En cuanto a los valores param\u00e9tricos establecidos, los mismos no deben ser considerados como l\u00edmites. En caso de incumplimiento de un valor param\u00e9trico, en el control del agua destinada al consumo humano, el Estado miembro interesado debe estudiar si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige la adopci\u00f3n de medidas y, si es necesario, deber\u00e1 adoptar medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protecci\u00f3n de la salud humana desde el punto de vista de la protecci\u00f3n radiol\u00f3gica.<\/p>\r\n
El control de las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes destinadas a la venta, excepto las aguas minerales naturales, con el fin de comprobar que los niveles de sustancias radiactivas se ajustan a los valores param\u00e9tricos establecidos en esta Directiva, debe realizarse de conformidad con los principios de an\u00e1lisis de peligros y puntos de control cr\u00edtico (APPCC) que exige el Reglamento (CE) n\u00fam. 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y sin perjuicio de los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n\u00fam. 882\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Adem\u00e1s, debe informarse debidamente a la poblaci\u00f3n acerca de la calidad de las aguas destinadas a su consumo por ella.<\/p>\r\n
As\u00ed mismo, los Estados miembros adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar que el control de las sustancias radiactivas en el agua destinada al consumo humano se lleve a cabo de conformidad con las estrategias y frecuencias de control establecidas en el anexo II de la Directiva, con objeto de comprobar si los valores de sustancias radiactivas cumplen los valores param\u00e9tricos establecidos de conformidad con el art\u00edculo 5.1. Adem\u00e1s velar\u00e1n porque el control se lleve a cabo de modo que se garantice que los valores obtenidos de la medici\u00f3n sean representativos de la calidad del agua consumida a lo largo de todo el a\u00f1o. El control para determinar la DI y las caracter\u00edsticas de la ejecuci\u00f3n anal\u00edtica ser\u00e1n acordes con los requisitos establecidos en el anexo III. Y velar\u00e1n porque todo laboratorio en que se analicen muestras disponga de un sistema de control de calidad anal\u00edtico que est\u00e9 sujeto a comprobaci\u00f3n por una organizaci\u00f3n externa al laboratorio y aprobada a tal efecto por la autoridad competente.<\/p>\r\n
Entrada en Vigor:<\/strong> A los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea. <\/em><\/p>\r\n
Normas Afectadas:<\/strong> Las disposiciones de esta Directiva sustituyen las de la Directiva 98\/83\/CE en lo referente a los requisitos para la protecci\u00f3n sanitaria de la poblaci\u00f3n con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano<\/p>\r\n
Documento adjunto: <\/strong><\/p>\r\n
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Directiva 2013/51/Euratom del Consejo de 22 de diciembre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DOUE L296/12, de 7 de noviembre de 2013)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Aguas; Sustancias Radioactivas; Sanidad
Resumen:
Mediante esta Directiva se establecen los establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. Fijándose, para ello, valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas. Lo cual se efectúa sobre la base de que es competencia comunitaria la adopción de normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; si bien, dejando la libertad propia de cada Estado miembro para fijar previsión más allá de las normas mínimas establecidas por la presente directiva por la Comunidad. Y excluyéndose de su ámbito de aplicación a las aguas
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 662/2013, de 24 de septiembre (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 2ª; Recurso núm. 509/2009. Ponente D. Miguel Ángel Pérez Yuste)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ CLM 2524/2013
Temas Clave: Aguas; Vertido de Aguas; Daños al Dominio Público Hidráulico
Resumen:
Se trata en esta ocasión, en la resolución del recurso presentado contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 27 de mayo de 2009, en cuya virtud se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2008 por la que se imponía al Ayuntamiento recurrente una sanción y el pago de una cantidad dineraria en concepto de daños al dominio público hidráulico por comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 a), f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Se aprueba el IV Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en la Comunidad Autónoma de Aragón
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Boletín Oficial de Aragón núm. 201, de 10 de octubre de 2013
Temas clave: Aguas; contaminación; Nitratos utilizados en agricultura
Resumen:
Los principios básicos de actuación del Programa son los siguientes:
-Sobre el aporte de fertilizantes nitrogenados en general
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 24 de octubre de 2013, asunto C-151/12, por la que se resuelve recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, marco de aguas, contra España
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Aguas, Directiva “marco”, incumplimiento, cuencas intracomunitarias en España, falta de transposición
Resumen:
La Comisión entiende que el Reino de España no ha transpuesto algunas previsiones de la Directiva marco de aguas en lo que se refiere a las cuencas intraautonómicas o intracomunitarias cuya ordenación y gestión corresponde a las CCAA. Sólo Cataluña ha adoptado expresamente una transposición de algunas de las obligaciones, no así el resto. El Reino de España alega la cláusula de supletoriedad de la legislación estatal del 149.3 de la Constitución, argumento que no convence al TJUE.
Destacamos los siguientes extractos:
22. La Comisión admite que el anexo V, sección 1.4, de la Directiva 2000/60, por una parte, y los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, 10, apartados 1 y 2, y el anexo V,
ETRILLARD, Claire. “La méthanisation agricole? Champ d’activité nouveau pour l’agriculteur: Traiter la pollution liée aux déchets et aux effluents en produisant de l’énergie renouvelable?” Droit de l’environnement, n. 215, septiembre 2013, pp. 296-300
MARTÍNEZ, José. “Das Greening der Gemeinsamen Agrarpolitik”. Natur und recht, vol. 35, n. 10, octubre 2013, pp. 690-694
Aguas:
CADEMARTORI, Sergio; CADEMARTORI, Daniela. “A água como bem fundamental social dentro do modelo de decrescimento: proposta teórica de políticas públicas de fornecimento de água potável”. Revista internacional de direito ambiental, vol. 2, n. 5, agosto 2013, pp. 289-300
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