muy amplia, resulta evidente que todos los Estados miembros est\u00e1n afectados por sus intercambios.<\/p>\r\n
58\u00a0Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, procede llegar a la conclusi\u00f3n que las diferencias, ya existentes y que era razonable pensar que iban a incrementarse, entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio de los productos derivados de la foca pod\u00edan justificar la intervenci\u00f3n del legislador de la Uni\u00f3n con arreglo al art\u00edculo\u00a095\u00a0CE.<\/p>\r\n
59\u00a0En una segunda etapa, sobre la base de dicha conclusi\u00f3n, procede comprobar si los art\u00edculos del Reglamento de base, en particular los art\u00edculos 1, 3 y 4, tienen efectivamente como objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior.<\/p>\r\n
60\u00a0Con arreglo al art\u00edculo 1 del Reglamento de base, \u00e9ste \u00abestablece normas armonizadas sobre la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca\u00bb. Adem\u00e1s, de su considerando 15 se desprende que dicho Reglamento \u00abno afecta a otras normas comunitarias o nacionales que regulen la caza de focas\u00bb.<\/p>\r\n
61\u00a0De ese modo, el art\u00edculo 3, apartado 1, del Reglamento de base dispone que \u00abse permitir\u00e1 la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca \u00fanicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la poblaci\u00f3n inuit y otras comunidades ind\u00edgenas, y contribuyan a su subsistencia [y que] estas condiciones se aplicar\u00e1n en el momento o lugar de importaci\u00f3n de los productos importados\u00bb.<\/p>\r\n
62\u00a0Adem\u00e1s, para garantizar que los productos autorizados en el art\u00edculo 3, apartado 1, del Reglamento de base as\u00ed como todos los productos que no derivan de la foca, pero que no pueden distinguirse f\u00e1cilmente de mercanc\u00edas similares derivadas de la foca, o de productos que pueden contener elementos o ingredientes derivados de la foca, sin que ello se pueda reconocer claramente, puedan circular libremente en el mercado interior de la Uni\u00f3n, el legislador dispuso, en el art\u00edculo 4 del Reglamento de base, que \u00ablos Estados miembros no impedir\u00e1n la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca que cumplan lo dispuesto en el [...] Reglamento\u00a0[de base]\u00bb. Procede considerar que dicha disposici\u00f3n da al Reglamento de base su pleno efecto en vistas a su objetivo de mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior. En efecto, ese art\u00edculo se opone a que los Estados miembros obstaculicen la circulaci\u00f3n dentro de la Uni\u00f3n de todas las categor\u00edas de productos mediante, en particular, disposiciones m\u00e1s restrictivas que pudieran considerar necesarias para garantizar el bienestar de los animales o para tranquilizar a los consumidores. De ese modo, el art\u00edculo 4 del Reglamento de base expresa el objetivo enunciado en el art\u00edculo 1 del citado Reglamento.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
64\u00a0De lo antes expuesto resulta que el Reglamento de base tiene efectivamente como objeto mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior y que, por tanto, pod\u00eda ser adoptado fund\u00e1ndose en el art\u00edculo\u00a095\u00a0CE.<\/p>\r\n
65\u00a0En el marco de una segunda imputaci\u00f3n, planteada con car\u00e1cter subsidiario, los demandantes sostienen que el art\u00edculo 95\u00a0CE no constituye una base jur\u00eddica suficiente para la adopci\u00f3n del Reglamento de base, toda vez que, como la prohibici\u00f3n prevista afecta, en su opini\u00f3n, esencialmente al comercio con los pa\u00edses terceros, habr\u00eda sido necesario recurrir igualmente al art\u00edculo 133\u00a0CE. Recuerdan que la propuesta de Reglamento de base hac\u00eda referencia a ambas disposiciones y afirman que las diferencias entre \u00e9sta y el texto finalmente aprobado no justifican el recurso \u00fanicamente al art\u00edculo 95\u00a0CE. Pues bien, la prohibici\u00f3n de comercializar los productos de que se trata que principalmente se producen fuera de la Uni\u00f3n impone, de hecho, una prohibici\u00f3n a la importaci\u00f3n.<\/p>\r\n
66\u00a0Seg\u00fan reiterada jurisprudencia, si el examen de un acto de la Uni\u00f3n muestra que \u00e9ste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro s\u00f3lo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jur\u00eddica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante [sentencia British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en el apartado 41 supra<\/em>, apartado\u00a094].<\/p>\r\n
67\u00a0Con car\u00e1cter excepcional, si se demuestra, por el contrario, que el acto de que se trata persigue al mismo tiempo varios objetivos, o tiene varios componentes, vinculados entre s\u00ed de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relaci\u00f3n con el otro, tal acto deber\u00e1 fundarse en las distintas bases jur\u00eddicas correspondientes (v\u00e9ase la sentencia Comisi\u00f3n\/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 63 supra<\/em>, apartado 47, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
71\u00a0Procede deducir que la prohibici\u00f3n de la importaci\u00f3n est\u00e1 efectivamente prevista para impedir la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca y, de ese modo, alcanzar el objetivo \u00fanico del Reglamento de base, que es mejorar el funcionamiento del mercado interior. En esas circunstancias, los efectos del citado Reglamento sobre el comercio exterior son \u00fanicamente secundarios.<\/p>\r\n
72\u00a0En consecuencia, hay que concluir que el \u00fanico objetivo perseguido por el Reglamento de base, y en particular por la \u00faltima frase de su art\u00edculo 3, apartado 1, es garantizar la eficacia de las medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, sin que se persiga al mismo tiempo un objetivo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica comercial com\u00fan. A la vista de dicha conclusi\u00f3n y de la jurisprudencia rese\u00f1ada en los apartados 66 y 67 supra<\/em>, procede declarar que el Reglamento de base no pod\u00eda tener al mismo tiempo como base jur\u00eddica los art\u00edculos 95\u00a0CE y\u00a0133\u00a0CE.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
77\u00a0En esas circunstancias, procede declarar que, incluso suponiendo que el Reglamento de base est\u00e1 incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 133\u00a0CE, el recurso \u00fanicamente al art\u00edculo 95\u00a0CE como base jur\u00eddica no puede convertir en irregular el procedimiento de adopci\u00f3n del citado Reglamento, de modo que \u00e9ste no pude ser invalidado por ello [v\u00e9anse, por analog\u00eda, las sentencias Swedish Match, citada en el apartado 31 supra<\/em>, apartados 43 a 45, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en el apartado 41 supra<\/em>, apartados 106 a\u00a0111].<\/p>\r\n
78\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por tanto, la primera parte del presente motivo debe ser desestimada.<\/p>\r\n
\u2013\u00a0\u00a0Sobre la segunda parte, basada en la vulneraci\u00f3n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad<\/p>\r\n
79\u00a0En primer lugar, los demandantes alegan que el objetivo principal, incluso \u00fanico, del Reglamento de base es la protecci\u00f3n del bienestar animal y que dicho objetivo no es competencia exclusiva de la Uni\u00f3n. No obstante, las Instituciones no demuestran por qu\u00e9 una normativa dirigida a proteger el bienestar de las focas adoptada a nivel de la Uni\u00f3n es la m\u00e1s adaptada y necesaria.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
83\u00a0A este respecto, procede, en primer lugar, rechazar las alegaciones de los demandantes basadas en la afirmaci\u00f3n err\u00f3nea de que el objetivo del Reglamento de base es la protecci\u00f3n del bienestar de los animales. En efecto, como se ha constatado en el apartado 64 supra<\/em>, dicho Reglamento tiene por objeto mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior teniendo en cuenta al mismo tiempo la protecci\u00f3n del bienestar de los animales.<\/p>\r\n
84\u00a0Por lo que respecta al art\u00edculo 95\u00a0CE, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, el principio de subsidiariedad se aplica cuando el legislador de la Uni\u00f3n recurre a dicha base jur\u00eddica, en la medida en que dicha disposici\u00f3n no le concede competencia exclusiva para regular las actividades econ\u00f3micas en el mercado interior, sino \u00fanicamente competencia para mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento de \u00e9ste, mediante la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas y a la libre prestaci\u00f3n de servicios o la supresi\u00f3n de distorsiones de la competencia [sentencia British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en el apartado 41 supra<\/em>, apartado\u00a0179].<\/p>\r\n
85\u00a0Pues bien, debe constatarse que el objetivo del Reglamento de base no puede realizarse de modo satisfactorio mediante una acci\u00f3n emprendida \u00fanicamente en los Estados miembros y supone una acci\u00f3n a nivel de la Uni\u00f3n, como demuestra la evoluci\u00f3n heterog\u00e9nea de las normativas nacionales en la materia (v\u00e9anse los apartados 38 y 39 supra). <\/em>De ello se desprende que el objetivo de la acci\u00f3n contemplada pod\u00eda realizarse mejor a nivel de la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
86\u00a0Dado que los demandantes no presentan ning\u00fan otro elemento en apoyo de su alegaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser desestimada.<\/p>\r\n
87\u00a0En segundo lugar, por lo que respecta a la vulneraci\u00f3n alegada del principio de proporcionalidad, procede recordar que seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00e9ste exige que los actos de las instituciones de la Uni\u00f3n no rebasen los l\u00edmites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos leg\u00edtimos perseguidos por la normativa controvertida, entendi\u00e9ndose que, cuando se ofrezca una elecci\u00f3n entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (v\u00e9ase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Etimine, C\u201115\/10, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado 124, y jurisprudencia citada)<\/p>\r\n
88\u00a0Por lo que se refiere al control judicial de esos requisitos, el Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Uni\u00f3n, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciaci\u00f3n en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y realizar apreciaciones complejas. En consecuencia, no se trata de determinar si una medida adoptada por el legislador en una materia de esa clase era la \u00fanica o la mejor posible, pues s\u00f3lo el car\u00e1cter manifiestamente inadecuado de una medida en relaci\u00f3n con el objetivo que pretende conseguir la instituci\u00f3n competente puede afectar a la legalidad de tal medida (v\u00e9ase la sentencia Vodafone y otros, citada en el apartado 28 supra<\/em>, apartado 52, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
89\u00a0No obstante, aun si existe esa facultad, el legislador comunitario est\u00e1 obligado a basar su elecci\u00f3n en criterios objetivos. Adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al examen de los imperativos relacionados con las distintas posibles medidas, debe comprobar que los objetivos perseguidos por la medida elegida pueden justificar consecuencias econ\u00f3micas negativas para determinados operadores, aunque \u00e9stas sean considerables (v\u00e9ase la sentencia Vodafone y otros, citada en el apartado 28 supra<\/em>, apartado 53, y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
90\u00a0En el presente asunto, de los considerandos 10 a 14 del Reglamento de base se desprende que \u00e9ste persigue el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, teniendo en cuenta al mismo tiempo la protecci\u00f3n del bienestar de los animales y de la situaci\u00f3n particular de las comunidades inuit y otras comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, una comparaci\u00f3n entre la propuesta del Reglamento de base y el propio Reglamento demuestra que el legislador analiz\u00f3 concretamente la situaci\u00f3n en la Uni\u00f3n que requer\u00eda dicha medida y que limit\u00f3 considerablemente su alcance con respecto a la propuesta de la Comisi\u00f3n. En particular, el Reglamento de base establece \u00fanicamente una prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n de los productos de que se trata y opta por fijar una regla muy general de prohibici\u00f3n acompa\u00f1ada, en esencia, de una \u00fanica exenci\u00f3n, delegando al mismo tiempo a la Comisi\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 3, apartado 4, del Reglamento de base, la adopci\u00f3n de medidas relativas a su aplicaci\u00f3n. Procede deducir que las medidas previstas se limitaron estrictamente a lo que el legislador consider\u00f3 necesario para eliminar los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de los productos indicados.<\/p>\r\n
91\u00a0En primer lugar, las alegaciones formuladas por los demandantes no demuestran que el Reglamento de base es manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo perseguido.<\/p>\r\n
92\u00a0Por un lado, no formulan m\u00e1s alegaciones en apoyo de su afirmaci\u00f3n de que la medida de prohibici\u00f3n de los productos derivados de la foca prevista por el Reglamento de base no pueda participar en la promoci\u00f3n del establecimiento del mercado interior. Por otro lado, al igual que en el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada del principio de subsidiariedad (v\u00e9ase el apartado 83 supra), <\/em>debe desestimarse su alegaci\u00f3n basada en la afirmaci\u00f3n err\u00f3nea de que el objetivo del Reglamento de base es la protecci\u00f3n del bienestar de los animales.<\/p>\r\n
93\u00a0En segundo lugar, hay que desestimar tambi\u00e9n la alegaci\u00f3n de los demandantes de que el Reglamento de base va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar sus objetivos. En efecto, el car\u00e1cter proporcional del citado Reglamento \u00fanicamente puede examinarse en relaci\u00f3n con los objetivos distintos del perseguido por el propio Reglamento.<\/p>\r\n
94\u00a0La alegaci\u00f3n de los demandantes de que la medida de etiquetado era menos restrictiva y m\u00e1s eficaz para alcanzar los objetivos del Reglamento de base tampoco puede prosperar.<\/p>\r\n
95\u00a0Del Reglamento de base se desprende que la adopci\u00f3n de una medida que permita la comercializaci\u00f3n \u00fanicamente de los productos derivados de la foca que cumplan las exigencias relativas al bienestar de los animales y, m\u00e1s en particular, la medida del etiquetado fueron examinadas y posteriormente descartadas por el legislador. A este respecto, los considerandos 11 y 12 del citado Reglamento enuncian que, \u00abaunque pudiera ser posible el sacrificio y despellejamiento de focas con m\u00e9todos que no conlleven dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento innecesarios, habida cuenta de las condiciones en que se realiza la caza de focas, la verificaci\u00f3n y el control coherentes del cumplimiento de los requisitos del bienestar animal por parte de los cazadores no son realizables en la pr\u00e1ctica, o, al menos, son muy dif\u00edciles de conseguir de forma eficaz, como determin\u00f3 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 6 de diciembre de 2007\u00bb y que \u00abest\u00e1 claro que otras formas de reglamentaci\u00f3n armonizada, como los requisitos de etiquetado, no conseguir\u00edan el mismo resultado [y que, adem\u00e1s], exigir a los fabricantes, distribuidores o minoristas el etiquetado de productos derivados total o parcialmente de la foca impondr\u00eda cargas importantes a estos operadores econ\u00f3micos y representar\u00eda un coste desproporcionado en los casos en que estos productos no constituyan m\u00e1s que una \u00ednfima parte del producto de que se trate, [mientras que, por] el contrario, las medidas recogidas en el presente Reglamento ser\u00e1n m\u00e1s f\u00e1ciles de cumplir, y, a la vez tranquilizar\u00e1n a los consumidores\u00bb.<\/p>\r\n
96\u00a0Debe deducirse necesariamente que, tras haber analizado la cuesti\u00f3n del alcance de dichas medidas en la pr\u00e1ctica, el legislador consider\u00f3 que no permit\u00edan alcanzar el objetivo perseguido y que prohibir, por regla general, la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca era el m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar la libre circulaci\u00f3n de los bienes. Ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes demuestra que dichas consideraciones sean err\u00f3neas. A este respecto, procede recordar que el hecho de que, en su opini\u00f3n, ning\u00fan organismo haya sido todav\u00eda reconocido en virtud del art\u00edculo 6 del Reglamento impugnado y que exista en la actualidad una prohibici\u00f3n total de comercializaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con la validez del Reglamento de base, sino con la del Reglamento impugnado.<\/p>\r\n
97\u00a0En tercer lugar, por lo que respecta al car\u00e1cter proporcional en sentido estricto del Reglamento de base, los demandantes sostienen que \u00e9ste produce efectos desproporcionados sobre las comunidades inuit, en el sentido de que incide considerablemente en la supervivencia de dichas comunidades. La exenci\u00f3n que les afecta qued\u00f3 en letra\u00a0muerta, en particular debido a que los propios inuit no practican el comercio de los productos derivados de la\u00a0foca.<\/p>\r\n
98\u00a0Para sostener dicha afirmaci\u00f3n, los demandantes se limitan a hacer referencia a los puntos espec\u00edficos del escrito de interposici\u00f3n. No obstante, procede se\u00f1alar que esos puntos describen \u00fanicamente el modo de vida de las comunidades inuit, la caza de focas que practican y las dificultades de vida y de supervivencia de dichas poblaciones. El punto 34 del escrito de interposici\u00f3n es el \u00fanico que trata de los efectos de la medida sobre su situaci\u00f3n, cuando afirma que, a ra\u00edz del Reglamento impugnado, en relaci\u00f3n con el Reglamento de base y a la luz de la interpretaci\u00f3n restrictiva ya dada a \u00e9ste, desaparecer\u00e1 la mayor parte de las exportaciones de productos derivados de la foca hacia la Uni\u00f3n y que, en consecuencia, las exportaciones hacia la Uni\u00f3n de los productos de los inuit derivados de la foca se ver\u00e1n gravemente afectados. Afirman que el Reglamento impugnado supondr\u00e1 probablemente la desaparici\u00f3n de un mercado importante, as\u00ed como de las infraestructuras relativas al mismo. En la vista, los demandantes a\u00f1adieron que los inuit no ten\u00edan otra elecci\u00f3n que basarse en empresas comerciales y en sus infraestructuras y soportar las dificultades relacionadas con el sistema controvertido de organismos reconocidos que expiden certificados relativos a los productos derivados de la foca y autorizados en el mercado de la Uni\u00f3n. Pues bien, dichas consideraciones, por lo dem\u00e1s muy generales y no fundamentadas, no demuestran la existencia de un perjuicio sufrido por las comunidades inuit desproporcionado con respecto al objetivo perseguido por el Reglamento de\u00a0base.<\/p>\r\n
99\u00a0En tercer lugar, por lo que respecta a la cr\u00edtica del instrumento elegido, a saber el Reglamento, procede recordar que el apartado 6 del Protocolo sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establec\u00eda que \u00aben igualdad de condiciones, las directivas ser\u00e1n preferibles a los reglamentos\u00bb.<\/p>\r\n
100\u00a0Debe leerse dicha disposici\u00f3n en su contexto, en particular respecto de la primera frase del citado apartado del Protocolo sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, seg\u00fan la cual la forma de la acci\u00f3n de la Uni\u00f3n debe ser tan simple como lo permita la realizaci\u00f3n adecuada del objetivo de la medida y la necesidad de una ejecuci\u00f3n eficaz. De ese modo, al establecer que se usar\u00edan preferentemente las directivas \u00aben igualdad de condiciones\u00bb, procede se\u00f1alar que dicha disposici\u00f3n dejaba al legislador un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a la elecci\u00f3n del instrumento que deb\u00eda adoptarse.<\/p>\r\n
101\u00a0En la p\u00e1gina 16 de la propuesta de Reglamento de base, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que los instrumentos distintos del reglamento no habr\u00edan sido adecuados, dado que, en particular una directiva exig\u00eda medidas de transposici\u00f3n nacionales e incrementaba el riesgo de aplicaciones divergentes, y que resultaba igualmente indispensable garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme de las eventuales excepciones a las prohibiciones del comercio vigentes.<\/p>\r\n
102\u00a0En vista de la medida prevista por el Reglamento de base, consistente, en esencia, en una prohibici\u00f3n acompa\u00f1ada de una exenci\u00f3n y de dos excepciones y que requiere medidas relativas a su aplicaci\u00f3n a nivel de la Uni\u00f3n, hay que declarar que el legislador de la Uni\u00f3n cumpli\u00f3 dichas exigencias y que no ha quedado acreditado que una directiva hubiera sido m\u00e1s adecuada. Adem\u00e1s, al establecer una regla general, aplicable a partir del vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea, y al determinar, en su art\u00edculo 8, que su art\u00edculo 3, que contiene la esencia de la medida, era aplicable a partir del 20 de agosto de 2010, el Reglamento de base garantiz\u00f3 la entrada en vigor r\u00e1pida del principio de prohibici\u00f3n, dejando al mismo tiempo a la Comisi\u00f3n el tiempo necesario para la adopci\u00f3n de las medidas relativas a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n
103\u00a0Por consiguiente, procede desestimar tambi\u00e9n la segunda parte del presente motivo.<\/p>\r\n
\u2013\u00a0Sobre la tercera parte, basada en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\r\n
104\u00a0Seg\u00fan los demandantes, el Reglamento de base infringe el art\u00edculo 1 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, \u00abCEDH\u00bb), y el art\u00edculo 8\u00a0CEDH, le\u00eddo a la luz de los art\u00edculos 9 y 10 de \u00e9ste tal como los interpreta el Tribunal de Justicia, y menoscaba su derecho a ser o\u00eddos. Tales derechos deben interpretarse tambi\u00e9n a la luz de las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los pueblos aut\u00f3ctonos en Derecho internacional, tal como resulta en particular del art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, adoptada el 13 de septiembre de\u00a02007.<\/p>\r\n
105\u00a0Con car\u00e1cter previo, procede se\u00f1alar que la protecci\u00f3n que conceden los art\u00edculos del\u00a0CEDH invocados por los demandantes la aplican en el Derecho de la Uni\u00f3n los art\u00edculos, respectivamente, 17, 7, 10 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (DO 2010, C\u00a083, p.\u00a0389). En consecuencia, procede referirse \u00fanicamente a estas \u00faltimas disposiciones (v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor\/Comisi\u00f3n, C\u2011386\/10\u00a0P, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado\u00a051).<\/p>\r\n
106\u00a0En primer lugar, los demandantes sostienen que el Reglamento de base no tiene en cuenta su derecho de propiedad, en el sentido de que incide en el derecho de los demandantes de explotar comercialmente en la Uni\u00f3n los productos derivados de la foca, fuente importante de sus ingresos, y, en consecuencia, en la salud y el bienestar de las poblaciones inuit. Dicha restricci\u00f3n del uso del derecho de propiedad de los demandantes s\u00f3lo se justifica cuando es proporcional al objetivo perseguido. Los demandantes afirman que las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation\/Consejo y Comisi\u00f3n (C\u2011402\/05\u00a0P y C\u2011415\/05\u00a0P, Rec. p.\u00a0I\u20116351), les son aplicables, ya que tal prohibici\u00f3n supone una restricci\u00f3n considerable del uso de su derecho de propiedad.<\/p>\r\n
107\u00a0Para empezar, procede se\u00f1alar que los hechos del presente asunto son muy distintos de los del asunto que dio lugar a la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation\/Consejo y Comisi\u00f3n, citada en el apartado 106 supra,<\/em> que versaba sobre una medida de congelaci\u00f3n de fondos respecto de la cual el Tribunal de Justicia consider\u00f3 que, si bien constitu\u00eda una medida conservatoria cuyo fin no era privar a dichas personas de su propiedad, inclu\u00eda sin lugar a dudas una restricci\u00f3n del uso del derecho de propiedad del demandante en dicho asunto, restricci\u00f3n que, por a\u00f1adidura, deb\u00eda calificarse de considerable habida cuenta del alcance general de la medida de congelaci\u00f3n y de la fecha a partir de la cual le hab\u00eda sido aplicable. En el presente asunto, los demandantes invocan, en esencia, un menoscabo a su derecho de propiedad en la medida en que se refiere a las focas atrapadas.<\/p>\r\n
108\u00a0Hay que recordar que el Reglamento de base no proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca procedentes de formas de caza tradicionalmente practicadas por las comunidades inuit y otras comunidades ind\u00edgenas a fines de subsistencia. Los demandantes sostienen que dicha disposici\u00f3n es un \u00abarmaz\u00f3n vac\u00edo\u00bb. No obstante, incluso si se considera que las conclusiones de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation\/Consejo y Comisi\u00f3n, citada en el apartado 106 supra,<\/em> pueden transponerse al presente asunto, los demandantes no facilitan ninguna prueba que demuestre que, con s\u00f3lo esa disposici\u00f3n del Reglamento de base, su derecho de propiedad sufre menoscabo. Como se ha se\u00f1alado en el apartado 98 supra,<\/em> las explicaciones dadas en los puntos del escrito de interposici\u00f3n a los que se refieren los demandantes a este respecto no pueden ser \u00fatiles en ese sentido.<\/p>\r\n
109 Por otra parte, como los demandantes son de or\u00edgenes muy diversos y, en su mayor\u00eda, no forman parte de las comunidades inuit, deber\u00edan haber demostrado los efectos sobre su derecho de propiedad en relaci\u00f3n con las distintas categor\u00edas a las que pertenecen. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha determinado que las garant\u00edas conferidas por el derecho de propiedad no pueden extenderse a la protecci\u00f3n de meros intereses o expectativas de \u00edndole comercial, cuyo car\u00e1cter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad econ\u00f3mica (v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros\/Consejo y Comisi\u00f3n, C\u2011120\/06\u00a0P y C\u2011121\/06\u00a0P, Rec. p.\u00a0I\u20116513, apartado 185). Por tanto, no puede acogerse la alegaci\u00f3n de los demandantes sobre este punto.<\/p>\r\n
110\u00a0En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto menoscabo del derecho a ser o\u00eddo, los demandantes alegan que, seg\u00fan la jurisprudencia, los procedimientos aplicables deben, en caso de restricci\u00f3n considerable al derecho de propiedad de un individuo, ofrecer a la persona de que se trata una ocasi\u00f3n adecuada de exponer su causa a las autoridades competentes. Adem\u00e1s, ese derecho debe interpretarse a la luz del art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\r\n
111\u00a0Esa alegaci\u00f3n no puede prosperar. Para empezar, por lo que respecta al derecho a ser o\u00eddo antes de que se le restrinja su derecho de propiedad, procede recordar que los demandantes no han acreditado ning\u00fan menoscabo a su derecho de propiedad (v\u00e9anse los apartados 106 a 109\u00a0supra).<\/em><\/p>\r\n
112\u00a0A continuaci\u00f3n, procede recordar que las competencias de la Uni\u00f3n deben ser ejercidas respetando el Derecho internacional, y que el Tribunal de Justicia precis\u00f3 adem\u00e1s que los actos adoptados en ejercicio de estas competencias deben interpretarse, y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n circunscribirse, a la luz de las normas pertinentes del Derecho internacional (v\u00e9ase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation\/Consejo y Comisi\u00f3n, citada en el apartado 106 supra, <\/em>apartado 291, y jurisprudencia citada). Pues bien, el texto invocado por los demandantes es el de una declaraci\u00f3n y carece, por tanto, de la fuerza vinculante de un tratado. No puede considerarse que dicha declaraci\u00f3n conceda a los inuit derechos aut\u00f3nomos y adicionales con respecto a los previstos por el Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
113\u00a0A este respecto, hay que recordar que, en un procedimiento de adopci\u00f3n de un acto de la Uni\u00f3n basado en un art\u00edculo del Tratado, las \u00fanicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador de la Uni\u00f3n son las establecidas en el art\u00edculo de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta\/Comunidad Europea, C\u2011104\/97\u00a0P, Rec. p.\u00a0I\u20116983, apartado 38). Pues bien, el art\u00edculo 95\u00a0CE no impone al legislador una obligaci\u00f3n particular de consultar a los demandantes.<\/p>\r\n
114\u00a0En todo caso, la Comisi\u00f3n, apoyada por el Parlamento y el Consejo, sostiene que las comunidades inuit fueron consultadas ampliamente y en varias ocasiones durante la elaboraci\u00f3n tanto del Reglamento de base como de las medidas de aplicaci\u00f3n. Los demandantes refutan la pertinencia y la utilidad de algunas de las reuniones mencionadas. No obstante, no se discute que la exenci\u00f3n relativa a los inuit fue introducida tras la reuni\u00f3n del 21 de enero de 2009, en la cual las comunidades inuit estuvieron representadas.<\/p>\r\n
115\u00a0Por \u00faltimo, del considerando 14 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Uni\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular de las comunidades inuit como se recoge en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y que por esa raz\u00f3n consider\u00f3 que deber\u00eda autorizarse una exenci\u00f3n de los productos procedentes de las formas de caza tradicionalmente practicadas por \u00e9stas y que contribuyen a su subsistencia.<\/p>\r\n
116\u00a0\u00a0En tercer lugar, seg\u00fan los demandantes, al adoptar el Reglamento de base, el legislador no hall\u00f3 el equilibrio justo que ponderara los intereses de los inuit y los perseguidos por el citado Reglamento, que afecta considerablemente las condiciones de vida de los demandantes y, m\u00e1s en general, las condiciones de vida de las poblaciones inuit.<\/p>\r\n
117\u00a0Debe rechazarse dicha alegaci\u00f3n. En efecto, los demandantes no formulan ninguna alegaci\u00f3n ni presentan elementos de prueba que demuestren la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 8 del CEDH. Como se se\u00f1al\u00f3 en los apartados 98 y 108 supra<\/em>, las explicaciones dadas en los puntos del escrito de interposici\u00f3n a los que se refieren los demandantes no aportan m\u00e1s elementos en ese sentido. Los demandantes reconocen que los art\u00edculos 9 y 10 del CEDH, as\u00ed como 10 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, no han sido infringidos directamente por el Reglamento de\u00a0base.<\/p>\r\n
118\u00a0A todos los efectos \u00fatiles, procede recordar que del considerando 15 del Reglamento de base se desprende que \u00e9ste no afecta ni a las reglas de la Uni\u00f3n ni a las reglas nacionales que regulan la caza de la foca y que, en virtud de su art\u00edculo 3, apartado 1, dicho Reglamento autoriza la comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la foca procedentes de formas de caza tradicionalmente practicadas por las comunidades inuit y otras comunidades ind\u00edgenas y que contribuyen a su subsistencia.<\/p>\r\n
119\u00a0En consecuencia, debe desestimarse la tercera parte del presente motivo y, por tanto, \u00e9ste en su totalidad.<\/p>\r\n
\u00a0Sobre el segundo motivo, basado en una desviaci\u00f3n de poder<\/p>\r\n
120\u00a0En el marco de este motivo, planteado con car\u00e1cter subsidiario, los demandantes sostienen que la Comisi\u00f3n utiliz\u00f3 sus poderes con un fin distinto a aqu\u00e9l para el que se les hab\u00eda concedido. En efecto, en lugar de establecer una exenci\u00f3n efectiva relativa a los inuit, la Comisi\u00f3n actu\u00f3 con el fin de bloquear toda comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n de los productos derivados de la foca, incluidos los productos procedentes de formas de caza practicadas por los inuit.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
126\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los demandantes invocan dos series de alegaciones. En primer lugar, el Reglamento impugnado no fue adoptado dentro de un plazo razonable antes de que empezara a aplicarse la prohibici\u00f3n de la comercializaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n se retras\u00f3 preparando la aplicaci\u00f3n de la \u00abexenci\u00f3n inuit\u00bb.<\/p>\r\n
127\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En segundo lugar alegan que, el Reglamento impugnado, como lo adopt\u00f3 e interpret\u00f3 la Comisi\u00f3n, priva a la \u00abexenci\u00f3n inuit\u00bb de todo efecto \u00fatil. En particular, infringiendo dicho art\u00edculo, el Reglamento impugnado proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n de productos derivados de la foca procedentes de formas de caza tradicionalmente practicadas por las comunidades inuit, pero que a continuaci\u00f3n son transformados o vendidos por comunidades no inuit.<\/p>\r\n
128\u00a0Procede declarar que ninguna de esas afirmaciones, que en su mayor parte no se acreditan, sirve para demostrar que, en el presente asunto, la Comisi\u00f3n hubiera utilizado su poder para fines distintos al enunciado en el considerando 2 del Reglamento impugnado.<\/p>\r\n
129\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En primer lugar, por lo que ata\u00f1e al momento en el que se adopt\u00f3 el Reglamento impugnado, hay que se\u00f1alar que \u00e9ste fue adoptado el 10 de agosto de 2010, publicado el 17 de agosto de 2010 y, en virtud de su art\u00edculo 12, entr\u00f3 en vigor al tercer d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, a saber el 20 de agosto de 2010, es decir el d\u00eda en que inici\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, apartado 1, del Reglamento de base. Pues bien, ese extremo no basta, por s\u00ed mismo, para considerar que la Comisi\u00f3n actu\u00f3 con el fin de impedir la realizaci\u00f3n del objetivo fijado. Por otra parte, no puede censurarse a la Comisi\u00f3n que hubiera consultado a las partes implicadas, incluidas las organizaciones de defensa de los derechos de los animales. Las consideraciones expuestas por los demandantes versan sobre el procedimiento de consulta llevado a cabo por la Comisi\u00f3n, pero no pueden constituir indicios de una desviaci\u00f3n de poder. Al contrario, el hecho de que la Comisi\u00f3n haya consultado a esas diversas partes, incluidos los representantes de las comunidades inuit, puede ser \u00fanicamente indicativo de que pretendi\u00f3 efectivamente conocer todos los elementos pertinentes del problema que deb\u00eda solucionar. Por otro lado, sin que los demandantes lo contradigan, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que varios demandantes estaban presentes en la reuni\u00f3n de 18 de noviembre de 2009, durante la cual se distribuy\u00f3 y discuti\u00f3 una nota informativa sobre el texto previsto, nota que fue posteriormente publicada en Internet. Adem\u00e1s, el 2 de junio de 2010 la Comisi\u00f3n public\u00f3 en Internet el proyecto del Reglamento impugnado.<\/p>\r\n
130\u00a0En segundo lugar, por lo que respecta a la alegaci\u00f3n basada en que la Comisi\u00f3n interpreta de modo excesivamente amplio la prohibici\u00f3n y de modo excesivamente restringido sus excepciones, procede se\u00f1alar que, con \u00e9sta, los demandantes censuran en realidad el contenido y los efectos de las medidas previstas por el Reglamento impugnado que, en su opini\u00f3n, no son conformes con el objetivo de dicho Reglamento como lo predefine el Reglamento de base. Los demandantes sostienen que el contenido del Reglamento impugnado, como lo interpreta la Comisi\u00f3n, demuestra que el verdadero objetivo perseguido por la Comisi\u00f3n era distinto de aqu\u00e9l para el que el Reglamento de base le hab\u00eda conferido poderes. En apoyo de sus alegaciones, hacen declaraciones que contienen interpretaciones de la Comisi\u00f3n y de autoridades nacionales relativas a la aplicaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, de las reglas previstas. Pues bien, nada en la argumentaci\u00f3n ni en los autos permite constatar que la realizaci\u00f3n de dichos efectos, supuestamente negativos para el comercio de los productos de que se trata, era el objetivo perseguido por la Comisi\u00f3n al adoptar el Reglamento impugnado. Las alegaciones de los demandantes requieren m\u00e1s bien que se verifique la conformidad de las declaraciones mencionadas con el Reglamento de\u00a0base.<\/p>\r\n
131\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.\u201d<\/p>\r\n
Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n
Esta interesante sentencia analiza la legalidad de un acto legislativo comunitario destinado a prohibir con car\u00e1cter general la comercializaci\u00f3n de productos derivados de la foca, si bien establece una excepci\u00f3n para laos productos procedentes de las formas de caza tradicionalmente practicadas por las comunidades inuit y que contribuyen a su subsistencia.<\/p>\r\n
Frente a esa restricci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n de los principios comunitarios de subsidiariedad y de proporcionalidad. El Tribunal concluye que el objetivo de la acci\u00f3n contemplada en el Reglamento pod\u00eda realizarse mejor a nivel de la Uni\u00f3n. Asimismo, tras la exposici\u00f3n de la asentada doctrina del Tribunal sobre el principio de proporcionalidad, el Tribunal declara que los demandantes no acreditan el car\u00e1<\/p>\r\n
de consultar a los demandantes, el Tribunal afirma que emandantes o del acto impugnado. l declara que los demandanates cter inadecuado,\u00a0 innecesario o desproporcionado en sentido estricto del acto impugnado.\u00a0<\/p>\r\n
Los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad y el derecho a ser o\u00eddo en el marco de la adopci\u00f3n del acto legislativo impugnado. En primer t\u00e9rmino, el Tribunal rechaza dicho motivo al considerar que los demandantes deber\u00edan haber demostrado los efectos sobre su derecho de propiedad. El Tribunal de Justicia recuerda que las garant\u00edas conferidas por el derecho de propiedad no pueden extenderse a la protecci\u00f3n de meros intereses o expectativas de \u00edndole comercial, cuyo car\u00e1cter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad econ\u00f3mica. En segundo t\u00e9rmino, partiendo del hecho de que el art\u00edculo 95\u00a0CE no impone al legislador una obligaci\u00f3n particular de consultar a los demandantes, el Tribunal afirma que el legislador de la Uni\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular de las comunidades inuit como se recoge en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y que por esa raz\u00f3n consider\u00f3 que deber\u00eda autorizarse una exenci\u00f3n de los productos procedentes de las formas de caza tradicionalmente practicadas por \u00e9stas y que contribuyen a su subsistencia.<\/p>\r\n
Finalmente, el Tribunal resolvi\u00f3 que no se produjo desviaci\u00f3n de poder. La \u00a0Comisi\u00f3n no actu\u00f3 a su juicio con el fin de bloquear toda comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n de los productos derivados de la foca, incluidos los productos procedentes de formas de caza practicadas por los inuit, sino de garantizar un buen funcionamiento del mercado.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 25 de abril de 2013, asunto T‑526/10, Inuit Tapiriit Kanatami
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: comercio de los productos derivados de la foca; Reglamento (CE) nº 1007/2009; disposiciones específicas de aplicación; Reglamento (UE) nº 737/2010; prohibición de comercialización de dichos productos; excepción en beneficio de las comunidades inuit; excepción de ilegalidad; base jurídica; subsidiariedad; proporcionalidad; desviación de poder.
Resumen:
En este caso los demandantes solicitan que se anule el Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca. En el marco del asunto T-18/10, la parte demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.
Reglamento (UE) núm. 1158/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DOUE L/3339, de 12 de diciembre de 2012)
Temas Clave: Fauna y Flora Silvestres; Comercio
Autora: Ana María Barrena Medina. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Resumen:
Mediante este Reglamento se modifica el Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres a fin de adaptar el mismo a las recientes modificaciones realizadas en los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el conocido como CITES. Recuérdese que el Reglamento comunitario enumera distintas listas de las especies animales y plantas cuyo comercio está limitado o completado, unas listas que incorporan las listas de CITES. Así, pues, se modifica el anexo C del Reglamento (CE) núm 338/97 para incorporar las especies que recientemente han sido incluidas en
Reglamento (UE) núm. 791/2012 de la Comisión de 23 de agosto de 2012 que modifica, en lo relativo a ciertos requisitos sobre el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) núm. 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo (DOUE L 242/1, de 7 de septiembre de 2012) .
Reglamento de Ejecución (UE) núm. 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) núm. 865/2006 de la Comisión (DOUE L242/13, de 7 de septiembre de 2009).
Autora: Ana María Barrena Medina, Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Tema Clave: Comercio internacional; Especies Silvestres
Resumen:
Mediante el Reglamento (UE) núm. 791/2012 se enmiendan algunos requisitos del Reglamento 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)
Sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2012, Región valona/Comisión(Asunto T-237/09)
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Directiva 2003/87/CE; sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; plan nacional para la asignación de derechos de emisión; artículo 44 del Reglamento (CE) nº 2216/2004; corrección posterior; nuevo entrante; Decisión por la que se encomienda al Administrador Central del Diario independiente de transacciones comunitario insertar una corrección en el cuadro “Plan nacional de asignación”.
Resumen:
El Tribunal resuelve un recurso de anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2009 relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero modificado por el Reino de Bélgica para el período comprendido entre 2008 y 2012, por la que se dan instrucciones al Administrador Central para insertar en el Diario independiente de transacciones comunitario una corrección en el cuadro “Plan nacional de asignación” belga.
Es modificado el anexo C del Reglamento (CE) nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea, de 11 de febrero de 2012.
Temas Clave: Especies; Comercio de especies de la fauna y flora silvestres
Es sabido que el Reglamento 338/97 enumera mediante diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Unos listados que en realidad incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el conocido como CITES. Así, dado que el apéndice III de la citada Convención ha sido modificado, incluyéndose numerosas especies, entre las cuales se encuentra la “Lamna nasus” que está sujeta a medidas de conservación y gestión dentro de la Unión; se ha procedido a la modificación y sustitución del anexo C del Reglamento 338/97 por el que se contiene en el Reglamento (UE) 101/2012 de la Comisión, de 6 de febrero de 2012. Entre las
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