Unos renglones m\u00e1s abajo, la Sala en relaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 4.2, literalmente: \u201cEl Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urban\u00edsticas, medioambientales o paisaj\u00edsticas y previa audiencia a los interesados, podr\u00e1 imponer soluciones espec\u00edficas de mimetizaci\u00f3n, destinadas a minimizar el impacto visual de las instalaciones y armonizarlas con el entorno\u201d, adem\u00e1s de recordar lo ya se\u00f1alado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011, espec\u00edficamente se\u00f1ala que en este supuesto \u201cse establece la posibilidad de que, previa audiencia de los interesados, pueda imponerse soluciones espec\u00edficas de mimetizaci\u00f3n destinadas a una concreta finalidad\u201d minimizar el impacto visual, y de que en el precepto no se contempla la posibilidad de eliminaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n, sino \u00fanicamente de imponer soluciones espec\u00edficas; est\u00e1ndose, a lo sumo, en un supuesto de retroactividad en grado m\u00ednimo.<\/p>\r\n
Por lo que se refiere a las limitaciones de las instalaciones contempladas en el art\u00edculo 5, de entre las cuales las previstas en el apartado primero para la parte actora han de ser consideradas nulas de pleno derecho; por el contrario la Sala considera que las mismas son ajustadas a Derecho. Recordando que el Ayuntamiento, en el \u00e1mbito de su propia competencia, se sienta tentado a imponer medidas adicionales de protecci\u00f3n en materia de campos electromagn\u00e9ticos procedentes de emisiones radioel\u00e9ctricas, medidas que en todo caso tienen una finalidad preventiva y que, adem\u00e1s, no suponen la imposibilidad pr\u00e1ctica de prestar el servicio en condiciones adecuadas. En cuanto a los previstos espec\u00edficamente en los apartados d) y f) del art\u00edculo 5.1 la demandante se\u00f1ala que se trata de preceptos indeterminados que vulneran la seguridad jur\u00eddica, al emplear t\u00e9rminos como los de entorno y afectaci\u00f3n notable sin definir los mismos. En cuanto al segundo de los t\u00e9rminos la Sala reconoce que es un concepto jur\u00eddico indeterminado \u201ccuando contempla una limitaci\u00f3n, para autorizar la instalaci\u00f3n, en el supuesto de edificios donde la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente al entorno. Ahora bien, el art\u00edculo de la ordenanza est\u00e1 precisando, de inicio, que se trata del supuesto de edificios en los que las instalaciones son visibles\u201d Y aunque expresamente no se fijen los elementos o circunstancias ante los cuales pueda el Ayuntamiento considerar que la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente al entorno, ello \u201cno impide un examen caso por caso de cada autorizaci\u00f3n, examen con ocasi\u00f3n del cual la Administraci\u00f3n municipal habr\u00e1 de motivar que la visibilidad de las instalaciones afecta notablemente al entorno\u201d, eso s\u00ed, la Administraci\u00f3n habr\u00e1 de explicitar las razones por las que considera en cada caso concreto que la visibilidad de las instalaciones afecta notablemente al entorno. Y en cuanto a lo que respecta a la definici\u00f3n de entorno de un bien de inter\u00e9s cultural, la Sala recuerda que la Ely de Patrimonio Cultural, Hist\u00f3rico y Art\u00edstico de La Rioja contiene dicha definici\u00f3n; por tanto, no puede considerarse, como pretende la demandante, que la ordenanza haya introducido una indeterminaci\u00f3n o subjetivismo.<\/p>\r\n
Por lo que se refiere al sexto de los art\u00edculos, referido a instalaciones situadas en suelo no urbanizable y urbanizable, la Sala se\u00f1ala que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible es aquella que puede realizarse conforme a lo previsto en la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/p>\r\n
Seguidamente en la demanda se impugna el art\u00edculo 7 de la Ordenanza, que fija un conjunto de par\u00e1metros t\u00e9cnicos de obligado cumplimiento para las instalaciones situadas en terreno urbano, bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de par\u00e1metros t\u00e9cnicos desproporcionados o de muy dif\u00edcil cumplimiento. Si bien la Sala no acepta este motivo, en tanto en cuanto la demandante en ning\u00fan momento ha tenido en cuenta el apartado tercero del mismo art\u00edculo en el que se contemplan la excepcionalidad de autorizar instalaciones o equipos auxiliares que, modifiquen los extremos se\u00f1alados en los anteriores apartados del art\u00edculo, previa acreditaci\u00f3n de la necesidad; pudi\u00e9ndose, por tanto, paliarse los defectos y permitir la correcta propagaci\u00f3n de la se\u00f1al emitida por los distintos sistemas de radiaci\u00f3n existentes. Tampoco considera la Sala, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 8, que haya concurrido un exceso competencial al exigir un contenido espec\u00edfico del Plan de Implantaci\u00f3n; ni considera que deba anularse el art\u00edculo 9 pues en el mismo se prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n Municipal podr\u00e1 limitar el n\u00famero de instalaciones previo informe de los servicios t\u00e9cnicos, por lo que no pude aceptarse lo esgrimido por la parte de que el precepto impide el cumplimiento de la norma estatal habilitante para instalar sin acreditar el criterio t\u00e9cnico proporcional que determine tal prohibici\u00f3n.<\/p>\r\n
La ubicaci\u00f3n y el uso compartido de infraestructuras se regula en el art\u00edculo 10 de la Ordenanza, vulnerando lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones seg\u00fan la parte actora. En cambio la Sala no lo considera as\u00ed, en tanto en cuanto dicha ubicaci\u00f3n compartida y el uso compartido de infraestructuras no se contempla con car\u00e1cter obligatorio, sino cuando resulte necesario por los motivos que concreta la Ordenanza, entre los que se encuentran los medioambientales; adem\u00e1s de que se contempla la ubicaci\u00f3n compartida y el uso compartido de infraestructura de forma subsidiaria a la adopci\u00f3n de acuerdos al respecto por parte de las operadoras.<\/p>\r\n
Asimismo, en la demanda ser\u00eda alegada que en el art\u00edculo 13 de la Ordenanza referida al estudio de los niveles de exposici\u00f3n radioel\u00e9ctrica, en los t\u00e9rminos en los que se encuentra redactado, es de imposible cumplimiento para los casos de nuevas instalaciones a implantar. En cambio, no es as\u00ed, seg\u00fan se\u00f1ala la Sala en tanto en cuanto viene a reproducir el art\u00edculo 8 del Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre, \u201cque exige la presentaci\u00f3n del estudio incorporado en el proyecto o propuesta t\u00e9cnica necesarios para solicitar la autorizaci\u00f3n de las instalaciones radioel\u00e9ctricas. No resulta, por tanto, que no pueda aportarse este estudio para solicitar la licencia para la instalaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de instalaciones radioel\u00e9ctricas\u201d.<\/p>\r\n
La demandante tambi\u00e9n impugna la ordenanza en lo que respecta a la tramitaci\u00f3n de las preceptivas licencias para la implantaci\u00f3n de estaciones base de telefon\u00eda; en primer lugar al considerar que el art\u00edculo 16.1 genera confusi\u00f3n en el administrado en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la tramitaci\u00f3n de las licencias objeto de la ordenanza; algo que la Sala considera no ser real en tanto en cuanto en el art\u00edculo 15.1 de la misma ordenanza se exige para la instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, licencia urban\u00edstica y licencia ambiental, adem\u00e1s de otras licencias. As\u00ed, la Sala considera que \u201cel art\u00edculo 16.1 de la ordenanza lo que hace es establecer la tramitaci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica y de la licencia ambiental en un procedimiento \u00fanico, lo que viene siendo admitido (por no decir exigido) para evitar que la tramitaci\u00f3n separada pueda dar lugar a que se conceda la licencia urban\u00edstica y no se conceda la licencia ambiental, situaci\u00f3n que har\u00eda in\u00fatil la concesi\u00f3n de la licencia urban\u00edstica y ocasionar\u00eda un perjuicio al administrado\u201d. La actora tampoco es conforme con que la ordenanza establezca un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para las licencias concedidas y considera que contraviene lo establecido por el PGOU y la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja; sin embargo, la Sala no es del mismo parecer. As\u00ed como la Sala tampoco admite los motivos de impugnaci\u00f3n referidos a la documentaci\u00f3n a presentar con la solicitud de la licencia, \u00fanicamente los referidos al apartado 4 del art\u00edculo 17, apartado que considera no ajustado a derecho, siguiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2010. Y para desmontar los motivos de impugnaci\u00f3n de la actora referidos a la licencia de primera ocupaci\u00f3n y de funcionamiento, la Sala se remite a la Sentencia 294\/2011 emitida por la misma; de la que merece destacar dos p\u00e1rrafos en los que puede leerse: \u201cPor otra parte, el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 justificado por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general, pues es un medio para proteger la salud p\u00fablica, el medio ambiente, el entorno urbano o el patrimonio cultural y se presenta el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n del objetivo que se persigue, pues es la forma m\u00e1s segura para comprobar que lo ejecutado coincide con lo autorizado y que ha sido previamente examinado. En consecuencia, la decisi\u00f3n de someter las instalaciones a las que se refiere la Ordenanza a la obtenci\u00f3n de licencia u otro medio de control preventivo est\u00e1 justificada, no es discriminatoria y resulta proporcionada, por lo que respeta la Ley 17\/2009 y, por tanto, la alegaci\u00f3n tampoco puede encontrar favorable acogida.\" En el aparado siguiente la sala si considera oportuno declarar la nulidad del art\u00edculo 21 referido al seguro de responsabilidad civil, se\u00f1alando que \u201caunque la Ordenanza exija la acreditaci\u00f3n de tener suscrita la p\u00f3liza de seguro que exija la normativa sectorial vigente, la exigencia sigue sin poseer contenido urban\u00edstico o medioambiental\u201d.<\/p>\r\n
Continuando con el examen de los motivos de impugnaci\u00f3n esgrimidos por la compa\u00f1\u00eda actora, la Sala en cuanto a la previsi\u00f3n referida a la retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos, que la actora considera excede de las competencias municipales, se\u00f1ala que no es as\u00ed, pues, \u201cla obligaci\u00f3n de desmantelamiento de la instalaci\u00f3n en caso de cese de la actividad constituye una exigencia proporcionada y amparada en las facultades de disciplina urban\u00edstica que corresponden a los ayuntamientos, ya que es plenamente encuadrable en las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, con independencia de los motivos o fuentes del cese en la actividad. As\u00ed como no comparte los argumentos de la parte demandante referidos a las previsiones de la ordenanza en cuanto a renovaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de las instalaciones, ni tampoco las referidas a las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n.<\/p>\r\n
Por lo que se refiere a los preceptos referidos a la materia sancionadora, la Sala s\u00ed considera que ha de anularse el inciso final del art\u00edculo 28.1 de la ordenanza municipal, al exceder en la determinaci\u00f3n de los responsables subsidiarios de lo que contempla la leyes estatales, \u201cpues \u00e9stas no hacen una determinaci\u00f3n de responsables subsidiarios de la comisi\u00f3n de las infracciones\u201d. No teniendo \u00e9xito ninguna de las restantes pretensiones de la parte demandante en materia sancionadora.<\/p>\r\n
La actora tambi\u00e9n cuestiona la conformidad a Derecho de la Disposici\u00f3n Adicional de la Ordenanza, por exigir la presentaci\u00f3n de un certificado de mantenimiento de niveles, condiciones de la licencia y cumplimiento de la ordenanza, pues exige una labor descomunal de trabajo y genera costes econ\u00f3micos innecesarios. Si bien la Sala lo considera conforme a Derecho, considerando que dicho certificado \u201ces un documento adecuado para facilitar las funciones de control, vigilancia e inspecci\u00f3n de las instalaciones, que han de realizar las administraciones ambientales, funciones entre las que se encuentra la comprobaci\u00f3n del mantenimiento de los niveles y de las condiciones de la licencia, as\u00ed como el cumplimiento de la Ordenanza, por lo que no se considera innecesario y desproporcionado.<\/p>\r\n
Finalmente, la parte actora alega la disconformidad a derecho de la Disposici\u00f3n Transitoria Primera, en sus apartados 2, 3 y 4. Alega que el apartado 2, relativo a las instalaciones que posean las licencias necesarias, pero que no cumplan las distancias previstas en el apartado 5 de la ordenanza, debe declararse nulo por ser nulo de pleno derecho el art\u00edculo 5 , suponer una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ordenanza y resultar contrario a los art\u00edculos 101, 211 y 212 de la Ley 5\/2006, de Ordenaci\u00f3n Territorial y Urbanismo. Asimismo, que los apartados 3 y 4 de la Disposici\u00f3n Transitoria, sobre instalaciones que cuenten con licencia municipal y que cumplan las distancias que establece el art\u00edculo 5 , en cuanto a la obligaci\u00f3n que establece de presentar un informe sobre mediciones de emisiones radioel\u00e9ctricas y aplicaci\u00f3n en caso de no hacerlo del plazo de vigencia de las licencias previsto en el art\u00edculo 16.3 , supone la creaci\u00f3n de una condici\u00f3n a las licencias y supone un intento de transformar licencias definitivas en provisionales, en caso de incumplimiento de la nueva condici\u00f3n. No siendo aceptadas estas alegaciones por parte de la Sala, apoy\u00e1ndose en su argumentaci\u00f3n en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011.<\/p>\r\n
As\u00ed, la Sala \u00fanicamente estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conformes a Derecho, los art\u00edculos 17.4, 21 y 28.3 inciso final, de la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicaci\u00f3n en el municipio de Logro\u00f1o.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Cada vez son m\u00e1s las sentencias suscitadas por temas relacionados por las instalaciones de telecomunicaciones, pues son claros los intereses contrapuestos entre compa\u00f1\u00edas de telecomunicaciones y las Administraciones garantes de la protecci\u00f3n medioambiental. Una protecci\u00f3n del medio ambiente que ha de mantenerse y fomentarse ante unas instalaciones que no s\u00f3lo pueden tener efectos negativos para nuestro medio ambiente \u2013 impactos visuales, paisaj\u00edsticos, para la avifauna,- sino tambi\u00e9n para nuestra propia salud \u2013 el problema de los campos electromagn\u00e9ticos-. Pero es algo complicado de conseguir, al fin y al cabo todos queremos tener cobertura, y buena, en nuestro tel\u00e9fono m\u00f3vil, por ejemplo.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Telecomunicaciones.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-la-rioja-telecomunicaciones","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-18 20:43:05","post_modified_gmt":"2013-05-18 18:43:05","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7930","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Telecomunicaciones.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Telecomunicaciones.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Telecomunicaciones.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 358/2011, de 5 de octubre (Sala de lo Contencioso. Sede de Logroño; Sección 1ª. Ponente D. Jesús Miguel Escanilla Pallas)
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ LR 708/2011
Temas Clave: Telecomunicaciones; Campos Electromagnéticos; Licencias
Resumen:
El objeto de esta sentencia es la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por una compañía de telecomunicaciones contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la ciudad de Logroño por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en dicho municipio. La demandante solicita que dicha ordenanza sea declarada nula en su integridad, solicitud por la que la Sala considera conveniente proceder al examen de prácticamente cada uno de los preceptos de los que se compone la Ordenanza, siguiendo los motivos de impugnación planteamos por la actora. Si bien, aquí únicamente destacaremos los puntos más relevantes.
En primer lugar, referido al primero de los artículos, la demandante alega la inexistencia de ninguna justificación para minimizar los niveles de exposición a las emisiones
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm.1232/2011, de 15 de diciembre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña, Sección 2ª. Recurso núm. 4454/2011. Ponente Dña. Cristina María Paz Eiroa)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ GAL 10190/2011
Temas Clave: Actividades clasificadas; licencias; antenas de telefonía móvil
Resumen:
La presente sentencia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la compañía telefónica “Telefónica Móviles” contra la sentencia de 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 291/2010, siendo parte apelada el Ayuntamiento de la misma localidad. En aquella Sentencia el fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma compañía y, por tanto, no se anuló el acuerdo denegatorio de la licencia solicitada para la instalación de una antena de telefonía móvil, argumentándose que “la antena de telefonía móvil requiere por una parte licencia de actividad, y por otra parte la actividad de dicha antena está sujeta al régimen de actividades clasificadas, cuyo ejercicio requiere por ello la previa obtención de licencia de
Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada (BOJA núm. 166, de 27 de enero)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Autorización ambiental integrada; Autorizaciones y licencias; Autorización ambiental unificada
Resumen:
El presente Decreto tiene un doble objeto: desarrollar la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, respecto al procedimiento para la obtención, renovación, modificación y caducidad de la autorización ambiental integrada; y modificar el Decreto 356/2010, de 3 de agosto por el que se regula la autorización ambiental unificada y el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
El grueso normativo del Decreto se dedica exclusivamente a desarrollar aspectos de la autorización ambiental integrada (en adelante AAI) a través de sus ocho Capítulos, y por su parte, la Disposición Final Primera es la encargada de modificar del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
BÉTAILLE, Julien. “Accès à la justice de l’Union européenne, le Comité d’examen du respect des dispositions de la Convention d’Aarhus s’immisce dans le dialogue des juges européens : à propos de la décision no ACCC/C/2008/32 du 14 avril 2011”. Revue Juridique de l’Environnement, n. 4, 2011, pp. 547-562
BÉTAILLE, Julien. “CJUE: Accès à la justice”. Revue Juridique de l’Environnement, n. 4, 2011, pp. 653-
VG Berlin. “Urteil vom 9. Juni 2011 – 2 K 46.11 Zugang zu Informationen vom Bundesministerium der Justiz”. ZUR – Zeitschrift für Umweltrecht, n. 1, 2012
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