Castilla y Le\u00f3n, estimando el recurso y declarando la nulidad del art\u00edculo 12.1.b) y 2, en la medida en que de su contenido no se deduce la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30\/1992.<\/p>\r\n
La cuesti\u00f3n central que se plantea en esta Sentencia es la de c\u00f3mo debe articularse la responsabilidad de las Administraciones P\u00fablicas por los da\u00f1os producidos por una especie protegida en Castilla y Le\u00f3n, como es el lobo ib\u00e9rico. El Plan mencionado diferenciaba, a estos efectos, entre los terrenos situados al norte del r\u00edo Duero, en que la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma responder\u00eda de los da\u00f1os causados por el lobo de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras por da\u00f1os producidos por las piezas de caza, al tratarse en este \u00e1mbito de una especie cineg\u00e9tica. En cambio, en el resto de los terrenos preve\u00eda que se asegurar\u00eda la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubriese los da\u00f1os ocasionados en las explotaciones por lobos o perros asilvestrados y que la Consejer\u00eda de Medio Ambiente compensar\u00eda la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acreditase que los da\u00f1os hab\u00edan sido ocasionados por lobos, compensar\u00eda el lucro cesante y los da\u00f1os indirectos. Es \u00e9sta precisamente la parte del Plan que fue declarada nula por la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia, al considerar el Tribunal que el sistema de responsabilidad por da\u00f1os previsto en el art\u00edculo 12 del Plan exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n de la Ley 30\/1992.<\/p>\r\n
La Administraci\u00f3n recurrente \u00fanicamente cuestiona la parte estimatoria de la citada Sentencia, esto es, la declaraci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 12.1.b) y 2 del Plan de Conservaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Lobo en Castilla y Le\u00f3n. A estos efectos, fundamenta el recurso de casaci\u00f3n en un \u00fanico motivo en el que, al amparo del art\u00edculo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 139 y siguientes de la Ley 30\/1992, porque el citado Plan no establece un sistema de responsabilidad patrimonial al margen de la citada Ley, sino que el modelo que asume el Plan ser\u00eda complementario y voluntario, no obligatorio, al sistema general de responsabilidad. Por su parte, la Asociaci\u00f3n de ganaderos recurrida considera que el control de la poblaci\u00f3n del lobo es un servicio p\u00fablico y como tal los da\u00f1os producidos por el mismo est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de responsabilidad de las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci\u00f3n Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 11 de diciembre de 2009.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) las poblaciones del norte del Duero, son una especie <\/strong>cineg\u00e9tica, esto es, especie que puede ser objeto de caza. Y en cambio las poblaciones situadas al sur del r\u00edo <\/strong>Duero, constituyen una especie protegida, esto es, que no puede ser objeto de aprovechamiento y actividad <\/strong>cineg\u00e9tica.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
(\u2026) El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de H\u00e1bitats (Directiva 92\/43\/CE del Consejo, <\/strong>de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres) <\/strong>que fue traspuesta al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol mediante el Real Decreto 1997\/1995, de 7 de diciembre, <\/strong>siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42\/2007 de 13 de <\/strong>diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
(\u2026) estas poblaciones de lobos situadas al sur del r\u00edo Duero, que gozan de la espec\u00edfica e intensa protecci\u00f3n que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley espa\u00f1ola antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cineg\u00e9tica, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mam\u00edfero depredador situadas al norte del expresado r\u00edo\u201d (FJ 4\u00ba).<\/p>\r\n
\u201cEl motivo de casaci\u00f3n no puede prosperar, pues en alguna ocasi\u00f3n esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto amplio del servicio p\u00fablico, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones P\u00fablicas por da\u00f1os causados a terceros, cuando estamos ante especies animales o \u00e1mbitos naturales que gozan de alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico medioambiental. No nos extenderemos sobre ello, pues las partes en este recurso de casaci\u00f3n est\u00e1n b\u00e1sicamente conformes con la doctrina citada. Solamente cabe advertir que para que dicha lesi\u00f3n patrimonial hipot\u00e9tica pueda ser objeto de resarcimiento deben cumplirse, en todo caso, los requisitos del r\u00e9gimen general de la responsabilidad administrativa configurado en la Ley 30\/1992\u201d (FJ 5\u00ba).<\/p>\r\n
\u201cT\u00e9ngase en cuenta que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protecci\u00f3n, por la concurrencia de un inter\u00e9s p\u00fablico relevante como es el medio-ambiental para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administraci\u00f3n adoptar aquellas m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n del \"canis lupus\" en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los art\u00edculos 139 y siguientes de la Ley 30\/1992.<\/p>\r\n
Recordemos que la concreta compensaci\u00f3n prevista para los da\u00f1os ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del r\u00edo Duero, el apartado b) del art\u00edculo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los da\u00f1os ocasionados en las explotaciones por \"lobos o perros asilvestrados\". Asimismo la Consejer\u00eda de Medio Ambiente <\/strong>compensar\u00e1 la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los da\u00f1os han sido ocasionados por lobos, se compensar\u00e1 el lucro cesante y los da\u00f1os indirectos.<\/p>\r\n
El mandato que contiene el citado art\u00edculo 12.1.b) de la suscripci\u00f3n del seguro y la compensaci\u00f3n de la franquicia por la Administraci\u00f3n , as\u00ed como la equiparaci\u00f3n de los lobos, que es la especie objeto de tal regulaci\u00f3n y que tiene una protecci\u00f3n derivada de la Directiva de H\u00e1bitats como antes se\u00f1alamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado art\u00edculo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si est\u00e1 configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30\/1992 .<\/p>\r\n
Es m\u00e1s, lo que se parece deducirse del art\u00edculo 12.1.b) de tanta cita es que la Administraci\u00f3n \u00fanicamente responde de los da\u00f1os derivados del lucro cesante y da\u00f1os indirectos, <\/em>lo que se opone, con car\u00e1cter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n que dise\u00f1a en el art\u00edculo 106.2 de la CE y regulan los art\u00edculos 139 y siguientes de la Ley 30\/1992.<\/p>\r\n
En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los art\u00edculos 139 y siguientes de la mentada Ley, cuya lesi\u00f3n se denuncia en casaci\u00f3n, pues lo cierto es que el plan impugnado en la instancia no s\u00f3lo guarda silencio sobre si resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30\/1992, al no hacer ninguna remisi\u00f3n expresa ni velada al mismo, sino que de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicaci\u00f3n\u201d (FJ 7\u00ba).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia constituye un claro ejemplo de los conflictos que pueden generarse en el medio rural entre las Administraciones P\u00fablicas y los agricultores y ganaderos como consecuencia de los da\u00f1os causados por especies animales protegidas. El Tribunal Supremo recuerda en esta Sentencia el concepto amplio de servicio p\u00fablico que debe aplicarse cuando estamos ante especies animales o \u00e1mbitos naturales que gozan de alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico medioambiental. Como tal servicio p\u00fablico, corresponde a la Administraci\u00f3n adoptar las medidas m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n de la especie en cuesti\u00f3n (en este caso, el lobo ib\u00e9rico) y los da\u00f1os producidos por esta especie est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de responsabilidad de las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 1559/2013
Temas Clave: Fauna; Especies animales protegidas; Especies animales de interés comunitario; Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Esta Sentencia resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en
BASABE MORENO, Mauricio. “El cumplimiento de las normas ambientales y la competitividad en la empresa: el caso del sector florícola ecuatoriano”. Tesis doctoral dirigida por la Dra. María del Val Segarra Oña y el Dr. Baldomero Segura García del Río. Valencia: Universitat Politècnica de València. Departamento de Economía y Ciencias Sociales, 2013. 130 p., [en línea]. Disponible en Internet: http://hdl.handle.net/10251/27621 [Fecha de último acceso 1 de abril de 2013].
Bienestar animal:
SORIANO JIMÉNEZ, Ana Isabel. “Indicadores del bienestar animal y programas de enriquecimiento en especies de mamíferos en cautividad = Animal welfare indicators and environmental enrichment programs in species of wild mammals in captivity”. Tesis doctoral dirigida por la Dra. Dolors Vinyoles Cartanyà y la Dra. Carmen Maté García. Barcelona: Universitat de Barcelona. Facultad de Biología. Departamento de Biología Animal, 2012. 227 p., [en línea]. Disponible en Internet: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/107953/AISJ_TESIS.pdf?sequence=1 [Fecha de último acceso 1 de abril de 2013].
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 28 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 153/2013
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la Administración; Daños; Jabalíes; Refugios y vedados; Permisos de aguardos y esperas; Junta de Castilla y León
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, se recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor ante la Junta de Castilla y León el día 31 de marzo de 2010 por los daños sufridos en su explotación ganadera, como consecuencia del aumento de la población de jabalíes existente en el refugio del Fauno, de propiedad municipal. La mercantil actora imputa al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta no haber efectuado el control de estos animales salvajes para que su población no fuera excesiva, al no conceder permisos de aguardos y esperas con el empleo de luz artificial que
MOVSISIAN, Gor. “Is a closed system of legal standing always safe for the environment: the Case of Armenia”. Revista Catalana de Dret Ambiental (RCDA), vol. 3, n. 2, 2012, pp. 1-14, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.rcda.cat/index.php/rcda/article/viewFile/346/1592 [Fecha de último acceso 28 de febrero de 2013].
Actividades clasificadas:
PALLARÈS SERRANO, Anna. “El libre acceso a las actividades de servicios y su aplicación en el ámbito de las actividades clasificadas: estudio del comportamiento normativo de las comunidades autónomas”. Revista Catalana de Dret Ambiental (RCDA), vol. 3, n. 2, 2012, pp. 1-66, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.rcda.cat/index.php/rcda/article/viewFile/342/1451 [Fecha de último acceso 28 de febrero de 2013].
BÉTAILLE, Julien. “Accès à la justice”. Revue Juridique de l’Environnement, n. 4, 2012, pp. 735-735
Agricultura:
ALBISINNI, Ferdinando. “Le proposte per la riforma della PAC verso il 2020: profili di innovazione istituzionale e di contenuti”. Rivista di Diritto Agrario, n. 4, 2011, pp. 604-627
CANFORA, Irene. “L’impresa agricola nell’interpretazione della giurisprudenza di Cassazione dopo la riforma del 2001”. Rivista di Diritto Agrario, n. 4, 2011, pp. 217-236
GERMANÒ, Alberto. “Le nuove sfide del diritto dell’agricoltura (Nuovi cibi e nuove norme)”. Rivista di Diritto Agrario, n. 4, 2011, pp. 589-603
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