La Sala, tras recoger y examinar la cuesti\u00f3n relativa a la caducidad del expediente sancionador en relaci\u00f3n con la aducida vulneraci\u00f3n del principio ne bis in \u00eddem, entra en el asunto, que aqu\u00ed nos es de mayor inter\u00e9s, relativo a la infracci\u00f3n y normativa en materia de residuos. As\u00ed, previa evaluaci\u00f3n de los antecedentes de hecho extra\u00eddos del expediente administrativo, de entre los cuales destaca la constataci\u00f3n de que el sancionado hab\u00eda presentado solicitud de autorizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de veh\u00edculos al final de su vida \u00fatil, tras lo que ser\u00e1 requerido para subsanar las deficiencias detectadas en la memoria operativa explicativa de la gesti\u00f3n, y otras documentaciones requeridas; requerimiento que fue atendido presentando la oportuna documentaci\u00f3n; dando finalmente a lugar, tras varias vicisitudes m\u00e1s en el expediente administrativo, al otorgamiento de la oportuna autorizaci\u00f3n con fecha de 10 de octubre de 2007. Sin embargo, la denuncia y atestado por la supuesta infracci\u00f3n del Real Decreto 138\/2003, de 20 de diciembre, sobre gesti\u00f3n de veh\u00edculos al final de su vida \u00fatil en concordancia con la Ley 10\/1998 de Residuos, llevada a cabo por el Seprona de la Guardia Civil, data de fecha anterior, esto es, de 12 de diciembre de 2005; motivando la tramitaci\u00f3n de un primer expediente sancionador que fue declarado caducado el 8 de febrero de 2007 y en esa misma fecha se reinici\u00f3 un nuevo expediente sancionador, nuevo expediente que desembocar\u00e1 en la Resoluci\u00f3n sancionadora de 6 de febrero de 2008.<\/p>\r\n
Constatados los principales antecedentes, respecto de la posible obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n por la v\u00eda del silencio positivo la Sala se\u00f1ala que no es posible sostener dicho argumento toda vez que de las actuaciones practicadas es visible que la Comisi\u00f3n de Medio Ambiente, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de documentaci\u00f3n emiti\u00f3 informe favorable a esa autorizaci\u00f3n sujeta a condiciones; informe con el cual se produjo la interrupci\u00f3n del plazo para la operatividad del silencio. Asimismo, la Sala se\u00f1ala que se ha de cumplir la legalidad en todo momento, algo de lo que no estaba eximido el sancionado por el hecho de estar en posesi\u00f3n de unas licencias municipales concedidas en los a\u00f1os noventa; legalidad que no fue cumplida por el sancionado dado que carec\u00eda de la autorizaci\u00f3n correspondiente exigible conforme el Real Decreto 1383\/2002. As\u00ed pues, para la Sala queda probado que el sancionado ejerc\u00eda una actividad, sin disponer de la autorizaci\u00f3n, pues no la obtuvo hasta octubre de 2007 y ello es constitutivo de infracci\u00f3n y, por ende, de sanci\u00f3n por ejercer una actividad sin la preceptiva autorizaci\u00f3n o con ella caduca o suspendida, con independencia de las licencias de actividad y de obras. Sin que en ning\u00fan caso pueda separarse las distintas parcelas en las que se ejerc\u00eda la actividad como, tambi\u00e9n, pretend\u00eda el sancionado. Finalmente, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad al imponerle una sanci\u00f3n de veinti\u00fan mil euros, la Sala dictamina que tal vulneraci\u00f3n no ha tenido lugar, dado que la Administraci\u00f3n tuvo en cuenta que en el momento de sancionarle el recurrente apelado ya dispon\u00eda de esa autorizaci\u00f3n.<\/p>\r\n
As\u00ed las cosas, la Sala falla determinando que se ha de estimar el recurso de apelaci\u00f3n y por tanto revocando la Sentencia 382\/2009, as\u00ed como desestimando el recurso contencioso presentado por el sancionado, procediendo a confirmar la Resoluci\u00f3n del Conseller de Medi Ambient de 6 de febrero de 2008 por la que se impuso la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n grave en materia de residuos.<\/p>\r\n
Destacamos los Siguientes Extractos<\/strong>:<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con la caducidad de expedientes y la posible apertura de otros nuevos respecto de la misma cuesti\u00f3n, en la Sentencia aqu\u00ed comentada se recogen los principales argumentos esgrimidos en la recurrida, de los cuales destacamos los siguientes:<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)El art\u00edculo 92.3 de la Ley 30\/92 de 26 de noviembre di\u00e1famente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por s\u00ed sola la prescripci\u00f3n de las acciones del particular o de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\r\n
Este precepto es categ\u00f3rico y en modo alguno es antag\u00f3nico al art\u00edculo 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevar\u00e1 consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracci\u00f3n no ha prescrito, toda vez que este \u00faltimo precepto remite a los efectos previsto en el art\u00edculo 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201cCuesti\u00f3n distinta es que la administraci\u00f3n pueda hacer un uso torticero de la facultad de reiniciar sucesivos y reiterados expedientes administrativos previamente declarados caducados, hasta el punto de burlar con ese proceder inclusive el plazo de prescripci\u00f3n para perseguir aquella conducta infractora. Ese hecho permite atender a la particular circunstancia de un uso y abuso fraudulento del derecho, que no es el caso que ahora y aqu\u00ed se contempla, pues la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 la caducidad del expediente primigenio en resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2007 reinici\u00e1ndolo ese mismo d\u00eda y termin\u00e1ndolo en plazo con el acto sancionador que en autos se impugna.\u201d<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n a la pretendida obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa por la v\u00eda del silencio positivo:<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)A la vista de lo dispuesto en los art\u00edculos 13-1 y 22-1 de la ley 10\/1998 <\/em>y art\u00edculo 25 del RD 833\/1988 que aprueba el<\/em> Reglamento <\/em>de residuos T\u00f3xicos y Peligrosos que atribuyen todos ellos a las Comunidades Aut\u00f3nomas la competencia para otorgar las autorizaciones y permisos que la ley de Residuos exige, en concordancia con lo dispuesto en el punto 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 3\/2003 <\/em>, la Sala concluye que el plazo para resolver la solicitud de autorizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de veh\u00edculos al final de su vida \u00fatil, a falta de un plazo determinado para su tramitaci\u00f3n en el RD 1383\/2002, ha de entenderse que, al atribuirse la competencia para la concesi\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma, el plazo para resolver esta petici\u00f3n es de seis meses y no tres, como la parte actora y hoy apelada indicaba en la demanda.<\/p>\r\n
Dicho ello, el argumento de haber adquirido la autorizaci\u00f3n por silencio positivo no ha de prosperar cuando de las actuaciones practicadas se observa que la Comisi\u00f3n de Medio Ambiente, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de documentaci\u00f3n efectuada el 21 de junio de 2004, emiti\u00f3 el 17 de noviembre de 2004 informe favorable a esa autorizaci\u00f3n sujeta a condiciones, alguna de las cuales era tan sustancial como la necesidad de que el suelo tuviera la calificaci\u00f3n de suelo urbano o bien se obtuviera la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s general por parte del Consell Insular al tratarse las parcelas de autos de suelo r\u00fastico, por lo tanto, suelo no apto para desarrollar esa actividad. Y ese informe favorable fue notificado a la parte el 25 de noviembre de 2004 produci\u00e9ndose la interrupci\u00f3n del plazo para la operatividad del silencio. En consecuencia en tanto no se obtuvieran todos los documentos y requisitos exigidos y detallados en el informe emitido por la Comisi\u00f3n de Medio Ambiente, y requerida la parte para aportaci\u00f3n de esa documentaci\u00f3n, no puede entenderse que el expediente estuviera completo en tanto no figurara su presentaci\u00f3n, y por lo tanto no pod\u00eda operar el silencio positivo.<\/p>\r\n
Y en cuanto a los defectos que la parte predica en la notificaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n de 17 de noviembre de 2004, es claro que s\u00ed tuvo lugar y la parte conoci\u00f3 el contenido de ese documento, de forma que produjo efectos interruptivos, y ello se demuestra porque sin otra notificaci\u00f3n que conste en el expediente o se haya acreditado en autos, la parte actora finalmente aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que dicho Informe favorable le exig\u00eda, entre ellos la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s general para ubicar esa actividad en suelo r\u00fastico, y el Proyecto t\u00e9cnico que present\u00f3 el 9 de febrero de 2007, obteniendo la autorizaci\u00f3n correspondiente el 10 de octubre de 2007.\u201d<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n a la pretendida distinci\u00f3n entre parcelas, supuestamente, seg\u00fan el sancionado, destinadas a distintas actividades:<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) lo trascendente para el debate es si esas dos parcelas formaban parte de la actividad ejercida sin autorizaci\u00f3n. Porque de no ser una parte sustancial de la actividad ejercida y realizarse a actividades diferentes e independientes de la primera entonces s\u00ed habr\u00eda quebrantamiento del principio de tipicidad por resultar sancionado por ejercer una actividad no autorizada en un lugar concreto en donde al fin no se ejerc\u00eda actividad ninguna que precisara autorizaci\u00f3n. Pero la parte admite que en esas fincas se depositaban los veh\u00edculos que inmediatamente despu\u00e9s ser\u00edan desguazados y eso implica que forman parte indisoluble del conjunto o todo de la actividad, pues al fin constituyen las instalaciones de recepci\u00f3n de veh\u00edculos al final de su vida \u00fatil, que, seg\u00fan la disposici\u00f3n tienen que cumplir unos determinados requisitos t\u00e9cnicos como por ejemplo pavimento impermeable, con instalaciones para la recogida de derrames, de decantaci\u00f3n y separaci\u00f3n de grasas. En definitiva esas parcelas est\u00e1n incluidas y son parte imprescindible para el ejercicio de la actividad no autorizada.\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n
Todos conservamos en nuestra memoria los tiempos en que era habitual ver como si formasen parte del paisaje, aquellos desguaces, almacenes,\u00a0 en los que se acumulaban miles y miles de veh\u00edculos rotos, oxidados, apilados, etc.; una imagen poco grata, si no se olvidan aquellos veh\u00edculos abandonados en parajes y campos, y, lo que es m\u00e1s grave, una situaci\u00f3n con nulo respeto medioambiental, pues al fin y al cabo esos veh\u00edculos contienen fluidos t\u00f3xicos que pueden ser arrastrados por la lluvia, su chatarra y dem\u00e1s contaminantes causan efectos nocivos al entorno. Imagen para cuya progresiva desaparici\u00f3n fue esencial la Directiva 2000\/53\/CE y su posterior transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol con la aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del Real Decreto 1383\/2002, de 20 de diciembre, sobre Gesti\u00f3n de veh\u00edculos al final de su vida \u00fatil; cuyo principal objeto es la reducci\u00f3n de las repercusiones medioambientales producidas por los veh\u00edculos y sus residuos cuando los mismos dejan de ser \u00fatiles. Norma que no s\u00f3lo afecta a fabricantes y consumidores finales, sino tambi\u00e9n, como es en el asunto que se trata en la sentencia, a los gestores de estos veh\u00edculos que en cuanto dejan de ser \u00fatiles pasan a ser residuos y algunos de sus componentes, adem\u00e1s, son considerados residuos peligrosos para el medio ambiente, tales como los aceites usados del motor, el diferencial, la caja de cambios, etc. As\u00ed pues los centros a los que van destinados o a los que son entregados estos veh\u00edculos-residuos han de cumplir una serie de requisitos, los requisitos especificados en el propio Real Decreto.<\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Baleares 630/2011, de 14 de septiembre. (Sala de lo Contencioso, Sede Palma de Mallorca. Sección 1ª. Ponente, Dña. María Carmen Frigola Castillón)
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ BAL 927/2011
Temas Clave: Residuos
Resumen:
Actuando como parte apelante la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno balear, ante la Sentencia 382/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Palma de Mallorca estimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por el sancionado a través de la Resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno balear de 6 de febrero de 2008 y, por consiguiente, declarándola no ajustada a Derecho, anulándola y ordenando la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa incrementada con los intereses correspondientes generados desde su abono. En dicha Resolución se sancionaba a la ahora parte apelada con una sanción de veintiún mil euros, como consecuencia de la comisión de una presunta infracción grave de la normativa de residuos; concretamente por incurrir en la conducta calificada como grave por realizar una actividad de gestión de vehículos al final de su vida útil sin tener la
LEE, Jennifer; GARIKIPATI, Supriya. “Negotiating the Non-negotiable: British Foraging Law in Theory and Practice”. Journal of Environmental Law, vol. 23, n. 3, 2011, pp. 415-439
SCHWABENBAUER, Thomas. “Einführung in das Recht der grünen Gentechnik: unter Berücksichtigung aktueller Rechtsprechung”. Natur und recht, vol. 33, n. 10, 2011, pp. 694-702
Aguas:
APPEL, Markus. “Wasserrechtliches Gestattungsregime und Klimawandel”. Natur und recht, vol. 33, n. 10, 2011, pp. 667-680
JOSEFSSON, Henrik; BAANER, Lasse. “The Water Framework Directive—A Directive for the Twenty-First Century?” Journal of Environmental Law, vol. 23, n. 3, 2011, pp. 463-486
OCKENFELS, Jan Uli. “Die Hafenkonzepte des Landes Nordrhein-Westfalen 316. Wasserrechtliches Kolloquium des Instituts für das Recht der Wasser- und Entsorgungswirtschaft an der Rheinischen Friedrich-Wilhelms-Universität Bonn (IRWE) am 9. Juni 2011”. Natur und recht, vol. 33, n. 10, 2011, pp. 703-704
Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. (BOE núm. 242, de 7 de octubre de 2011)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
La promulgación de esta norma responde a la necesidad de adoptar medidas de seguridad en las instalaciones en que se utilizan materiales nucleares y fuentes radiactivas que son usados en múltiples aplicaciones que van, desde la generación nucleoeléctrica hasta su utilización en la medicina, industria, agricultura o investigación.
Esta protección física tiene una gran importancia de cara a la población y el medio ambiente así como para la seguridad nacional e internacional al constituirse en un instrumento esencial para hacer frente a eventuales peligros que puedan ocasionar la liberación de radioactividad o dispersión de contaminación radioactiva, derivados de usos ilícitos o del sabotaje que puedan sufrir las instalaciones nucleares y, en su caso, para mitigar o reducir las consecuencias radiológicas de accidentes o actos dolosos relacionados con
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. (BOE núm. 253, de 20 de octubre)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas Clave: Puertos;Navegación marítima; Transporte de mercancías, viajeros y marítimos; Autorizaciones; Concesiones administrativas; Dominio público portuario estatal; Vertidos; Prevención y lucha contra la contaminación; Residuos
Resumen:
El impacto de nuevos acontecimientos, presididos por un proceso imparable de mundialización de la economía y el comercio, así como la consolidación del mercado interior comunitario y el desarrollo de una política común de transportes, unido al papel fundamental que desempeña una legislación portuaria estable que garantice la competitividad del sistema portuario de interés general, asegurando su contribución al desarrollo económico y social; es lo que precisamente ha motivado la refundición de las normas que hasta este momento regían en materia portuaria, encabezadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con una clara finalidad homogeneizadora y clarificadora del contenido de la normativa.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ EXT 1106/2011 y STSJ EXT 1131/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Declaración de Impacto Ambiental; Estudio de Impacto Ambiental; Autorización para la instalación; Protección de la biodiversidad
Resumen:
Se ha considerado necesario efectuar un análisis conjunto de estas dos sentencias por referirse a supuestos prácticamente idénticos. En ambas se resuelven los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil “Instituto de Energías Renovables, S.L.” frente a las resoluciones dictadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a través de las cuales se denegaba la autorización para la instalación de dos parques eólicos, denominados respectivamente “Montánchez I” y “Montánchez II”.
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