<\/p>\r\n

En definitiva, se trata de dilucidar si los LIC conllevan las medidas de protecci\u00f3n previstas en el RD 1997\/1995 desde que se incluyen en la lista propuesta por parte de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma al Ministerio de Medio Ambiente y posteriormente a la Comisi\u00f3n Europea, o s\u00f3lo se adoptar\u00e1n cuando alcancen el estatus de zonas de especial conservaci\u00f3n (ZEC), careciendo de dicha protecci\u00f3n mientras se sustancia la compleja tramitaci\u00f3n del procedimiento de conversi\u00f3n de LIC en ZEC, que al fin y al cabo no son sino una categor\u00eda evolucionada de aqu\u00e9llos.<\/p>\r\n

Con car\u00e1cter previo, la sentencia examina el marco normativo en que se encuadran los LIC y analiza su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico, tomando como punto de partida su definici\u00f3n, para llegar a la conclusi\u00f3n de que los LIC est\u00e1n sujetos a protecci\u00f3n desde que se incluyen en aquella propuesta y a lo largo de todas las etapas del procedimiento, tanto por razones preventivas como por sus valores ambientales. Lo contrario, supondr\u00eda abandonar la protecci\u00f3n de estos lugares ante cualquier proyecto o actividad, como pudiera ser la extracci\u00f3n de \u00e1ridos. \u00c9sto podr\u00eda degradar los h\u00e1bitats naturales y resultar\u00eda totalmente contradictorio con los valores ambientales que se pretenden preservar, cuya protecci\u00f3n no puede esperar a que el procedimiento para la declaraci\u00f3n de ZEC est\u00e9 definitivamente aprobado, que incluso podr\u00eda retrasarse seis a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\r\n

As\u00ed lo viene declarando el TJCE , que considera que tales medidas de protecci\u00f3n son obligatorias respecto a los lugares que se incluyen en las listas de los seleccionados como LIC (S. 13 de enero de 2005), al igual que el art. 6 de la Directiva 92\/43\/CEE e incluso nuestra propia Ley 42\/2007, que establece en su art. 42-2\u00ba, que \u201cdesde el momento en que se env\u00eda al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos \u00e9stos pasar\u00e1n a tener un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\r\n

Por todo lo anteriomente expuesto, el terreno en el que se autorizaba la extracci\u00f3n de \u00e1ridos era merecedor de la protecci\u00f3n que comportaba el informe de la Comunidad Aut\u00f3noma, m\u00e1xime cuando la propia recurrente lo solicit\u00f3 y lo tuvo en cuenta a la hora de conceder la autorizaci\u00f3n. Y todo ello de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias que establece la CE, en aplicaci\u00f3n de los arts. 149.1.23 y 148.1.9, atribuyendo a trav\u00e9s de \u00a0una norma reglamentaria, como es el RD 1997\/1999, la facultad de designar los LIC a las CA, si bien es necesario distinguir las competencias para dictar normas b\u00e1sicas en la materia de aqu\u00e9llas relativas a la gesti\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\r\n

Ahora bien, una cosa es que ese informe fuera preceptivo y otra que fuera vinculante, tal y como se\u00f1ala la Sentencia de instancia y la propia Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n. De conformidad con el art. 83 de la Ley 30\/1992, el alto Tribunal entiende que tales \u201cinformes ser\u00e1n facultativos y no vinculantes\u201d porque no existe una disposici\u00f3n expresa ni legal ni reglamentaria de la cual se pueda deducir sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda lo contrario, ni tan siquiera del art. 7.2 de la Ley 4\/1989. Es m\u00e1s, la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro no tiene por qu\u00e9 asumir el contenido del informe (en este caso, negativo) de la Comunidad Aut\u00f3noma al resolver el procedimiento porque supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias a la que anteriormente se ha aludido.<\/p>\r\n

En tal sentido, el alto Tribunal estima el recurso de casaci\u00f3n porque considera que la autorizaci\u00f3n concedida somete a un control estricto la actividad de extracci\u00f3n de \u00e1ridos y la subordina a espec\u00edficas prohibiciones, restricciones, cautelas y medidas de vigilancia, que incluso provienen del informe emitido por la Direcci\u00f3n General del Medio Natural de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n y de los informes de la Guarder\u00eda Fluvial, o del Servicio de control de Dominio P\u00fablico Hidra\u00falico. Por lo que en definitiva, el LIC est\u00e1 suficientemente protegido.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Los lugares de importancia comunitaria gozan de especial protecci\u00f3n, con car\u00e1cter anticipado y provisional, desde su inclusi\u00f3n en la lista proponente, antes de alcanzar, por tanto, el status de zona especial de conservaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se compadece el alegato esgrimido sobre la innecesariedad del informe, cuando la propia Confederaci\u00f3n autora del acto impugnado en la instancia lo solicit\u00f3 y lo tuvo en cuenta antes de autorizar la actividad de extracci\u00f3n de \u00e1ridos en la zona.<\/p>\r\n

(\u2026) La elaboraci\u00f3n de las listas por las Comunidades Aut\u00f3nomas no es algo inocuo, algo que no produzca efectos jur\u00eddicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la propia Comunidad Aut\u00f3noma a adoptar \"medidas de protecci\u00f3n adecuadas\" para los lugares incluidos; se trata de una acto que, siendo una propuesta, pone una condici\u00f3n necesaria y suficiente <\/strong>para crear en la Comunidad Aut\u00f3noma la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n adecuadas, las cuales pueden quiz\u00e1 afectar a ciertos contenidos del derecho de los propietarios de los terrenos incluidos, raz\u00f3n por la cual la elaboraci\u00f3n de las listas puede ser impugnada por los interesados al tener un contenido que excede de la pura ordenaci\u00f3n o impulso del procedimiento (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Lugares de importancia comunitaria y Zonas de especial Conservaci\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-lugares-de-importancia-comunitaria-y-zonas-de-especial-conservacion","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:44:13","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:44:13","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4024","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

4 octubre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Lugares de importancia comunitaria y Zonas de especial Conservación

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

Autora de la nota: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ STS 2337/2010

Temas Clave: Extracción de áridos del cauce del río. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas de Especial Conservación. Informe de la Comunidad Autónoma.

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, el alto Tribunal resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Conderación Hidrográfica del Ebro frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dió la razón a la Diputación General de Aragón, anulando la resolución dictada por el Presidente de la Confederación de fecha 11 de diciembre de 2002, a través de la cual autorizó la extracción de áridos del cauce del río Matarraña, en el término municipal de Valderrobles (Teruel), ubicada en un lugar de importancia comunitaria (en adelante, LIC)

Los términos del debate se centran en dos cuestiones fundamentales: En primer lugar, se discute si existe vulneración de

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1 octubre 2010

Castilla y León Legislación al día

Legislación al día. Castilla y León

Decreto 28/2010, de 22 de julio, por el que se aprueba la Norma Técnica Urbanística sobre Equipamiento Comercial de Castilla y León. (BOCyL núm. 144, de 28 de julio de 2010)

Autora de la nota: Celia María Gonzalo, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Resumen:

Derogado el Plan Regional de Equipamiento Comercial aprobado por Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios de Castilla y León (que asumió las limitaciones que la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso respecto a la posibilidad de regular la actividad comercial), el objeto de esta Norma Técnica Urbanística, es el desarrollo de lo previsto en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, señalando los criterios para concretar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, en lo relativo a la ordenación de las dotaciones urbanísticas que conforman el equipamiento comercial, y en especial en cuanto a la ubicación y funcionalidad de los grandes establecimientos comerciales, todo ello, con el fin de contribuir

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1 octubre 2010

Islas Baleares Legislación al día

Legislación al día. Islas Baleares

Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión (BOCAIB núm. 115, de 5 de agosto de 2010)

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Resumen:

Esta Ley, proveniente del Decreto-Ley 1/2010, de 26 de marzo, de Medidas Urgentes Relativas a Determinadas Infraestructuras y Equipamientos de Interés General, pretende introducir unas mínimas modificaciones legales y como veremos de índole muy variada, que deben permitir resolver problemas muy concretos pero necesarios, para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con implicaciones ambientales en diferentes zonas de la Comunidad Balear, con la meta puesta en la generación de una actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación del patrimonio ambiental.

Los artículos 1 y 2, implican de forma directa la delimitación y la ordenación de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal en la isla de Ibiza, (habilitando un posible espacio de ubicación a la depuradora de la ciudad), y en la

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30 septiembre 2010

Artículos

Artículo. “Los condicionantes ambientales de las energías renovables: el ejemplo de la energía eólica y su regulación en el Derecho español”

Título: “Los condicionantes ambientales de las energías renovables: el ejemplo de la energía eólica y su regulación en el Derecho español”

Autora: Manuela Mora Ruíz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fecha de recepción: 19/ 07 / 2010

Fecha de aceptación: 30 / 07 / 2010

Resumen:

El trabajo que se presenta pretende ser un estudio de la ordenación jurídica de las energías renovables actual teniendo en cuenta la dirección de futuro que este sector debe tomar, tanto por la incidencia de las corrientes liberalizadoras provenientes de Europa, como por la nueva regulación del sector a partir de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril, de fomento de las energías renovables. En este sentido, el aprovechamiento eólico y la regulación más reciente de esta materia por las Comunidades Autónomas plantea un escenario idóneo para la reflexión, teniendo en cuenta el papel de las normas ambientales como límite a la liberalización del ejercicio de la actividad económica.

Palabras Clave:

Energías renovables; aprovechamiento eólico; legislación estatal; legislación autonómica; condicionantes ambientales; energía; liberalización, mercado.

Abstract:

This paper aims to study the legal

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25 agosto 2010

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Acción pública

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm 448/2010 de 18 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso. Sede de Burgos. Sección Primera. Ponente Doña Mª Begoña González García.

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat

Id. Cendoj: 09059330012010100366

Temas clave: Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Legitimación ambiental.

Resumen:

Ante las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 11 de diciembre y 22 de noviembre del año 2007, por las que se hace pública la autorización ambiental y la declaración de impacto ambiental sobre un proyecto de instalación de tratamiento y revestimiento de piezas metálicas por galvanizado en caliente en el término municipal de Miranda de Ebro, son interpuestos dos recursos, uno por parte de D. Carlos Ramón y otro por la Entidad Mercantil Rejillas Caba, S.L,. Recursos que pasan a ser acumulados al contener el mismo petitum y semejantes pretensiones; solicitud de que dichas resoluciones sean declaradas nulas de pleno derecho. Sin embargo, el Tribunal no encuentra falta de legitimación ambiental, para poder recurrir dichas resoluciones.

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