de 2.000 metros a las granjas porcinas y av\u00edcolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985 ) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989 ) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989), ni a una granja y almac\u00e9n de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide as\u00ed \"en atenci\u00f3n a las muy concretas circunstancias de caso examinado\"), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000 ), en todos los casos por entender que estas actividades no son \"industrias fabriles\", que es el concepto que utiliza el art\u00edculo 4 del Decreto 2414\/61 .<\/p>\n

Sin embargo, existe tambi\u00e9n otra corriente jurisprudencias m\u00e1s matizada, que aplica un concepto espec\u00edfico de los t\u00e9rminos \"industrias fabriles\", y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el art\u00edculo 45 de la C.E .<\/p>\n

As\u00ed, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consider\u00f3 un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja av\u00edcola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja av\u00edcola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de \"industria fabril\", (bien que en este caso se refiere a una estaci\u00f3n depuradora).\u201d (FJ. 4\u00ba)<\/p>\n

\u201cEl concepto de industria fabril al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio<\/strong>, \u00edntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexi\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong>, en la medida en que en \u00e9l se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al p\u00fablico, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial<\/strong>. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de un vertedero de residuos s\u00f3lidos, ha venido sosteni\u00e9ndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo ya citado. (\u2026)<\/p>\n

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones<\/strong> tal como se desprende de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas peque\u00f1as industrias o talleres de explotaci\u00f3n familiar <\/strong>que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producci\u00f3n constituyan una f\u00e1brica, centro o dep\u00f3sito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitaci\u00f3n no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensi\u00f3n y con capacidad para m\u00e1s de 23.000 unidades av\u00edcolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina \"una producci\u00f3n av\u00edcola notable\", con todas las consecuencias a ello inherentes\".\u201d (FJ. 5\u00ba)<\/p>\n

\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de los dos mil metros<\/strong> rige tambi\u00e9n para las explotaciones ganaderas<\/strong>, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los art\u00edculos 5 y 15 del Decreto 2414\/61.\u201d (FJ. 6\u00ba)<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Instalaciones fabriles, distancia m\u00ednima","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-instalaciones-fabriles-distancia-minima","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:47:31","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:47:31","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=261","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

22 julio 2008

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Instalaciones fabriles, distancia mínima

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 22 de enero de 2008

Palabras claves: RAMINP; concepto ámplio de instalación fabril; distancia mínima de 2.000 metros; concepto de industria familiar.

Resumen:

El TS supremo resuelve un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 14 de Febrero de 2005, que anuló una licencia municipal para la instalación de una actividad ganadera, al ubicarse a una distancia inferior a los 2000 metros, con relación al núcleo poblacional más próximo, establecidos por el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“Es cierto que el concepto de “industria fabril” que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia

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22 julio 2008

Referencias bibliográficas

Referencias doctrinales al día

Cambio climático

Abbas, Medí. “Politiques de l’Union. La proposition d’une taxe CO2 aux frontières. Vers une stratégie européenne en matière de régulation commerciale et de lutte contre le changement climatique?”, Revue du marche commun et de l’Union Européenne, 2007, núm. 513, p. 628-637

Hilson, Chris. “Going local? EU Law, localism and climate change”, European law Review, 2008, núm. 2, p. 194-210.

Evaluación estratégica Lazo Vitoria, Ximena, “La evaluación ambiental estratégica de planes y programas en el Reino Unido y su aplicación al planeamiento urbanístico”, Revista de Administración Pública, núm. 175, 2008

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18 julio 2008

Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia

Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (DOGA núm 139, de 18 de Julio de 2008)

Esta Ley de protección del paisaje de Galicia se dicta con arreglo a las disposiciones del Convenio europeo del paisaje, aprobado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2004.

Pretende reconocer jurídicamente el paisaje y promover políticas de paisaje, entendiendo el paisaje como elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comporta derechos y obligaciones para todos, tal y como así lo define dicho convenio.

Objeto:

El objeto de la Ley es el reconocimiento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje.

Principios de la Ley:

Los principios de la presente ley se basan en el Convenio europeo del paisaje, principios entre los que destacan: el reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno y del bienestar

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17 julio 2008

Legislación al día

Legislación al día. Subproductos de origen animal

Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (BOE de 12 de julio de 2008)

Objeto

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas estatales, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a las empresas agrarias, las industrias agroalimentarias y los titulares de establecimientos de almacenamiento o gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Este real decreto pretende fomentar la inversión en estructuras relacionadas con la gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, con el fin de mejorar la capacidad estructural y la sostenibilidad económica del sistema general de gestión de dichos subproductos. Con este

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17 julio 2008

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Vertidos accidentales y residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia(Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune de Mesquer y Total France SA, Total International Ltd

Palabras clave: concepto de residuo; vertidos accidentales al mar de hidorcarburos; concepto de productor de residuos.

Resumen: La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 15 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del anexo I de dicha Directiva.

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Mesquer, por una parte, y Total France SA y Total International Ltd (en lo sucesivo, «sociedades Total») en relación con la indemnización de los perjuicios causados por los residuos esparcidos en el territorio de dicho municipio a raíz del naufragio del petrolero Erika.

Ante el Tribunal se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales:

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