<\/p>\r\n

Son varios los motivos de casaci\u00f3n que formulan las partes recurrentes. En primer lugar, al amparo del art\u00edculo 88.1.c), la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 24 CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la fundamentaci\u00f3n de la sentencia de instancia en una contradicci\u00f3n interna que se califica de \u201cpalmaria\u201d, porque el fundamento decimocuarto de la sentencia recurrida admite la posibilidad de que los planes de inter\u00e9s regional (PIR) afecten a suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, y, en cambio, en el fundamento decimos\u00e9ptimo la Sala de instancia concluye que la clasificaci\u00f3n de los terrenos como suelo urbanizable de especial protecci\u00f3n implica la nulidad del Proyecto de Inter\u00e9s Regional. En segundo lugar, al amparo del art\u00edculo 88.1.d) de la LJCA, la infracci\u00f3n de determinados preceptos del C\u00f3digo Civil en cuanto a las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de procedencia auton\u00f3mica; de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba; del art\u00edculo 54 y concordantes de la Ley 30\/1992 y de la jurisprudencia que lo desarrolla; de los art\u00edculos 24.1 y 120.3 de la Constituci\u00f3n y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivaci\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con la supuesta infracci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos del art\u00edculo 74 de la de la Ley auton\u00f3mica 15\/2001, de 14 de diciembre, al no indicar cu\u00e1les son los est\u00e1ndares incumplidos. En tercer lugar, los recurrentes sostienen que la mera inclusi\u00f3n de unos terrenos en la Red Natura 2000 no implica necesariamente su consideraci\u00f3n como suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial o, en otros t\u00e9rminos, que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sujetos no determina su incompatibilidad con la transformaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos; y la infracci\u00f3n del art\u00edculo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, por desconocer la sentencia de instancia que la normativa espec\u00edficamente aplicable a la Red Natura 2000 prev\u00e9 expresamente que pueden no existir soluciones alternativas para un determinado proyecto. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que la sentencia incurre en contradicci\u00f3n porque se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n del Proyecto de Inter\u00e9s Regional como causa de anulabilidad para luego concluir declarando la nulidad de pleno derecho por esa misma causa.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo desestima todos los motivos de casaci\u00f3n formulados y declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto, con imposici\u00f3n de las costas a los recurrentes, por terceras e iguales partes.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) a lo largo de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia <\/strong>recurrida se explica pormenorizadamente por qu\u00e9 debe considerarse insuficiente la motivaci\u00f3n del Decreto de <\/strong>aprobaci\u00f3n del Proyecto de Inter\u00e9s Regional. En particular en los fundamentos decimocuarto y decimoquinto <\/strong>de la sentencia, la Sala de instancia, despu\u00e9s de exponer las razones de la exigencia de motivaci\u00f3n de un <\/strong>instrumento de ordenaci\u00f3n como el aqu\u00ed controvertido, explica de forma detallada la falta de motivaci\u00f3n del <\/strong>Proyecto impugnado en diferentes aspectos, como son los relativos a la incidencia socioecon\u00f3mica del PIR, <\/strong>el cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 74 de la Ley auton\u00f3mica 15\/2001, <\/strong>el cambio de clasificaci\u00f3n de terrenos que son suelo no urbanizable especialmente protegido, y, en fin, el <\/strong>emplazamiento del Proyecto precisamente en esa zona y no en otra\u201d (FJ 6\u00ba).<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEn contra de lo que aducen los recurrentes, la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa estatal de car\u00e1cter b\u00e1sico (art\u00edculo 9 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril), puesta en relaci\u00f3n con las normativa comunitaria europea sobre protecci\u00f3n ambiental, deja claramente establecido que cuando unos terrenos est\u00e1n sujetos alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n sectorial, lo mismo que cuando concurren en ellos valores de los que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica considera merecedores de protecci\u00f3n, resulta preceptiva su exclusi\u00f3n del desarrollo urbano y su clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n

Una jurisprudencia muy consolidada viene declarando que el art\u00edculo 9.2 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril -incluso en el per\u00edodo en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso \"... as\u00ed como aquellos otros<\/em> que considere inadecuados para el desarrollo urbano- <\/em>otorga a la Administraci\u00f3n autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administraci\u00f3n de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de mayo de 2007 (casaci\u00f3n 7007\/03 ), 21 de julio de 2008 (casaci\u00f3n 5380\/04 ), 1 de junio de 2009 (casaci\u00f3n 895\/05 ), 2 de noviembre de 2009 (casaci\u00f3n 3946\/05 ), 25 de marzo de 2010 (casaci\u00f3n 5635\/06 ), 16 de diciembre de 2010 (casaci\u00f3n 5517\/07 ), 22 de marzo de 2011 (casaci\u00f3n 5516\/07 ), 26 de abril de 2011 (casaci\u00f3n 2252\/07 ) y 22 de julio de 2011 (casaci\u00f3n 4250\/07 ). Dicho de otro modo, se reconoce a la Administraci\u00f3n un amplio margen de discrecionalidad a la hora de decidir que un terreno que anteriormente estuviese clasificado como suelo no urbanizable com\u00fan pase a tener la clasificaci\u00f3n de urbanizable a fin de hacer posible su incorporaci\u00f3n al proceso urbanizador.<\/strong><\/p>\r\n

Las cosas son distintas cuando concurren circunstancias o est\u00e1n presentes valores que hacen procedente y preceptiva la clasificaci\u00f3n del terreno como suelo no urbanizable. El caso m\u00e1s claro, aunque no el \u00fanico, es el de los terrenos sujetos a alg\u00fan r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/1998 (\u2026)<\/strong><\/p>\r\n

(\u2026) en el esquema de la normativa estatal b\u00e1sica, interpretada por la jurisprudencia (\u2026), no hay duda de que la clasificaci\u00f3n del terreno como suelo no urbanizable tiene car\u00e1cter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos \"que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a alg\u00fan r\u00e9gimen<\/em> especial de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n de acuerdo con los planes de ordenaci\u00f3n territorial o<\/em> la legislaci\u00f3n sectorial en raz\u00f3n de sus valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales<\/em> o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en funci\u00f3n de su sujeci\u00f3n a<\/em> limitaciones o servidumbres para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico\") <\/em>. Pues bien, la inclusi\u00f3n de los terrenos, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, en una Zona de Especial Protecci\u00f3n de las Aves (ZEPA) o en el \u00e1mbito de un Lugar de Inter\u00e9s Comunitario (LIC) y su afecci\u00f3n a la Red Natura 2000 comporta la sujeci\u00f3n de esos terrenos a unos reg\u00edmenes de protecci\u00f3n que, de conformidad el art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/1998 que estamos examinando, determina que sea preceptiva su clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n. Sobre esta conexi\u00f3n o vinculaci\u00f3n entre afecci\u00f3n a la Red Natura 2000 y la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 20 de mayo de 2011 (casaci\u00f3n 3865\/2007) y 20 de octubre de 2011 (casaci\u00f3n 5145\/2007). En fin, aunque no es de aplicaci\u00f3n a este caso por razones temporales, parece oportuno tambi\u00e9n que el art\u00edculo 13.4 del Texto Refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio (ahora, art\u00edculo 8.4, tras la modificaci\u00f3n del citado texto refundido operado por la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la Ley 8\/2013, de 26 de junio , de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas), si bien no se expresa ya en t\u00e9rminos de clasificaci\u00f3n urban\u00edstica, mantiene ese principio de necesaria preservaci\u00f3n de los valores ambientales que sean objeto de protecci\u00f3n y de respeto a la delimitaci\u00f3n de los espacios naturales protegidos o espacios incluidos en la Red Natura 2000.<\/strong><\/p>\r\n

Pero, adem\u00e1s, la clasificaci\u00f3n reglada o ex lege <\/em>del suelo no urbanizable no opera \u00fanicamente respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el art\u00edculo 9.1 de la Ley 6\/1998 , esto es, los que est\u00e1n sujetos a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial. Como se\u00f1ala la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (casaci\u00f3n 5335\/06), aun no concurriendo esa sujeci\u00f3n formal a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente la consideraci\u00f3n de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificaci\u00f3n sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales a los que alude el art\u00edculo 9.1 (art\u00edculo 9.2 de la Ley 6\/1998, primer inciso). En este caso la consideraci\u00f3n de suelo no urbanizable no ser\u00e1 una consecuencia directa y autom\u00e1tica derivada del hecho de estar sujeto el terreno a un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n -supuesto del art\u00edculo 9.1- sino que requerir\u00e1 una ponderaci\u00f3n de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciaci\u00f3n; pero la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable no es aqu\u00ed discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, ser\u00e1 preceptivo asignar al terreno tal clasificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n

En fin, como tuvimos ocasi\u00f3n de recordar en dos sentencias dictadas por esta Sala con fecha 8 de abril de 2013 (recursos de casaci\u00f3n 7031\/2009 y 4378\/2010 ), en ese esquema establecido en la normativa estatal -que dado su car\u00e1cter de norma b\u00e1sica es de obligada observancia- deben encontrar acomodo las diversas categor\u00edas de suelo no urbanizable que contemple la legislaci\u00f3n urban\u00edstica (auton\u00f3mica), aunque \u00e9sta utilice una sistem\u00e1tica distinta a la de aqu\u00e9lla (\u2026), como si fueran equivalentes, supuestos en los que la clasificaci\u00f3n de suelo no urbanizable es reglada (no urbanizable de especial protecci\u00f3n) junto a otros en los que es discrecional (no urbanizable com\u00fan)\u201d (FJ 9\u00ba).<\/strong><\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

La Sentencia objeto de comentario constituye un logro muy importante desde la perspectiva de protecci\u00f3n del medio ambiente, ya que excluye del desarrollo urbano a aquellos terrenos que est\u00e1n sujetos a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n sectorial y determina su preceptiva clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n. En este caso el complejo urban\u00edstico objeto de litigio se ubicaba en una isla del Embalse de Valdeca\u00f1as, en C\u00e1ceres, en terrenos incluidos en la Red Natura 2000. La cuesti\u00f3n central objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia es si la inclusi\u00f3n de estos terrenos en la Red Natura 2000 implica necesariamente su consideraci\u00f3n como suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial. Se trata en definitiva de determinar si el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sujetos determina o no su incompatibilidad con la transformaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos. El Tribunal Supremo confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecologistas en Acci\u00f3n contra el Decreto del Consejo de gobierno de la Junta de Extremadura 55\/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Inter\u00e9s Regional promovido por Marina de Valdeca\u00f1as SA, declarando nulo de pleno derecho el mencionado Decreto y el Proyecto de Inter\u00e9s Regional que en el mismo se aprueba definitivamente, por no estar ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, y ordenando la reposici\u00f3n de los terrenos a que se refieren las mencionadas actuaciones a la situaci\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n de dicho Proyecto y los actos que se hubieran ejecutado con fundamento en el mismo.<\/p>\r\n

Lo m\u00e1s destacable de la Sentencia es el car\u00e1cter reglado que el Tribunal Supremo atribuye a la clasificaci\u00f3n de un terreno como suelo no urbanizable cuando est\u00e9\u00a0 sometido a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n en raz\u00f3n de sus valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en funci\u00f3n de su sujeci\u00f3n a limitaciones o servidumbres para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico. En aplicaci\u00f3n de este criterio, determina que es preceptiva la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n de aquellos terrenos que, como suced\u00eda en el caso concreto, estaban ubicados en una Zona de Especial Protecci\u00f3n de las Aves o en el \u00e1mbito de un Lugar de Inter\u00e9s Comunitario y afectaban a la Red Natura 2000. Es m\u00e1s, el Tribunal Supremo considera que, aun cuando se tratase de terrenos no sujetos formalmente a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, tambi\u00e9n ser\u00eda preceptiva su clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable cuando fuera necesaria para salvaguardar sus valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales, si se constata que concurren tales valores. Resulta, en consecuencia, necesaria la preservaci\u00f3n de los valores ambientales de estos terrenos, que quedan excluidos del desarrollo urbano.<\/p>\r\n

Esta Sentencia ha originado reacciones diversas. Por una parte, las asociaciones ecologistas se felicitan por su resultado, aunque denuncian la larga duraci\u00f3n del conflicto ante los tribunales (8 a\u00f1os), circunstancia que ha provocado que parte del complejo est\u00e9 construido (as\u00ed lo hace Ecologistas en Acci\u00f3n (http:\/\/www.ecologistasenaccion.org\/article27375.html<\/a>). Por otra, la Junta de Extremadura, en una nota de prensa, anuncia que estudia impugnar ante el Tribunal Constitucional esta Sentencia, con el fin de agotar todas las v\u00edas de impugnaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece (http:\/\/www.gobex.es\/salaprensa\/view\/press\/press\/detalle.php?id=12099<\/a>).<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Extremadura. Red Natura 2000","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-extremadura-red-natura-2000","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-03-10 15:25:34","post_modified_gmt":"2014-03-10 13:25:34","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11550","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Extremadura. Red Natura 2000Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Extremadura. Red Natura 2000Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Extremadura. Red Natura 2000","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

13 marzo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Extremadura. Red Natura 2000

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 189/2014

Temas Clave: Red Natura 2000; Zona de Especial Protección para las Aves; Lugar de Interés Comunitario; Suelo no Urbanizable; Suelo no Urbanizable de Especial Protección; Proyectos de Interés Regional

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura, por los Ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo y por la entidad Marina Isla Valdecañas contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 2011, siendo parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción-CODA. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecologistas en Acción contra el Decreto del Consejo de gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por Marina de Valdecañas

Leer más

12 noviembre 2013

Canarias Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Canarias. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 64/2013, de 23 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso, Sede de Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª; Recurso núm. 73/2011. Ponente D. Francisco Javier Varona Gómez-Acedo)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Roj: STSJ ICAN 1532/2013

Temas Clave: Urbanismo; Territorio; Turismo; Clasificación del Suelo; Derecho de Opción Inactividad de la Administración; Silencio Administrativo

Resumen:

En esta resolución de procede a dar respuesta al recurso contencioso dirigido contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Canarias. Una inactividad concretada en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente ejercitando el derecho de opción que le confería el artículo 17 apartado 1 de la Ley 6/2009 de 6 de mayo de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo en el ámbito de la Parcela C-1 área de planeamiento diferenciado APD-3; y, por medio de acumulación, del recurso contra la Orden número 73, de 17 de noviembre de

Leer más

4 junio 2013

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Suelo rústico con protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 8 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ana María Martínez Olalla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: TSJ CL 1059/2013

Temas Clave: Urbanismo; Modificación de las normas urbanísticas municipales; Suelo rústico con protección natural; Planes de Ordenación de Recursos Naturales

Resumen:

En este caso concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad METAZINCO ROCAS, S.A. frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cabrillanes (León), por el que se deniega la Modificación puntual de las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de 29 de junio de 2004. La recurrente pretende que se cambie la categorización de suelo rústico, con protección natural, pastizal y matorral de un ámbito de 92.511 m2 situado en la ladera del pico La Orbia, en la margen izquierda del arroyo Fuexo, en

Leer más

3 mayo 2013

Monografías Referencias bibliográficas

Referencias bibliográficas al día. Monografías

Aguas:

GUNAWANSA, Asanga; BHULLAR, Lovleen. “Water Governance: An Evaluation of Alternative Architectures”. Cheltenham Glos (Reino Unido): Edward Elgar, 2013. 448 p.

VV.AA. “Legislación sobre aguas” (18 ed.). Madrid: Thomson Reuters – Civitas, 2013. 612 p.

Alimentación:

BOURGES, Leticia A. (Coord.). “UE: sociología y derecho alimentarios: estudios Jurídicos en honor a Luis González Vaqué”. Pamplona: Aranzadi, 2013. 445 p.

Leer más

26 marzo 2013

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1; Ponente: María Inmaculada Revuelta Pérez)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: ROJ STSJ CV 7063/2012

Temas Clave: Planeamiento urbanístico; Potestad de planificación; Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica; Hechos determinantes

Resumen:

En la presente Sentencia se analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso (Alicante) mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30-10-2008 y Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 5-6-2009, en lo concerniente a

Leer más