Destacamos a continuaci\u00f3n los extractos m\u00e1s relevantes de la sentencia:<\/p>\r\n
\u201cLos Estados miembros deben ejecutar la Directiva 85\/337 modificada de manera que se cumplan plenamente las exigencias que \u00e9sta impone habida cuenta de su objetivo esencial que es, como se desprende de su art\u00edculo 2, apartado 1, que, antes de concederse la autorizaci\u00f3n<\/strong>, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localizaci\u00f3n, sean sometidos a un procedimiento de autorizaci\u00f3n y a una evaluaci\u00f3n en lo que se refiere a sus repercusiones (\u2026)\u201d(FJ. 49)<\/p>\r\n
\u201cDado que la formulaci\u00f3n sobre el nacimiento del derecho est\u00e1 desprovista de toda ambig\u00fcedad, el art\u00edculo 2, apartado 1, de la referida Directiva ha de entenderse necesariamente en el sentido de que significa que, cuando el solicitante no haya solicitado y obtenido la autorizaci\u00f3n requerida y no haya realizado el estudio de las repercusiones<\/strong><\/span> sobre el medio ambiente en los casos en los que \u00e9ste se exija, no podr\u00e1 comenzar las obras r<\/strong>elativas al proyecto de que se trata, a no ser que incumpla los requisitos de la Directiva 85\/337 modificada.\u201d (FJ. 51)<\/p>\r\n
\u201cDe esto no cabe deducir<\/strong> que el estudio corrector del impacto<\/strong> medioambiental, efectuado para poner remedio a la omisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n tal como est\u00e1 prevista y organizada en la Directiva 85\/377 modificada, habi\u00e9ndose ejecutado ya el proyecto, sea equivalente<\/strong> al estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente<\/strong>, previo a la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, exigido y regido por la referida Directiva.\u201d (FJ. 60)<\/p>\r\n
\u201cDe todo cuanto antecede resulta que Irlanda ha incumplido las obligaciones de la Directiva 85\/337 modificada al dar al permiso de regularizaci\u00f3n<\/strong>, que puede ser expedido fuera de toda circunstancia excepcional demostrada, los mismos efectos<\/strong> que aquellos vinculados al permiso de urbanismo<\/strong> previo a la ejecuci\u00f3n de los trabajos y las actuaciones de ordenaci\u00f3n del territorio, siendo as\u00ed que los proyectos para los que es necesaria una evaluaci\u00f3n de las repercusiones <\/strong>sobre el medio ambiente deben, en virtud de los art\u00edculos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 85\/337 modificada, ser identificados y, a continuaci\u00f3n, ser objeto de una solicitud de autorizaci\u00f3n y de dicha evaluaci\u00f3n antes de concederse la autorizaci\u00f3n<\/strong> y, por consiguiente, necesariamente antes de ser ejecutados.<\/strong>\u201d (FJ. 61)<\/p>\r\n\r\n
\u201cDeclarar que la Rep\u00fablica de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 2, 4 y 5 a 10, de la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, en su versi\u00f3n anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97\/11\/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar:\r\n- que antes de su ejecuci\u00f3n total o parcial,<\/strong> los proyectos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada Directiva sean objeto de examen <\/strong>para determinar si procede llevar a cabo una evaluaci\u00f3n<\/strong> de las repercusiones sobre el medio ambiente y, cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localizaci\u00f3n, sean sometidos a una evaluaci\u00f3n<\/strong> en lo que se refiere a sus repercusiones de conformidad con los art\u00edculos 5 a 10 de la Directiva 85\/337\". (fallo final)","post_title":"Juriprudencia al d\u00eda. Evaluaci\u00f3n de impacto","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"juriprudencia-al-dia-evaluacion-de-impacto","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:41:30","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:41:30","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=271","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 3 de julio de 2008, asunto C-215/06, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
Palabras claves: evaluación de impacto ambiental; carácter previo a la concesión de la autorización del proyecto; posibilidad de regularización a posteriori de un proyecto autorizado no sometdo a evaluación de impacto ambiental.
Resumen:
La Comisión planteó en este asunto un recurso por incumplimiento contra Irlanda con relación a las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. La normativa irlandesa permite excepcionalmente la regularización a posteriori de un proyecto autorizado, ya desarrollado, con relación al cual no se haya realizado la correspondiente evaluación de impacto ambiental antes de la concesión del correspondiente permiso.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 22 de enero de 2008
Palabras claves: RAMINP; concepto ámplio de instalación fabril; distancia mínima de 2.000 metros; concepto de industria familiar.
Resumen:
El TS supremo resuelve un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 14 de Febrero de 2005, que anuló una licencia municipal para la instalación de una actividad ganadera, al ubicarse a una distancia inferior a los 2000 metros, con relación al núcleo poblacional más próximo, establecidos por el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).
Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:
“Es cierto que el concepto de “industria fabril” que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia
Abbas, Medí. “Politiques de l’Union. La proposition d’une taxe CO2 aux frontières. Vers une stratégie européenne en matière de régulation commerciale et de lutte contre le changement climatique?”, Revue du marche commun et de l’Union Européenne, 2007, núm. 513, p. 628-637
Hilson, Chris. “Going local? EU Law, localism and climate change”, European law Review, 2008, núm. 2, p. 194-210.
Evaluación estratégica Lazo Vitoria, Ximena, “La evaluación ambiental estratégica de planes y programas en el Reino Unido y su aplicación al planeamiento urbanístico”, Revista de Administración Pública, núm. 175, 2008
Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (DOGA núm 139, de 18 de Julio de 2008)
Esta Ley de protección del paisaje de Galicia se dicta con arreglo a las disposiciones del Convenio europeo del paisaje, aprobado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2004.
Pretende reconocer jurídicamente el paisaje y promover políticas de paisaje, entendiendo el paisaje como elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comporta derechos y obligaciones para todos, tal y como así lo define dicho convenio.
Objeto:
El objeto de la Ley es el reconocimiento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje.
Principios de la Ley:
Los principios de la presente ley se basan en el Convenio europeo del paisaje, principios entre los que destacan: el reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno y del bienestar
Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (BOE de 12 de julio de 2008)
Objeto
Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas estatales, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a las empresas agrarias, las industrias agroalimentarias y los titulares de establecimientos de almacenamiento o gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Este real decreto pretende fomentar la inversión en estructuras relacionadas con la gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, con el fin de mejorar la capacidad estructural y la sostenibilidad económica del sistema general de gestión de dichos subproductos. Con este
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