<\/p>\r\n

En este caso la sentencia del TS es estimatoria por considerar que falta el estudio de las diferentes alternativas possibles sobre la ubicaci\u00f3n o emplazamiento de lo proyectado que exige el Real Decreto Legislativo 1302\/2006 que tiene car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica, en relaci\u00f3n con el estudio de impacto ambiental. En consecuencia, declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Gobierno impugnado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\"El quinto motivo que, recordemos, se esgrime al amparo del art\u00edculo 88.1.d) de la LJCA, reprocha a la sentencia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 7 , 8 y 9 del Real Decreto 1131\/1998, de 30 de septiembre, que aprob\u00f3 el Reglamento de ejecuci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1302\/1986.<\/p>\r\n

Se sostiene que los citados art\u00edculos, y con concreto el apartado 3 del art\u00edculo 7, imponen que el estudio de impacto ambiental debe incluir un examen de las alternativas posibles y, en concreto, de la soluci\u00f3n adoptada. La supresi\u00f3n de tal exigencia, que establece el citado Reglamento y que tambi\u00e9n se recoge luego en el art\u00edculo 7.f) de la Ley de Evaluaci\u00f3n Ambiental de Castilla-La Mancha de 1999, y que se deduce de la sentencia es, a juicio de la recurrente, una omisi\u00f3n grave que debe ser corregida en casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Antes de nada conviene se\u00f1alar que la \" ratio decidendi <\/em>\" de la sentencia en este punto, expresada en el fundamento de derecho octavo, gravita sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, como es Real Decreto Legislativo 1320\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental. Es cierto que la sentencia indica, en el citado fundamento, que ser\u00eda aplicable la Ley ambiental castellano manchega, pero lo cierto es que no aplica dicha ley auton\u00f3mica, sino que interpreta y aplica el expresado Real Decreto Legislativo y el Reglamento de ejecuci\u00f3n que, por tanto, proporcionan el soporte normativo sobre el que construye la sentencia su argumentaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n que expresa en el fallo.\u201d (F.J.5)<\/p>\r\n

\u201cla sentencia reconoce que no se ha realizado tal estudio de alternativas, pero disculpa tal omisi\u00f3n porque el mismo no resultaba necesario. (\u2026)<\/p>\r\n

Esta fundamentaci\u00f3n se opone a la interpretaci\u00f3n que esta Sala Tercera viene realizando de la citada norma b\u00e1sica --RD Legislativo de 1986 y Reglamento de ejecuci\u00f3n--, toda vez que venimos exigiendo, con el car\u00e1cter de exigencia esencial, que en los estudios de impacto ambiental deba incluirse un examen de las diferentes alternativas para el emplazamiento de la obra proyectada, proporcionando de este modo una perspectiva global que mejor salvaguarda los intereses generales medioambientales. Ello es as\u00ed, incluso en casos, como el examinado, en que los que la sentencia indica que la ubicaci\u00f3n elegida no comporta apenas quebranto al medio ambiente, pues se desconoce si se ha realizado el necesario contraste con otros emplazamientos igualmente inocuos para el medio ambiente, para determinar exactamente el grado, aunque sea m\u00ednimo, de afectaci\u00f3n al medio ambiente que tiene el elegido y los otros tomados en consideraci\u00f3n y finalmente rechazados. Dicho de otro modo, la elecci\u00f3n del emplazamiento siempre ha de ser posterior a dicho contraste de alternativas, pues s\u00f3lo tras el examen de las mismas se puede tener constancia de aquellas que son menos nocivas desde el punto de vista medioambiental.\u201d (F.J.6).<\/p>\r\n

\u201cT\u00e9ngase en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1302\/1986, que tiene el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica ex art\u00edculo 1 , ya en su exposici\u00f3n de motivos explica que para \" evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas <\/strong>posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada <\/em>\".<\/p>\r\n

Sobre estos cimientos, en concordancia y coherencia con los que establece la exposici\u00f3n y los art\u00edculos 4.2 , 5 y 6.2 de la Directiva 85\/337\/ CEE , el art\u00edculo 2.1.c) del Real Decreto Legislativo 1302\/1986 , de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de tanta cita y los art\u00edculos 7 , 8 y 9 del Reglamento de ejecuci\u00f3n de aquel, aprobado por el Real Decreto 1131\/1988 , debe construirse la interpretaci\u00f3n de la exigencia de alternativas sobre la ubicaci\u00f3n o emplazamiento de lo proyectado. Ello nos conduce en este caso, como en otros anteriores que citamos en el fundamento siguiente, a estimar la infracci\u00f3n normativa reglamentaria invocada, porque no puede prescindirse del estudio de alternativas sobre el emplazamiento simplemente se\u00f1alando que el elegido no causa perjuicio al medio ambiente. Tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo puede alcanzarse, insistimos, tras la comparaci\u00f3n y el contraste que permite precisamente el estudio de alternativas.\u201d (F.J. 7).<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas <\/strong>de la soluci\u00f3n adoptada. As\u00ed lo exige el art\u00edculo 5.1 y ep\u00edgrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985\/337 , el art\u00edculo 2-1-b) del R.D.L. 1302\/86 y los art\u00edculos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131\/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran tambi\u00e9n las referentes al emplazamiento <\/strong>, siendo muy revelador a este respecto el art\u00edculo 5.2 de la Directiva 1985\/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la \" descripci\u00f3n del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento <\/strong>\". (...) Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como ve\u00edamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalaci\u00f3n de la planta discutida en un sitio concreto (...) s\u00f3lo sabemos la de que all\u00ed se encontraba ya construido un edificio que podr\u00eda ser \u00fatil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la salud humana y del medio ambiente <\/strong><\/em>>> (la negrita es de la sentencia citada).<\/p>\r\n

Por cuanto antecede procede declarar que ha lugar al recurso de casaci\u00f3n, y situados en la posici\u00f3n que nos coloca el art\u00edculo 95.2.d) de la LJCA estimar el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 18 de octubre de 2005, que aprob\u00f3 definitivamente el Proyecto de Singular Inter\u00e9s \" Campo de Golf y Zona Comercial <\/em>\" en Talavera de la Reina.\u201d (F.J.8).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia es destacable porque nos recuerda que los proyectos de este tipo no solamente requieren de un estudio de impacto ambiental sino que el mismo debe estudiar diferentes alternativas posibles sobre su ubicaci\u00f3n y emplazamiento, en este caso de un campo de golf y un centro comercial, para escoger aquella que mejor salvaguarde los intereses\u00a0 generales desde una perspectiva global e integrada teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada. As\u00ed lo recuerda la exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto Legislativo 1302\/1986 hoy derogada y tambi\u00e9n la exposici\u00f3n de motivos del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de Proyectos (la Ley 6\/2010, de 24 de marzo, de modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero).<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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21 febrero 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Estudios de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamela)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 7844/2012

Temas Clave: Proyecto de singular interés; suelo no urbanizable común; estudio de impacto ambiental

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por varias personas físicas contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de 23 de febrero de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 18 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente el Proyecto de Singular Interés “Campo de Golf y Zona Comercial” en Talavera de la Reina.

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14 febrero 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Urbanismo costero

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 8447/2012

Temas Clave: Plan Director Urbanístico del Sistema Costero; suelo no urbanizable costero; planeamiento urbanístico; principio de autonomía local

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad ALCOTAS , S.L. contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJC de 3 de marzo de 2009, en la que se desestima el Recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la misma entidad contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC) (DOGC de 16 de junio de 2005).

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14 febrero 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (n.º de recurso 2838/2009, Ponente: Jesús Peces Morate)

Autora: Blanca Lozano Cutanda. Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, miembro del Consejo Académico de Gómez-Acebo & Pombo e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 8918/2012

Temas clave: Protección de espacios naturales; Catálogo de Zonas Húmedas; Urbanismo

Resumen:

La Sentencia declara contraria a derecho la clasificación por un Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable de una zona húmeda, a pesar de que no estaba incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. El Tribunal Supremo entiende que se trata de una zona que “por su naturaleza” merece una especial protección conforme a la legislación ambiental vigente. Con ello, se está “rectificando” en vía judicial el Catálogo y se está abriendo la vía para recurrir por vía indirecta contra las omisiones de los instrumentos de protección ambiental.

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8 noviembre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Contaminación acústica

Sentencia del TEDH de 3 de julio de 2012, demanda núm. 61654/08, Martínez Martínez y Pino Manzano contra España

Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor de la Universidad de Valladolid

Palabras clave: Contaminación acústica, Suelo urbanizable programado industrial, Canteras, Respeto de la vida privada o del domicilio

Resumen:

Otra vez más, de nuevo, nos encontramos ante una demanda contra nuestro país por contaminación acústica. A los asuntos sobre el exceso de ruido en plantas de tratamiento de residuos sólidos (as. López Ostra, 1994), transformadores eléctricos (as. Ruano Morcuende, 2005), zonas declaradas acústicamente saturadas (as. Moreno Gómez, 2006) o discotecas (as. Martínez Martínez, 2011), se une ahora el caso que nos ocupa, que tiene su origen en una demanda de dos ciudadanos españoles, residentes en un pueblo de Alicante (Redovan), por los ruidos y la contaminación industrial (polvo) procedente de la explotación de una cantera situada a unos 200 metros de su casa, que también era utilizada como taller textil. El edificio se construyó sobre un terreno inicialmente calificado como rústico y luego como suelo urbanizable programado industrial. Su largo periplo judicial comenzó ante la jurisdicción penal, donde fue sobreseída la

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14 junio 2012

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal de Justicia de Galicia. Urbanismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Abril de 2012 (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña. Sección 2ª. Ponente D. José Manuel Ramírez Sineiro)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ GAL 3692/2012

Temas Clave: Urbanismo; Suelo Rústico de Protección especial; Legalidad Urbanística; Costas

Resumen:

El objeto de esta Sentencia la resolución del recurso de apelación promovido contra la Sentencia núm. 229/11, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra y por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la solicitud de revisión de oficio por eventual nulidad de la Resolución de 16 de febrero de 2006, por la que se declaró que las obras –consistentes en casa prefabricada de madera de ochenta y cinco metros

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