legislaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n (en el caso del saneamiento y depuraci\u00f3n de aguas residuales).<\/p>\r\n

Cabe destacar la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s de la propia Comunidad Aut\u00f3noma, que alcanza a la generalidad de las actuaciones previstas en la planificaci\u00f3n de abastecimiento y saneamiento, comprendiendo \u00edntegramente el servicio de depuraci\u00f3n de aguas residuales urbanas. Esa declaraci\u00f3n significa la asunci\u00f3n de competencias sobre las mismas, lo que conlleva facultades de elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos y tiene tambi\u00e9n consecuencias financieras. De ello deriva la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las obras de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma, en consonancia con la normativa vigente sobre esta materia. En la disposici\u00f3n adicional octava se extienden esos efectos a las otras obras hidr\u00e1ulicas a efectos de garantizar un tratamiento homog\u00e9neo, como, por ejemplo, en el caso de actuaciones urgentes que no hab\u00edan sido incluidas en la planificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

La ley contiene tambi\u00e9n disposiciones espec\u00edficas en el \u00e1mbito del abastecimiento y saneamiento, entre las que han de se\u00f1alarse muy especialmente las facultades de reglamentaci\u00f3n general de los dos servicios -como t\u00e9cnica armonizadora de las ordenanzas locales- y las de su correspondiente planificaci\u00f3n. A esos efectos se establecen dos instrumentos b\u00e1sicos de planificaci\u00f3n: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento.<\/p>\r\n

En el t\u00edtulo IV se asume el principio comunitario de recuperaci\u00f3n de costes de los servicios relacionados con el agua por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua. Galicia lo hace mediante la creaci\u00f3n del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en materia del ciclo del agua, \u00a0y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuraci\u00f3n, como tasa espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Galicia.<\/p>\r\n

La raz\u00f3n de ser entre el canon y el coeficiente de vertido a sistemas de depuraci\u00f3n es doble: por un lado, esa dualidad sirve para recuperar los costes medioambientales a que se refiere la Directiva marco del agua y, por otro, para permitir la realizaci\u00f3n de principios como el de solidaridad intraterritorial y el de justicia.<\/p>\r\n

La ley quiere extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas fiscales de la Comunidad Aut\u00f3noma sobre las personas usuarias del agua que hasta ahora se encontraban excluidas de las mismas. El reparto que se efect\u00faa entre los colectivos de personas usuarias, fundamentado en el volumen del agua usada o consumida pero tambi\u00e9n en la contaminaci\u00f3n real al medio l\u00edquido, refleja la capacidad de contribuir de cada uno.<\/p>\r\n

La definici\u00f3n positiva del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible del canon hace referencia al uso y consumo real o potencial del agua con cualquier finalidad, en raz\u00f3n a su potencial afecci\u00f3n al medio (art\u00edculo 45\u00ba.1 de la ley). En lo que respecta a la cuantificaci\u00f3n del canon para las personas usuarias dom\u00e9sticas (art\u00edculos 52\u00ba a 54\u00ba), est\u00e1 previsto que la cuota del canon resultar\u00e1 de la adici\u00f3n de una parte fija y una parte proporcional por el consumo efectivo. La novedad reside en la tributaci\u00f3n por tramos de consumo y en funci\u00f3n del n\u00famero de residentes en cada vivienda, lo cual no constituye sino una plasmaci\u00f3n de uno de los objetivos b\u00e1sicos ya proclamados en la ley, como es la incentivaci\u00f3n al ahorro del agua y al consumo responsable.<\/p>\r\n

En lo que respecta a los usos no dom\u00e9sticos, sus elementos de cuantificaci\u00f3n se encuentran en los art\u00edculos 55\u00ba y 56\u00ba de la ley. La base imponible coincidir\u00eda con la prevista para los usos dom\u00e9sticos (se contempla por otro lado el supuesto de concesiones de uso o captaciones propias, en cuyo caso el volumen ser\u00e1 el autorizado o concedido o captado), pero el tipo de gravamen difiere. Este no solo es m\u00e1s elevado, sino que se establece la posibilidad aplicable tanto de oficio como a instancia de parte- de que sea afectado por un coeficiente corrector de car\u00e1cter complejo, que toma en consideraci\u00f3n la contaminaci\u00f3n producida, la relaci\u00f3n entre el volumen consumido y el volumen vertido, as\u00ed como el uso del agua y el medio receptor, mediante la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas espec\u00edficas.<\/p>\r\n

Se encuentra regulado (art\u00edculos 66\u00ba a 70\u00ba) el ya mencionado coeficiente de vertido a sistemas p\u00fablicos de depuraci\u00f3n de aguas residuales, como tasa destinada concretamente a atender a los gastos derivados de la asunci\u00f3n como servicio de inter\u00e9s de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, de la depuraci\u00f3n de aguas residuales urbanas, y cuya aplicaci\u00f3n se restringe a aquellos municipios en que efectivamente la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Galicia est\u00e9 prestando aquel servicio, con la consecuencia, por una parte, de que el sujeto pasivo beneficiario del servicio se encuentra sometido a un nuevo tributo, pero, por otra, que en dicho \u00e1mbito territorial dejan de aplicarse las tasas municipales por ese concepto que hab\u00edan estado vigentes.<\/p>\r\n

En este t\u00edtulo se incluye tambi\u00e9n un cap\u00edtulo espec\u00edfico referido al r\u00e9gimen sancionador aplicable en el \u00e1mbito tributario (art\u00edculos 71\u00ba a 74\u00ba), separado del r\u00e9gimen sancionador general de aplicaci\u00f3n en materia de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y mar\u00edtimo-terrestre, contenido en el t\u00edtulo VII.<\/p>\r\n

El t\u00edtulo V es breve, pues solo tiene cinco art\u00edculos (75\u00ba-79\u00ba), dado que no se pretendi\u00f3 regular \u00edntegramente la instituci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica sino, solamente, aquellos principios que sirven para facilitar la regulaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica propia de Galicia, o sea, la relativa a la Demarcaci\u00f3n Hidrol\u00f3gica de Galicia-Costa, e, igualmente, para contener algunos principios relativos a la participaci\u00f3n de Galicia en la elaboraci\u00f3n de la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica de las demarcaciones hidrol\u00f3gicas correspondientes a las cuencas intercomunitarias.<\/p>\r\n

Se deroga la Ley 8\/1993, reguladora de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Galicia, como la Ley 8\/2001, de protecci\u00f3n de la calidad de las aguas de las r\u00edas de Galicia y de ordenaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de depuraci\u00f3n de aguas residuales urbanas. No obstante, se ha considerado conveniente el mantenimiento de los preceptos de esta \u00faltima ley referidos a un \u00e1mbito tan propio y espec\u00edfico de Galicia como son sus r\u00edas, cuyas masas de agua han de seguir siendo objeto de especial protecci\u00f3n. A ello se dedica el t\u00edtulo VI del proyecto, el cual recoge aquellos preceptos hasta ahora vigentes, actualizando, sin embargo, sus anexos referidos a los objetivos de calidad y los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n, por efecto de la aplicaci\u00f3n de nuevas normas relativas a la calidad de las aguas marinas.<\/p>\r\n

El \u00faltimo de los t\u00edtulos de la ley (el VII) se dedica a regular el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones (art\u00edculos 84\u00ba-93\u00ba). El art\u00edculo 84\u00ba.3 hace la correspondiente advertencia de que en las cuencas intercomunitarias se aplicar\u00e1n solo las infracciones y sanciones relativas al \u00e1mbito del abastecimiento, saneamiento y depuraci\u00f3n de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en las mismas.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>18 de diciembre de 2010<\/p>\r\n

Normas afectadas: <\/strong><\/p>\r\n

Deroga las siguientes normas:<\/p>\r\n

LEY 8\/2001, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17998<\/a>).<\/p>\r\n

LEY 8\/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442<\/a>).<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Galicia","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-galicia-33","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2018-04-09 18:13:18","post_modified_gmt":"2018-04-09 16:13:18","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4318","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

17 diciembre 2010

Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia (DOGA núm. 222, 18 de noviembre de 2010)

Resumen:

El título I se dedica a fijar el objeto y finalidad de la ley, llevar a cabo una serie de definiciones construir los principios de actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agua y obras hidráulicas, enumerar las competencias de esta Comunidad y de los entes locales y especificar cuales son las demarcaciones hidrográficas en Galicia. Como no podía ser de otra forma, la norma toma como referencia permanente la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En cuanto al título II, en Galicia el aparato organizativo en materia de aguas y obras hidráulicas ha estado hasta ahora constituido por el organismo autónomo de carácter administrativo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, las dos creadas por la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia. La presente ley pretende terminar con esta dicotomía organizativa, insuficientemente fundamentada, y para

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18 noviembre 2010

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sobre explotación de acuíferos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 694/2010, de 21 de septiembre de 2010. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede de Cáceres. Ponente: D. Mercenario Villalba Lava

Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010101003.

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.

Temas Clave: Aguas; acuífero; zona sobreexplotada, perímetro adicional.

Resumen:

Una Sentencia dictada con ocasión de la interposición del recurso que versa contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de diciembre del año 2007 estableciendo el Régimen de Explotación para al año 2008 de un perímetro adicional del acuífero de la Mancha Occidental. Siendo el propósito de la parte actora que se estimase el recurso, con imposición de costas a la parte demandada; a cuyo fin manifiesta que se había declarado sobreexplotado provisionalmente el acuífero de la Mancha occidental en el año 1987 y de modo definitivo en 1994. Si bien, la última declaración fue anulada por cuanto ampliaba la declaración de sobreexplotación más allá de la línea poligonal establecida en la Resolución de 1987. Ante lo cual se determinó de nuevo el acuífero

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17 noviembre 2010

Cantabria Legislación al día

Legislación al día. Cantabria

Decreto 57/2010, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria ante el riesgo de inundaciones, INUNCANT. (DOC núm. 186, de 27 de septiembre)

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Resumen:

La necesidad de elaborar un Plan Especial para hacer frente al riesgo de inundaciones dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria nace con el objetivo de prevenir y limitar los daños directos (afección a las personas, bienes y medioambientales) e indirectos (repercusiones económicas, interrupciones en vías de comunicación y otras infraestructuras) derivados de aquel riesgo; asegurando una intervención rápida, eficaz y coordinada de los recursos y medios disponibles. Ello teniendo en cuenta que la mayor parte de los ríos de Cantabria recorren el territorio de sur a norte hasta desembocar en el Cantábrico, y es precisamente en las zonas medias y bajas de los valles donde se ubican los principales núcleos de población y actividades económicas diversas, algunas de las cuales pueden considerarse zonas de riesgo de inundación en caso de

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11 noviembre 2010

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sobreexplotación de acuíferos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 696/2010, de 21 de septiembre. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede de Cáceres. Ponente: D. Mercenario Villalba Lava

Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010100985.

Autora de la Nota. Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.

Temas clave: Agua; acuífero; zona sobreexplotada, ampliación.

Resumen:

En esta Sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008, relativo a la ampliación de la zona declarada sobreexplotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental, por considerarlo ajustado a Derecho.

En consecuencia, se produce una desestimación de la pretensión de la parte actora consistente en que dicho Acuerdo fuera declarado nulo. Una nulidad pretendida que dicha parte basa, en primer lugar en que la masa de Agua Rus-Valdelobos pertenece a distintas unidades hidrológicas; en segundo lugar, la zona o perímetro adicional que se pretende declarar sobreexplotado no lo está, sino que tiene un excedente; y en tercer lugar, la causa de la que se deriva la declaración de sobreexplotación del perímetro adicional no puede servir de base al procedimiento, en cuanto

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1 noviembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Catálogo de aguas privadas

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 21 de julio de 2010. Sede Madrid. Ponente D. Eduardo Calvo Rojas.

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat

Fuente: Id. Cendoj: 28079130052010100308.

Temas clave: Aguas; catálogo de aguas privadas; aprovechamiento.

Resumen:

Esta Sentencia trae como causa las sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía con motivo del recurso interpuesto por la parte interesada contra las Resoluciones emitidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en concreto siete, denegando la inscripción del aprovechamiento de aguas al no acreditarse la explotación real de los pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. Si bien el Tribunal resuelve declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte activa, luego desestimando la pretensión de la parte actora de que se procediese a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del aprovechamiento para riego de siete pozos. Una inscripción denegada dado que no queda acreditada

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