<\/em><\/p>\r\n

El Ayuntamiento de Tibi y la entidad Terra Inmobiliarios formularon tres motivos de casaci\u00f3n cada uno al amparo del art. 88.1 d) LJ entendiendo que se hab\u00edan infringido el art. 25.4 TR Ley de Aguas y el art. 15.3 a) TR Ley el Suelo.<\/p>\r\n

El Alto Tribunal analiza las causas de inadmisibilidad y posteriormente, a partir del F.J. 3, aborda los motivos de fondo sobre los que se sustentan las partes recurrentes. Despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis desestima las pretensiones y matiza la interpretaci\u00f3n de la sentencia de instancia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter del informe sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos y otros aspectos relacionados.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n

El Alto Tribunal en primer lugar analiza el art. 25.4 Ley de Aguas que fue modificado por la Ley 11\/2005 y tiene en cuenta la Ley 13\/2003 reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas as\u00ed como la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana aplicable: la ley urban\u00edstica, 16\/2005 y la Ley 4\/2004 de Ordenaci\u00f3n del Territorio. Luego siguiendo la doctrina establecida por las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 afirma lo siguiente:<\/p>\r\n

\u201c1o) <\/strong>No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el art\u00edculo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligaci\u00f3n de requerir el informe ah\u00ed contemplado en casos como el presente <\/em>. (\u2026)<\/p>\r\n

la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las entidades locales \" que comporten nuevas demandas de recursos h\u00eddricos <\/em>\" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por s\u00ed misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsi\u00f3n reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.<\/p>\r\n

Por lo dem\u00e1s , la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el art\u00edculo 19.2 de la Ley auton\u00f3mica 4\/2004, que ya desde su redacci\u00f3n inicial, y tambi\u00e9n tras su reforma de 2005, lo exige en t\u00e9rminos tajantes (la reforma de 2005 afect\u00f3 a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas \"entidades colaboradoras autorizadas\", como razonaremos infra <\/em>).<\/p>\r\n

2\u00ba) No cabe tampoco aducir que la disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 4o, de la Ley 13\/2003, por su contenido y ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se refiere \u00fanicamente a las obras p\u00fablicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobaci\u00f3n de planes urban\u00edsticos como el aqu\u00ed examinado <\/em>.<\/p>\r\n

Es verdad que la Ley 13\/2003 tiene por objeto la regulaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica; y es tambi\u00e9n verdad que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley se refiere a esta disposici\u00f3n adicional (junto con la siguiente, 3a) (\u2026) pareciendo indicar que su \u00e1mbito de operatividad se restringe a la obra p\u00fablica de inter\u00e9s general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, auton\u00f3micas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2a en sus dem\u00e1s apartados, y tambi\u00e9n de la adicional 3a, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2a, que es el que realmente interesa, tal y como est\u00e1 redactado, no tiene por qu\u00e9 entenderse restringido al estricto \u00e1mbito de las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general y de competencia estatal ( ex <\/em>art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende gen\u00e9ricamente a cualesquiera procedimientos de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ci\u00f1en al reducido \u00e1mbito de las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general.<\/p>\r\n

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula \" colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre Administraciones p\u00fablicas <\/em>\", con una dicci\u00f3n que por su amplitud proporciona sustento a la interpretaci\u00f3n amplia del apartado 4o. Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n responde a un orden de l\u00f3gica con s\u00f3lido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 9 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n 3037\/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los \u00f3rganos encargados de la redacci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deben recabar para determinar las necesidades de redes p\u00fablicas de telecomunicaci\u00f3n: \u00ab La ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica <\/em>(se dice en nuestra mentada Sentencia) es una funci\u00f3n p\u00fablica que persigue dar una respuesta homog\u00e9nea a los m\u00faltiples problemas que suscita la utilizaci\u00f3n del medio <\/strong>f\u00edsico, y que, por tanto, no puede emanar \u00fanicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones p\u00fablicas territoriales (estatal, auton\u00f3mica y local), sino que todas ellas ostentan t\u00edtulos competenciales que repercuten en esa ordenaci\u00f3n. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenaci\u00f3n territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ah\u00ed surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido <\/em>\u00bb; a\u00f1adiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Aut\u00f3nomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y el urbanismo ( ex <\/em>art\u00edculo 148.1.3 de la Constituci\u00f3n ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenaci\u00f3n, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio espa\u00f1ol, condicionando as\u00ed las decisiones que sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Aut\u00f3nomas: potestad de planificaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica general del art\u00edculo 131.1 de la Constituci\u00f3n \u00f3 la titularidad del dominio p\u00fablico estatal del art\u00edculo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex <\/em>art\u00edculo 149.1 de la propia Constituci\u00f3n , cuyo ejercicio puede condicionar leg\u00edtimamente la competencia auton\u00f3mica.<\/p>\r\n

Sobre esta base, dec\u00edamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n 1845\/2006 y 2672\/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n determina la coexistencia de t\u00edtulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio f\u00edsico, se hace imprescindible desarrollar t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composici\u00f3n voluntaria se revelan insuficientes, la resoluci\u00f3n del conflicto s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazar\u00e1 a los dem\u00e1s t\u00edtulos competenciales en concurrencia.<\/p>\r\n

Al determinarse cu\u00e1l es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia auton\u00f3mica en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio no puede entenderse en t\u00e9rminos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constituci\u00f3n reserva al Estado, aunque el uso que \u00e9ste haga de ellas condicione necesariamente la ordenaci\u00f3n del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea tambi\u00e9n exclusiva, de una Comunidad Aut\u00f3noma, pues ello equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n de la misma competencia que asigna la Constituci\u00f3n a aqu\u00e9l.<\/p>\r\n

Cuando la Constituci\u00f3n atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideraci\u00f3n de que la adjudicaci\u00f3n competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un inter\u00e9s general superior al de las competencias auton\u00f3micas, si bien, para que el condicionamiento leg\u00edtimo de las competencias auton\u00f3micas no se transforme en usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus l\u00edmites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulaci\u00f3n general del entero r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\r\n

Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenaci\u00f3n del territorio. (\u2026)<\/p>\r\n

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposici\u00f3n adicional 2a, apartado 4o, de la Ley 13\/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitir\u00e1n \"tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una soluci\u00f3n negociada\" <\/em>), previendo, no obstante, que, de no resultar fruct\u00edferos esos intentos de composici\u00f3n, habr\u00e1 de prevalecer el t\u00edtulo competencial estatal afectado por el desarrollo urban\u00edstico pretendido, aunque \u00fanica y exclusivamente en cuanto concierne a \" la preservaci\u00f3n de las competencias del Estado <\/em>\", que no respecto de otros \u00e1mbitos o materias.<\/p>\r\n

En cualquier caso, la cuesti\u00f3n queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con car\u00e1cter general la aplicaci\u00f3n de este precepto a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica de la Comunidad aut\u00f3noma. No cabe sostener - como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el art\u00edculo 83.2 de la Ley urban\u00edstica valenciana 16\/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposici\u00f3n adicional 2a, 4o, de la Ley 13 \/2003, lo hace s\u00f3lo en cuanto afecta a las concesiones de obras p\u00fablicas estatales. Al contrario, el tenor de este art\u00edculo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acci\u00f3n administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretaci\u00f3n tan reduccionista como aquel pretende.<\/p>\r\n

3o) <\/strong>El informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica es, pues, preceptivo <\/em>, en cuanto que de necesaria obtenci\u00f3n, seg\u00fan lo concordadamente dispuesto en los art\u00edculos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboraci\u00f3n en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es adem\u00e1s vinculante <\/em>en cuanto afecta al \u00e1mbito competencial de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, porque as\u00ed lo dispone la disposici\u00f3n adicional 2a de la Ley 13\/2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83.3 de la Ley urban\u00edstica valenciana . (F.J.5). \u201c<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de \u201cdeterminante\u201d y no de vinculante que hace el art. 15.3 Tr Ley del Suelo el Tribunal considera lo siguiente:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) De cualquier forma, en relaci\u00f3n con ese car\u00e1cter \"determinante\", que no formal y expl\u00edcitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1o) que partiendo de la base de que determinar es \"fijar los t\u00e9rminos de algo\", si el legislador atribuye a un informe el car\u00e1cter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 8 de marzo de 2010 (recurso de casaci\u00f3n no 771\/2006 ), se trata de informes \" necesarios para que el \u00f3rgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuraci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n, es exigible que el \u00f3rgano competente para resolver esmere la motivaci\u00f3n en caso de que su decisi\u00f3n se aparte de lo indicado en aquellos informes<\/em>\". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, s\u00ed que se aproximan a ese car\u00e1cter desde el plano material o sustantivo; y 2o) m\u00e1s a\u00fan, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los l\u00edmites marcados por el \u00e1mbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipot\u00e9tico apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos s\u00f3lo puede sustentarse en consideraciones propias del leg\u00edtimo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y competencia del \u00f3rgano decisor (auton\u00f3mico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese \u00e1mbito e invadan lo que s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n del Estado y los \u00f3rganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no est\u00e1 en manos de las Comunidades Aut\u00f3noma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el \u00e1mbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.<\/p>\r\n

Desde esta perspectiva, el art\u00edculo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposici\u00f3n adicional 2a, 4a, de la Ley estatal 13\/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el car\u00e1cter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por m\u00e1s que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de las competencias del Estado. (F.J.6)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la posibilidad de que sean entidades colaboradoras autorizadas las que puedan emitir el informe sobre disponibilidad de recursos h\u00eddricos en lugar del organismo de cuenca, como prev\u00e9 la normativa auton\u00f3mica valenciana, entiende el Tribunal que es inconstitucional:<\/p>\r\n

\u201cPues bien, si esa hubiese sido la intenci\u00f3n del legislador auton\u00f3mico (y, desde luego, ello podr\u00eda sostenerse a tenor de la dicci\u00f3n del precepto), estar\u00edamos ante una regulaci\u00f3n claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicci\u00f3n del art\u00edculo 25.4 de la Ley de Aguas , en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n adicional 2 a, 4o, de la tambi\u00e9n estatal Ley 13\/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica pueda verse sustituido por el de esas \"entidades colaboradoras\", que no tienen la posici\u00f3n institucional ni la competencia t\u00e9cnica, la objetividad, los conocimientos y la visi\u00f3n panor\u00e1mica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador auton\u00f3mico carece de competencia para regular, en contraposici\u00f3n con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gesti\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en las cuencas que excedan del \u00e1mbito territorial de una sola Comunidad aut\u00f3noma ( art. 149.1.22 CE ).<\/p>\r\n

La consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de cuanto acabamos de apuntar ser\u00eda el planteamiento de una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con ese inciso, dado que la Administraci\u00f3n demandada se aferr\u00f3 precisamente a \u00e9l para justificar en su Acuerdo la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se hab\u00eda recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudi\u00f3 al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justifica la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\r\n

(\u2026)ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislaci\u00f3n estatal y por la propia legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, hasta el punto de poder considerarse impl\u00edcitamente derogado ya antes de la aprobaci\u00f3n del instrumento de planeamiento ahora examinado.<\/p>\r\n

(\u2026)Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisi\u00f3n que contiene, esta Ley deja sin efecto que el art\u00edculo 19.2 de la Ley auton\u00f3mica valenciana 4\/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras. (F.J.7)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la exigencia de la existencia f\u00edsica y la disponibilidad jur\u00eddica de los recursos h\u00eddricos afirma que:<\/p>\r\n

\u201cPor lo dem\u00e1s, el bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad <\/em>de los recursos h\u00eddricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia f\u00edsica del recurso, sino tambi\u00e9n a su disponibilidad jur\u00eddica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urban\u00edstico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jur\u00eddicamente viable su obtenci\u00f3n y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el \u00e1mbito competencial de las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas se extiende con toda legitimidad no s\u00f3lo a la constataci\u00f3n t\u00e9cnica de la existencia del recurso sino tambi\u00e9n a la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de los t\u00edtulos de aprovechamiento (de su obtenci\u00f3n, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y arm\u00f3nica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica proyectada, de manera que no cabe atribuir car\u00e1cter vinculante a una pero no a la otra. (F.J.8)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de la sentencia de instancia cabe reproducir el siguiente Fundamento jur\u00eddico:<\/p>\r\n

\u201cSiendo, pues, claro que en este caso se aprob\u00f3 un Plan de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica sin haber obtenido el informe favorable de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, resulta no menos claro que el recurso contencioso-administrativo deb\u00eda prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobaci\u00f3n definitiva de la Homologaci\u00f3n y Plan Parcial del Sector \"Pinares del Mecl\u00ed\" del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L., supeditado al cumplimiento de lo estipulado en las consideraciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas segunda y tercera de dicho acuerdo , conforme a lo establecido concordadamente en los art\u00edculos 63.2 de la Ley 30\/1992 , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicci\u00f3n ; pero tambi\u00e9n que los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter preceptivo pero no vinculante del informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica deben ser corregidos para acomodarlos a nuestra jurisprudencia en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos.<\/p>\r\n

No se desvirt\u00faa la anterior conclusi\u00f3n por la documentaci\u00f3n \u00faltimamente aportada por la entidad recurrente en casaci\u00f3n, relativa a la obtenci\u00f3n de titulo concesional para el suministro de agua en la localidad de Tibi. Pues, como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2013 - recurso de casaci\u00f3n 3838 - esa documentaci\u00f3n resulta irrelevante por lo que respecta al juicio sobre la validez del acuerdo administrativo impugnada en este proceso, pues lo que aqu\u00ed se ha debatido es s\u00ed el mismo es conforme a Derecho tal y como se aprob\u00f3 (esto es, en los exactos t\u00e9rminos y con la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica con que fue aprobado), lo que, ya hemos dicho, no es el caso. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda dictarse en debida forma un nuevo acto de aprobaci\u00f3n del Plan, sobre cuya definitiva y completa validez no podemos adelantar en esta concreta sentencia juicio alguno. (F.J.9).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia se reafirma como ya viene haciendo en las \u00faltimas sentencias en que el informe sobre disponibilidad de recursos h\u00eddricos es de cabal importancia, siendo preceptivo y determinante, ostentando esta competencia el Estado. Por lo que toda comunidad aut\u00f3noma ver\u00e1 condicionados sus planes de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edsticos a lo que este informe diga en relaci\u00f3n con la disponibilidad tanto f\u00edsica como jur\u00eddica de los recursos h\u00eddricos. Informe que deber\u00e1 elaborarse por la confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica correspondiente.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-comunidad-valenciana-confederacion-hidrografica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-11-11 13:13:52","post_modified_gmt":"2014-11-11 12:13:52","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11924","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1ficaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

8 mayo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederación Hidrográfica

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 1058/2014

Temas Clave: Informe suficiencia recursos hídricos; Aguas; Plan Parcial; Confederación Hidrográfica; concurrencia de competencias estado comunidad autónoma; entidades colaboradoras

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Terra recursos inmobiliarios, por el Ayuntamiento de Tibi y por la Generalitat Valenciana (aunque esta última desistió) contra la sentencia de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 420/2008 ) por la que se estimó la pretensión de la Administración del Estado en el siguiente sentido: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2008, deducido por la Administración del Estado frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva

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29 abril 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 13 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 471/2014

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Plan Especial de Protección del Río Tormes; Suelo rústico con protección natural

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Tormes SOS, una Asociación de Vecinos y el partido político Foro de Izquierdas-Los Verdes frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 2 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Especial de Protección (PEPRT) del Río Tormes y Arroyo del Zurguén de Salamanca. La pretensión principal de los recurrentes es que se declare la nulidad del acuerdo al no haberse sometido dicho Plan Especial a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

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11 abril 2014

Publicaciones periódicas Referencias bibliográficas

Referencias bibliográficas al día. Artículos de publicaciones periódicas

Agricultura:

AMAT LLOMBART, Pablo. “El régimen jurídico del sector lechero español en la evolución de la PAC y frente al nuevo marco normativo de la UE: del control de la producción mediante cuota láctea a la liberalización del sector”. Revista de derecho agrario y alimentario, n. 63, 2013, pp. 7-48

COSIALLS UBACH, Andrés Miguel; CUESTA SÁENZ, José María de la; MUÑIZ ESPADA, Esther. “Perspectivas legislativas agrarias para Castilla y León: apuntes a propósito de la presentación de su nuevo anteproyecto legislativo”. Revista de derecho agrario y alimentario, n. 62, 2013, pp. 59-92

GAWEL, Erik. “Instrumente zur Berücksichtigung von Umwelt- und Ressourcenkosten nach Art. 9 WRRL”. Natur und recht, vol. 36, n. 2, febrero 2014, pp. 77-81

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10 abril 2014

Comunidad de Madrid Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Madrid. Murcia. Trasvase Tajo-Segura

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 126/2014, de 26 de febrero (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª. Ponente Dña. Cristina Concepción Cadenas Cortina)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ MAD 2000/2014

Temas Clave: Aguas; Uso privativo de aguas; Trasvase

Resumen:

El debate, en esta ocasión, se centra en la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Agua del Ministerio de Medio Ambiente, de 24 de junio de 2008, por la que se autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas suscrito entre una comunidad de regantes y la Mancomunidad de Taibilla. El citado contrato de cesión contempla una cesión durante el año 2008 por la comunidad de regantes a la Mancomunidad sita en Murcia hasta el 20 de noviembre de 2008, el derecho al uso del aprovechamiento de más 39.939.336 hm de aguas procedentes de la concesión de recurso del Río Tajo para uso en regadío, renunciando a la cedente a utilizar el volumen cedido a cambio de compensación económica, y supeditándose a la ratificación de la

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9 abril 2014

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Plan Hidrológico del Ebro

Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2014)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Aguas; Planificación hidrológica; Cooperación internacional

Resumen:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, en su artículo 3.6 ha delimitado la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. El ámbito territorial del presente Plan comprende, «el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Ebro y sus aguas de transición, de la cuenca hidrográfica del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos Nive y Nivelle; además la cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta. Las aguas costeras tienen

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