El Tribunal Supremo parte de que, en tanto que se trata de una cuenca intracomunitaria, tan solo puede ser objeto del proceso lo relativo a la determinaci\u00f3n del caudal ecol\u00f3gico, regulado en su art\u00edculo 7. Analiza la legalidad del precepto con el art\u00edculo 42 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y se refiere a la sentencia de 25 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de casaci\u00f3n contra el art\u00edculo 12 del Plan Hidrol\u00f3gico de las Cuencas Internas de Catalunya aprobado por RD 1664\/1998, para considerar la ley solo exige que el plan hidrol\u00f3gico contenga una \u201cdescripci\u00f3n general\u201d del caudal ecol\u00f3gico, por lo que trasladado al asunto de autos, considera que se cumple ya que \u201cla concreci\u00f3n de cada uno de los caudales ecol\u00f3gicos no es exigencia legal que figure en el Plan, de forma que, en su caso, ser\u00e1 cuando realicen los estudios previstos en aquel cuando la interesada podr\u00e1 objetar los defectos de participaci\u00f3n en la implantaci\u00f3n concretada que a su juicio puedan producir\u201d (F.J.3).<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cNo puesto en duda que la cuenca planificada tiene naturaleza intracomunitaria y que por eso las facultades ejercitadas en el Real Decreto por parte de la Administraci\u00f3n del Estado fueron las descritas en el art\u00edculo 40.6 de la Ley de Aguas , seg\u00fan el cual los Planes elaborados por Comunidades Aut\u00f3nomas que en virtud de sus Estatutos ejerzan competencia sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en cuencas hidrogr\u00e1ficas comprendidas \u00edntegramente dentro de su territorio, ser\u00e1n aprobados si se ajustan a las prescripciones de los art\u00edculos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, en funci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n legal de las potestades a ejercer en el Real Decreto impugnado, entiende el Abogado del Estado que solamente el alegato de la parte demandante relativo a la determinaci\u00f3n del caudal ecol\u00f3gico puede constituirse en objeto de este proceso, pues solamente \u00e9l, entre los aducidos, se encuentra comprendido entre aquellos que, seg\u00fan la norma citada, pueden justificar que se deniegue aprobar el Plan, al aparecer regulado en el apartado 1.b.C#) del art\u00edculo 42 de la Ley.<\/p>\r\n
El criterio del Abogado del Estado es ajustado a Derecho: ninguno de los defectos que la entidad recurrente acusa en el Plan, salvo los referentes al caudal ecol\u00f3gico, se encuentran entre aquellos sobre los que -seg\u00fan el citado art\u00edculo 40.6- ejerce su control de legalidad la Administraci\u00f3n del Estado mediante la decisi\u00f3n de aprobar o no el Plan,(...)\u201d (F.J.1)<\/p>\r\n
\u201cCircunscritos a la motivaci\u00f3n del recurso relativa al caudal ecol\u00f3gico, nuestro punto de partida habr\u00e1 de ser la reproducci\u00f3n del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Plan, en el que se contiene su regulaci\u00f3n:<\/p>\r\n
<<Aguas de Galicia realizar\u00e1 los estudios espec\u00edficos en cada tramo de r\u00edo necesarios para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos en los r\u00edos y aguas de transici\u00f3n definidos en la demarcaci\u00f3n, incluyendo tambi\u00e9n las necesidades de agua de los lagos y de las zonas h\u00famedas. <\/em><\/p>\r\n
El r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos se establecer\u00e1 de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acu\u00e1ticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecol\u00f3gico en r\u00edos o aguas de transici\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n
La Administraci\u00f3n Hidr\u00e1ulica de Galicia realizar\u00e1, una vez finalizados los estudios, un proceso de implantaci\u00f3n conforme a un proceso de concertaci\u00f3n que tendr\u00e1 en cuenta los usos y demandas actualmente existentes as\u00ed como las buenas pr\u00e1cticas.<\/em><\/p>\r\n
La implantaci\u00f3n del r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos, podr\u00e1 realizarse por tramos de r\u00edos progresivamente.<\/em><\/p>\r\n
En tanto los estudios espec\u00edficos no est\u00e9n terminados el caudal m\u00ednimo medioambiental de car\u00e1cter mensual en un cauce, podr\u00e1 deducirse de la combinaci\u00f3n de las siguientes circunstancias o en su defecto de al menos la existencia de una de ellas:<\/em><\/p>\r\n
- De los estudios realizados o validados por Aguas de Galicia.<\/em><\/p>\r\n
- De las Declaraciones Ambientalesque dicte el \u00f3rgano ambientalen la materia.<\/em><\/p>\r\n
- De los informes preceptivos que de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente en la materia, tiene car\u00e1cter vinculante.<\/em><\/p>\r\n
En cualquier caso, en tanto en cuanto no est\u00e9 realizados los estudios espec\u00edficos para cada tramo de r\u00edo, el caudal m\u00ednimo medioambiental para cada mes en un cauce deber\u00e1 ser superior al 10% del caudal medio anual, tal y como se recoge en la Ley 7\/1992, 24 de julio, de Pesca Fluvial>>.<\/em><\/p>\r\n
(...)En atenci\u00f3n a este texto, afirma la parte que la tarea del Plan no consistir\u00eda en establecer una regulaci\u00f3n abstracta o general de dichos caudales, lo cual ser\u00eda el objeto propio de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de aguas, sino el de fijar precisamente cuales son, lo que con toda evidencia no resulta del art\u00edculo del Plan que hemos reproducido.<\/p>\r\n
Cuesti\u00f3n pr\u00f3xima a la que aqu\u00ed afrontamos la hemos tratado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada en recurso de casaci\u00f3n 939\/2010.<\/p>\r\n
En ella nos detuvimos en determinar si el contenido del art\u00edculo 12 del Plan Hidrol\u00f3gico de las Cuencas Internas de Catalu\u00f1a aprobado por Real Decreto 1664\/1998 , cumpl\u00eda la exigencia impuesta por el citado art\u00edculo 42 de la Ley de Aguas , a la vista de que en el caso que all\u00ed resolv\u00edamos se planteaba su suficiencia para avalar la legalidad del Plan Sectorial de Caudales de Mantenimiento aprobado en ejecuci\u00f3n de aquel (...)Vistos los indicados antecedentes y la evidente cercan\u00eda entre los textos del art\u00edculo 12 del Plan Hidrol\u00f3gico de las Cuencas Internas de Catalu\u00f1a y el 7 de Galicia-Costa, nuestra conclusi\u00f3n no puede ser otra que la de calificar a \u00e9ste de ajustado a derecho en la perspectiva del cumplimiento del art\u00edculo 42.1.b.c#) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que se refiere a su descripci\u00f3n general de los caudales ecol\u00f3gicos. (F.J.2).<\/p>\r\n
\u201c...Con relaci\u00f3n a este extremo, se considera que el criterio del Plan vulnera la obligaci\u00f3n del que los caudales ecol\u00f3gicos se cuantifiquen singularmente para cada sistema de explotaci\u00f3n y, dentro de estos, considerando los distintos aprovechamientos y las caracter\u00edsticas de las masas de agua en que se encuentren.<\/p>\r\n
Para desestimar el argumento debemos considerar, en primer lugar, que el criterio que lo sustenta no solamente no es rechazado por el Plan, sino que espec\u00edficamente lo acoge, cuando ordena a Aguas de Galicia que realice \"estudios espec\u00edficos en cada r\u00edo necesarios para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos\". Ahora bien, una vez aceptada esta premisa y la que tambi\u00e9n hemos aceptado en el fundamento de derecho anterior de que la cuantificaci\u00f3n del caudal en los respectivos tramos no necesariamente ha de figurar en el Plan, se genera un vac\u00edo temporal en la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica de los cauces en tanto no se realiza aquella determinaci\u00f3n que justifica que dentro de las previsiones del Plan se incorporase un m\u00ednimo caudal que acuda transitoriamente a proteger los cauces afectados, sin que en este m\u00ednimo quepa hacer las diferencias que debieran resultar de los estudios espec\u00edficos por tramos, puesto que su raz\u00f3n de ser es precisamente la de la ausencia meramente circunstancial y transitoria de dichos estudios.<\/p>\r\n
Asimismo, la sociedad recurrente afirma que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 que dice que \"La Administraci\u00f3n Hidr\u00e1ulica de Galicia realizar\u00e1, una vez finalizados los estudios, un proceso de implantaci\u00f3n conforme a un proceso de concertaci\u00f3n que tendr\u00e1 en cuenta los usos y demandas actualmente existentes as\u00ed como las buenas pr\u00e1cticas\", no tiene en cuenta que ese proceso de concertaci\u00f3n debe de ser previo a la inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de caudales en el plan hidrol\u00f3gico.<\/p>\r\n
Obviamente esta argumentaci\u00f3n se viene abajo como consecuencia de la doctrina que hemos establecido de que la concreci\u00f3n de cada uno de los caudales ecol\u00f3gicos no es exigencia legal que figure en el Plan, de forma que, en su caso, ser\u00e1 cuando se realicen los estudios previstos en aquel cuando la interesada podr\u00e1 objetar los defectos de participaci\u00f3n en la implantaci\u00f3n concertada que a su juicio se puedan producir.<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
El TS se reafirma en la consideraci\u00f3n que el Plan Hidrol\u00f3gico de Cuenca debe establecer tan solo una descripci\u00f3n general de c\u00f3mo determinar el caudal ecol\u00f3gico, lo cual consideramos acertado, en tanto que Plan.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente:ROJ: STS 1776/2014
Temas Clave:Muntanyans; zona inundable; Plan Hidrológico de Demarcación Hidrográfica; caudal ecológico; Texto Refundido de la Ley de Aguas
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo mediante el cual se impugna el Real Decreto 1332/2012, de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa. En él se cuestiona la legalidad del mismo y se solicita su anulación completa o, en su defecto, la nulidad de varios preceptos.
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ SAN 2113/2014
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Servidumbre de protección; Anchura de 20 metros; Deslinde
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente a la Resolución de 4 de abril de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de abril de 2011, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) del tramo de costa de unos 12.452 metros de longitud, en la ría de Vigo, comprendido desde el municipio de Redondela hasta la playa del Matadero, término municipal de Vigo.
Decreto legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. (BOPV núm. 92, de 19 de mayo)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Biodiversidad; Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; Espacios naturales protegidos; Especies de flora y fauna; Pesca
Resumen:
El nuevo texto refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Reglamento (UE) núm. 544/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) núm. 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. (DOUE L 163, de 29 de mayo de 2014)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Especies marinas; Plan de recuperación; Atún rojo
Resumen:
Se procede a la modificación del Reglamento comunitario por el que se estableció un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, que sería adoptado con el fin de aplicar las medidas de conservación internacionales a escala europea. Concretamente, se procede a modificar la ordenación referente a las campañas de pesca; de tal modo que las campañas de pesca pasan a considerarse temporadas de pesca abiertas, frente a las temporadas de veda anteriormente previstas. Además, se modifican las fechas efectivas en que se autorizan las actividades pesqueras de cerqueros, buques de cebo vivo curricaneros. Así como, se introduce una disposición que autoriza explícitamente la pesca
Curso en la Universidad de Huelva: “La política de la Unión Europea en materia de cambio climático”, de 30 de junio al 8 de julio
Autora: Blanca Muyo Redondo. Responsable de la Unidad de Documentación e Información del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA – CIEMAT)
Fuente: http://www.uhu.es/ue.cambio.climatico
Temas Clave: Universidad; Cambio climático; Política ambiental; Unión Europea
Resumen:
La Universidad de Huelva, con apoyo del Programa Jean Monnet, celebrará durante los próximos 30 de Junio al 8 de Julio de 2014 la tercera edición del curso “La política de la Unión Europea en materia de cambio climático”. Éste se impartirá en el Seminario 1 de la Facultad de Derecho.
Este curso está especialmente destinado a profesionales y alumnado con formación técnico-científica que requieran ampliar y desarrollar sus conocimientos sobre la política y la regulación europea en materia de cambio climático. A esto se suma que resulta un complemento útil para quienes tienen formación en ciencias sociales y jurídicas, y requieren una especialización en un área temática ambiental europea como es la Política en materia de cambio climático.
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