<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n se establecen un conjunto de medidas t\u00e9cnicas contenidas en el T\u00edtulo II; la primera de ellas consistente en el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de Le\u00f3n, que conlleva la obligaci\u00f3n por parte de los Estados miembros de presentar una lista de buques de su pabell\u00f3n a la Comisi\u00f3n. Por su parte, los buques autorizados para pescar en la zona restringida de pesca se\u00f1alada en el art\u00edculo 4 de este Reglamento,recibir\u00e1n una autorizaci\u00f3n de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Reglamento (CE) n o 1224\/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r\u00e9gimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol\u00edtica pesquera com\u00fan. As\u00ed como los Estados habr\u00e1n de velar por que la zona contemplada en el art\u00edculo 4 - en la parte oriental del Golfo de Le\u00f3n se establece una zona restringida de pesca, limitada por las l\u00edneas que unen las siguientes coordenadas geogr\u00e1ficas: \u2014 42\u00b0 40\u2032 N, 4\u00b0 20\u2032 E, \u2014 42\u00b0 40\u2032 N, 5\u00b0 00\u2032 E, \u2014 43\u00b0 00\u2032 N, 4\u00b0 20\u2032 E, \u2014 43\u00b0 00\u2032 N, 5\u00b0 00\u2032 E - est\u00e9 protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservaci\u00f3n de los elementos que la caracterizan como una zona de concentraci\u00f3n de reproductores. En segundo lugar se fija la prohibici\u00f3n de pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en tres cenas, zonas en las que adem\u00e1s se deber\u00e1n proteger los h\u00e1bitats sensibles, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservaci\u00f3n de los elementos que caracterizan a los mismos. Asimismo se procede en el mismo Reglamento al establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentraci\u00f3n de peces; y finalmente en materia de artes de pesca se fija el tama\u00f1o m\u00ednimo de las mallas en el Mar Negro junto con la prohibici\u00f3n del empleo de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a mil metros.<\/p>\r\n

El T\u00edtulo Tercero del Reglamento contiene las prescripciones relativas a los medios de control, control a efectuar mediante el Registro de buques autorizados, medidas e inspecciones a llevar a cabo por el Estado del puerto. Y el T\u00edtulo Cuarto dedicado a la cooperaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Entrada en Vigor:<\/strong><\/p>\r\n

Seg\u00fan se dispone en el propio texto de la norma, la misma entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Normas Afectadas:<\/strong><\/p>\r\n

El Reglamento (CE) n o 1967\/2006 queda modificado como sigue:<\/p>\r\n

1) En el art\u00edculo 4 se suprime el apartado 3.<\/p>\r\n

2) En el art\u00edculo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: \u00ab3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tama\u00f1o m\u00ednimo de la malla ser\u00e1: a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o b) a petici\u00f3n debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tama\u00f1o reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a). Se autorizar\u00e1 a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red. A m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2012, la Comisi\u00f3n presentar\u00e1 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente apartado, ateni\u00e9ndose al cual y sobre la base de la informaci\u00f3n facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondr\u00e1 las modificaciones adecuadas, si procede.\u00bb.<\/p>\r\n

3) Se suprime el art\u00edculo 24.<\/p>\r\n

4) En el art\u00edculo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.<\/p>\r\n

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13 febrero 2012

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Pesca

Reglamento (UE) Núm.1343/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo. (DOUE L 347/44, de 30 de diciembre de 2011)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Pesca; Explotación sostenible de los recursos pesqueros; Mar Mediterráneo

Resumen:

Este Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Disposiciones que serán de aplicación a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM. No obstante, no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas

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28 noviembre 2011

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Buques pesqueros

Real Decreto 1362/2011, de 7 de octubre, por el que se establece un Plan Nacional de Desmantelamiento mediante la paralización definitiva de las actividades de buques pesqueros españoles incluidos en censos de caladeros internacionales y países terceros. (BOE núm.243, de 8 de octubre de 2011)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Buques; Pesca; Acuicultura

Resumen:

Mediante esta disposición es establecido el Plan Nacional de Desmantelamiento mediante la paralización definitiva para los años 2012 y 2013, -teniendo la consideración de Plan Nacional de Ajuste del Esfuerzo Pesquero- de los buques pesqueros españoles incluidos en los censos de caladeros internacionales y países terceros, con más de diez años de edad y que cumplan con los requisitos de actividad de noventa días en cada uno de los doce meses anteriores, o de ciento veinte días en el último año anterior a la fecha de solicitud de las ayudas y demás condiciones establecidas en el Programa Operativo del FEP para el Sector Pesquero Español; excluyéndose aquellos que estén afectados por otros planes de recuperación, gestión, medidas de urgencia o como consecuencia de la no renovación de un acuerdo

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20 julio 2011

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Accidentes marítimos

Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos. (BOE núm. 111, de 10 de junio de 2011)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas clave: Buques; Transportes; Seguridad marítima; Accidentes e incidentes marítimos; Investigación

Resumen:

A través de esta norma se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo.

Su objeto es mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques para reducir el riesgo de accidentes marítimos futuros, al tiempo de establecer la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos. Puntualizar que las investigaciones que lleve a cabo no implicarán determinación de responsabilidad ni atribución de culpa.

El artículo 2 prevé su ámbito de

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9 junio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Buques. Capa de ozono

Sentencia del TJUE de 19 de mayo de 2011, asunto C-376/09, Comisión Europea/República de Malta

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Temas clave: incumplimiento de Estado; Reglamento (CE) nº 2037/2000; artículos 4, apartado 4, inciso v), y 16; obligación de retirar del servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques; excepciones; uso crítico de los halones 1301 y 2402.

Resumen:

La Comisión de las Comunidades Europeas interpone recurso por incumplimiento contra la República de Malta, por haber vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, al no retirar de servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques, así como al no recuperar dichos halones.

En el año 2005, la Comisión requirió a las autoridades maltesas para que retiraran del servicio los sistemas

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22 marzo 2011

España Legislación al día

Legislación al día. Estado

Enmiendas de 2009 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Enmiendas a las Reglas 1, 12, 13, 17 y 38 del Anexo I del Convenio MARPOL, al Suplemento del Certificado IOPP y a las partes I y II del Libro registro de hidrocarburos), (publicado en los “Boletines Oficiales del Estado” nºs. 249 y 250 de 17 y 18 de octubre de 1984, respectivamente) aprobadas el 17 de julio de 2009 mediante Resolución MEPC.187(59)

Resumen:

La presentes enmiendas modifican el anexo 1 del Convenio MARPOL 73/78 relativas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 y al Suplemento del Certificado IOPP y las partes I y II del Libro registro de hidrocarburos.

Entrada en vigor: 1 de enero de 2011