otras sustancias en el aire, tierra o aguas mar\u00edtimas, continentales, superficiales o subterr\u00e1neas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, adem\u00e1s de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico o produzca secuelas irreversibles, ser\u00e1 castigado, adem\u00e1s de con la pena que corresponda por el da\u00f1o causado a las personas, con la prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os\u201d. <\/em><\/p>\r\n

El tipo objetivo del delito llamado ecol\u00f3gico (art\u00edculo 325 CP), seg\u00fan la STS Sala 2\u00aa de 22 julio 2004<\/strong>, requiere que:\r\na-El autor haya realizado vertidos, emisiones, radiaciones, etc., en el suelo la atm\u00f3sfera, aguas, etc.\r\nb-Que \u00e9stos contravengan leyes u otras disposiciones obligatorias para la protecci\u00f3n del ambiente.\r\nc-Peligro de grave perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales.<\/p>\r\n

A lo que la STS Sala 2\u00aa de 25 octubre 2003<\/strong> a\u00f1ade:\r\nd-Que el agente obre con dolo directo o eventual, porque en caso de imprudencia grave se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 331 CP.<\/p>\r\n

En palabras de la STS Sala 2\u00aa de 24 junio 2004<\/strong>, el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesi\u00f3n efectiva en el bien jur\u00eddico protegido. Despu\u00e9s de algunas resoluciones en otros sentidos, la \u00faltima jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipot\u00e9tico o potencial (STS Sala 2\u00aa de 1 abril 2003<\/strong>). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, adem\u00e1s de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es id\u00f3nea para originar un riesgo grave para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\r\n

En el mismo sentido, la STS Sala 2\u00aa de 29 enero 2007 <\/strong>declara que el delito sancionado no es un delito contra las personas, sino contra el medio ambiente, por lo que no es necesario un peligro concreto de las personas, la vida animal, los bosques o los espacios naturales. Lo que el tipo requiere es una grave alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia y desarrollo de tales objetos de protecci\u00f3n. No es necesario que la gravedad del ataque al medio ambiente ponga en peligro real especies animales o vegetales, personas o espacios naturales. As\u00ed, afirma que se debe considerar grave todo traspaso de los l\u00edmites reglamentarios de una entidad notable<\/p>\r\n

Por lo tanto, en primer lugar, dice la citada STS Sala 2\u00aa de 24 junio 2004:<\/strong> la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el art\u00edculo 325 CP, y debe estar descrita con suficiente precisi\u00f3n para permitir la valoraci\u00f3n a la que se ha hecho referencia.<\/p>\r\n

En segundo lugar, una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el da\u00f1o causado como concreci\u00f3n de tal riesgo. Es decir, en definitiva, es necesario individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. Lo decisivo en este aspecto es que se trate de una conducta que crea un riesgo, que puede concurrir o no con otras conductas diferentes. La existencia de un da\u00f1o efectivo no es necesaria para la consumaci\u00f3n del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a trav\u00e9s del examen de la causalidad, y someterla a valoraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podr\u00e1n dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisi\u00f3n sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal, aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales.<\/p>\r\n

C\u00e1racter de delito de peligro abstracto<\/p>\r\n

Como afirma la STS Sala 2\u00aa de 2 noviembre 2004<\/strong>, de acuerdo a la jurisprudencia (STS Sala 2\u00aa de 25 octubre 2002, STS Sala 2\u00aa de 1 abril 2003), el tipo penal del denominado delito ecol\u00f3gico participa de la naturaleza de los delitos de peligro abstracto-concreto, de peligro hipot\u00e9tico o potencial en lo que lo caracter\u00edstico es la aptitud de la conducta realizada para producir el peligro grave al equilibrio de los sistemas naturales. En otras palabras no es preciso la concurrencia de un peligro concreto sobre la salud de las personas o los sistemas naturales, sino la idoneidad de la conducta para su producci\u00f3n, por lo que no es preciso comprobar la efectiva producci\u00f3n del riesgo, la concreci\u00f3n del mismo, sino la idoneidad de su producci\u00f3n desde la conducta declarada probada. En el mismo sentido, STS Sala 2\u00aa de 25 mayo 2004<\/strong>.<\/p>\r\n

En el mismo sentido, la STS Sala 2\u00aa de 27 septiembre 2004<\/strong> manifiesta que la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente (STS Sala 2\u00aa de 25 octubre 2002, STS Sala 2\u00aa de 24 febrero 2003 sobre contaminaci\u00f3n ac\u00fastica), al destacar la naturaleza como delito de peligro del tipo definido en el art\u00edculo 325 CP, ya no califica el peligro como concreto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipot\u00e9tico, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. La STS Sala 2\u00aa de 29 enero 2007<\/strong>, que cita la STS Sala 2\u00aa de 8 noviembre 2004<\/strong>, expresa que este tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobaci\u00f3n de la causalidad del da\u00f1o, sino el car\u00e1cter peligroso del vertido, es decir un pron\u00f3stico de causalidad. Desde esta perspectiva lo \u00fanico que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros y la tipicidad ser\u00e1 de apreciar inclusive cuando el vertido pueda caer sobre zonas ya contaminadas, dado que la finalidad del tipo penal no es s\u00f3lo evitar contaminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n impedir el incremento de la ya existente, pues esto contribuir\u00eda a dificultar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ya causado.<\/p>\r\n

La STS Sala 2\u00aa de 30 junio 2004 <\/strong>manifiesta al respecto, que se acoja la estructura del tipo penal que se acoja, de peligro concreto, abstracto, abstracto-concreto o hipot\u00e9tico, como \u00faltimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicaci\u00f3n forense de este elemento no haya abandonado el \u00e1mbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicaci\u00f3n de la norma a trav\u00e9s las sentencias. En este sentido la STS Sala 2\u00aa de 30 enero 2002<\/strong> afirm\u00f3 que esta exigencia atribuye a los tribunales una labor de concreci\u00f3n t\u00edpica. Sem\u00e1nticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS Sala 2\u00aa de 27 enero 1999)\u201d. La valoraci\u00f3n que hace el tribunal es inmune en lo que dependa de la inmediaci\u00f3n, pero es revisable en su racional expresi\u00f3n, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado<\/p>\r\n

Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art\u00edculo 325 CP, la STS Sala 2\u00aa de 30 junio 2004 <\/strong>considera que habr\u00e1 que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropoc\u00e9ntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.<\/p>\r\n

En la STS Sala 2\u00aa de 14 febrero 2001<\/strong>, se afirm\u00f3, en el mismo sentido que \u201cel peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el C\u00f3digo Penal cifra la concreci\u00f3n del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el \u00edndice de \u00e9sta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo t\u00edpico de gravedad, el que dar\u00e1 relevancia penal a la conducta.<\/p>\r\n

Parece seguro para la STS Sala 2\u00aa de 30 junio 2004<\/strong>, referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesi\u00f3n en relaci\u00f3n con el espacio en el que se desarrolla, la prolongaci\u00f3n en el tiempo, la afectaci\u00f3n directa o indirecta, la reiteraci\u00f3n de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.<\/p>\r\n

En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicci\u00f3n evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicaci\u00f3n del tipo penal.\r\nLa gravedad de la conducta<\/p>\r\n

La exigencia de la gravedad ha de ser concretada, en cada caso, en funci\u00f3n de los propios par\u00e1metros t\u00edpicos del art\u00edculo 325 CP, esto es la afectaci\u00f3n a la salud de las personas como las condiciones naturales del ecosistema, a la intensidad de la conducta generadora del peligro, a la calificaci\u00f3n del deterioro como irreversible o como catastr\u00f3fico y a cuantas circunstancias concurran en la conducta objeto del procedimiento.\r\nRespecto a la culpabilidad, la STS Sala 2\u00aa de 28 marzo 2003<\/strong> afirma que es doctrina jurisprudencial que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acci\u00f3n, que pone en riesgo espec\u00edfico a otros bienes y sin embargo act\u00faa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuaci\u00f3n puede inferirse racionalmente su aceptaci\u00f3n del resultado, que constituye consecuencia natural, y que es la situaci\u00f3n de riesgo deliberadamente creada. En el delito ecol\u00f3gico el riesgo requerido por el tipo se encuentra causalmente vinculado con la acci\u00f3n que genera el peligro concreto producido y debe serle atribuido al autor a t\u00edtulo de dolo eventual cuando, como sucede en la generalidad de los casos, no consta la intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo. En esos casos (como se establece en la STS Sala 2\u00aa de 13 marzo 2000 y STS Sala 2\u00aa de 30 enero 2002) las reglas de la l\u00f3gica, de la experiencia y el recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acci\u00f3n.<\/p>\r\n

Y en la STS Sala 2\u00aa de 29 enero 2007 <\/strong>se afirma que el dolo en los delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n consiste en el conocimiento de la situaci\u00f3n de riesgo capaz de producir el resultado y la determinaci\u00f3n de no poner los medios para impedirlo infringiendo la obligaci\u00f3n legal de actuar que le corresponde al autor en funci\u00f3n de su posici\u00f3n de garante del bien jur\u00eddicamente protegido.\r\nUnidad o pluralidad de acciones<\/p>\r\n

Por otra parte, la STS Sala 2\u00aa de 17 mayo 2003 <\/strong>manifiesta que a pesar del plural utilizado en la descripci\u00f3n del tipo del art\u00edculo 325 CP (emisiones, vertidos, etc), debe entenderse que para configurar el delito basta un s\u00f3lo vertido o emisi\u00f3n de sustancias contaminantes, si uno s\u00f3lo es capaz de producir el efecto t\u00edpico exigido por la ley punitiva integrado por el alto riesgo de causar un perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales.<\/p>\r\n

Referencia: Base de Datos Vlex<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. \"An\u00e1lisis jurisprudencial del delito ecol\u00f3gico\"","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"comentario-analisis-jurisprudencia-del-delito-ecologico","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2023-04-11 12:46:23","post_modified_gmt":"2023-04-11 10:46:23","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=861","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

17 febrero 2009

Comentarios Comentarios de jurisprudencia

Jurisprudencia al día. “Análisis jurisprudencial del delito ecológico”

Autora: Montse Valencia, Amigos da terra

Doi: https://doi.org/10.56398/ajacieda.00191

Artículo 325 del Código Penal “1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. 2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u

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16 febrero 2009

Actualidad

Actualidad. Evaluación de Impacto Ambiental

Fuente: Ministerio de Medio Ambiente

Propuesta de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Consejo de Ministros ha aprobado hoy una propuesta de modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa, con el fin de mejorar la eficiencia en la tramitación de los procesos de evaluación de impacto ambiental.

Mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental el Gobierno impulsa la mejora del procedimiento de evaluación ambiental agilizando los trámites sin detrimento de su calidad y sus garantías.

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16 febrero 2009

Actualidad

Ayudas. Galicia

Orden de 31 de diciembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para la implantación del distintivo de calidad del comercio gallego, fomento de la creación y expansión de cadenas sucursalistas, medidas medioambientales y mejora de la imagen de los establecimientos comerciales, en desarrollo del Plan de renovación y mejora del comercio gallego, y se procede a su convocatoria para el año 2009. (Código de procedimiento IN217A) (DOGA nº 32, de 16 de Febrero de 2.009)

Objeto y régimen de la subvención.

El objeto de estas subvenciones es la mejora de la competitividad del comercio gallego a través de actuaciones dirigidas a la obtención del distintivo de calidad del comercio gallego en los establecimientos comerciales, el establecimiento de marcas de canal, el establecimiento de medidas que contribuyan a la mejora del medio ambiente por parte de los comerciantes y sus establecimientos y mejorar la imagen de los establecimientos comerciales.

Actuaciones Subvencionables.

Se consideran actuaciones subvencionables, entre otras, las siguientes actuaciones medioambientales:

– Medidas orientadas a la protección de medio ambiente y al consumo eficiente y responsable de energía, que afecten

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16 febrero 2009

Extremadura Legislación al día

Legislación al día. Extremadura (actividades clasificadas)

Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente (DOE de 12 de febrero de 2009)

La Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2009, ha suprimido el trámite de calificación e informe de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura para las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente. Esta norma habilitaba a la Junta de Extremadura para que, mediante desarrollo reglamentario, definiera la relación de actividades catalogadas como de pequeño impacto sobre el medio ambiente, así como el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la preceptiva licencia de instalación en tales supuestos.

En desarrollo de esta hablitación se aprobó el presente decreto. Su objeto es racionalizar y simplificar el procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia de instalación a la que se refiere el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, para las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente, que se

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13 febrero 2009

Actualidad

Actualidad. Cambio climático

Fuente: RAPID press

El día 4 de febrero de 2009 el Parlamento Europeo publicó un informe sobre el futuro de la política ambiental comunitaria en materia de cambio climático y energía. En el informe se destaca que el tratamiento del cambio climático creará nuevos puestos de trabajo e industrias, reducirá la dependencia de Europa respecto de las importaciones de combustibles fósiles y reportará beneficios sociales a los ciudadanos.

El informe apoya la propuesta de la Comisión de que los países desarrollados se comprometan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en una proporción de entre el 25 % y el 40 % con respecto a los niveles de 1990 de aquí a 2020, y al menos en un 80 % de aquí a 2050.

Estos objetivos coinciden con el pelanteamiento estratégico de la Comisión, tal y como se expone en la Comunicación sobre el acuerdo de Copenhague (IP/09/141), y con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Medio Ambiente en octubre de 2008.