El Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia constitucional y, en particular, lo establecido en la Sentencia 38\/2002, de 14 de febrero, referida al Parque Natural de Cabo de Gata-N\u00edjar, considera que s\u00f3lo en ocasiones excepcionales, debidamente justificadas y acreditadas, pueden las Comunidades Aut\u00f3nomas extender sus competencias en materia de espacios naturales sobre las aguas exteriores o mar territorial y tales circunstancias no se daban en el caso concreto examinado, al no concurrir las circunstancias excepcionales necesarias para extender el \u00e1mbito del protecci\u00f3n del PORN a las aguas exteriores o mar territorial e islotes del mar territorial, que no son territorio auton\u00f3mico.<\/p>\r\n
A partir de tal razonamiento, de los seis motivos de casaci\u00f3n que se articulan contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo da lugar a cuatro, estimando parcialmente la demanda interpuesta y declarando la nulidad de pleno Derecho de los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 4; el apartado 2 del art\u00edculo 47; los incisos \u201cy exteriores\u201d de los art\u00edculos 104.3 y 105.2 y el apartado g) del art\u00edculo 110.1 del Decreto auton\u00f3mico 58\/2005.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cLas competencias auton\u00f3micas en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong>se extienden, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, a las aguas interiores y a los islotes ubicados en las mismas pero, salvo casos de excepci\u00f3n, tienen como l\u00edmite, establecido claramente en el FJ 6 de la STC 38\/2002 , que se invoca correctamente en el motivo, las l\u00edneas de base rectas fijadas en el Real Decreto 2510\/1977, de 5 de agosto , que marca el l\u00edmite de las aguas exteriores o mar territorial, que - como precis\u00f3 la STC 31\/2010, de 28 de junio , FJ 92, cuarto p\u00e1rrafo- no es territorio auton\u00f3mico. La Sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 2 de julio de 2008 (Casaci\u00f3n 4538\/2004 ) lo ha entendido y explicado as\u00ed, con un criterio que correg\u00eda el de la Sala de instancia en el caso del Parque Natural de la Pen\u00ednsula de Llevant en Baleares. Debemos confirmar su doctrina en este caso:<\/p>\r\n
La Sala de instancia no aborda el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n que tanto en la v\u00eda previa como en sus alegaciones de instancia ha planteado la Administraci\u00f3n General del Estado, cual es si existe cumplida justificaci\u00f3n para extender la delimitaci\u00f3n del Parque Natural sobre las aguas exteriores o mar territorial.<\/p>\r\n
Ninguna duda existe acerca de que, si el \u00e1rea marina protegida estuviese exclusivamente en el mar territorial, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica carecer\u00eda de competencia aunque se trate de la gesti\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong>(art\u00edculo 148.1.9\u00aa de la Constituci\u00f3n), luego, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo (p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del fundamento jur\u00eddico tercero), la naturaleza del territorio es relevante y determinante para el ejercicio de las competencias, como se deduce claramente de la transcrita sentencia del Tribunal Constitucional 38\/2002 , en cuya doctrina aparentemente descansa la tesis de aqu\u00e9l.<\/p>\r\n
As\u00ed, en el fundamento jur\u00eddico sexto de esa sentencia, el Tribunal Constitucional declara que el territorio se configura como elemento definidor de las competencias de los poderes p\u00fablicos territoriales, y, en concreto, como definidor de las de cada Comunidad Aut\u00f3noma en su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s Comunidades.<\/p>\r\n
M\u00e1s adelante apunta el propio Tribunal Constitucional, en el mismo fundamento jur\u00eddico de dicha sentencia, que repetidas veces ha afirmado que las competencias de las Comunidades aut\u00f3nomas se circunscriben a su \u00e1mbito territorial, aunque con la salvedad de que ello no impide que el ejercicio de las competencias de una Comunidad pueda tener repercusiones de hecho fuera de la misma, y seguidamente declara que el ejercicio de una competencia atribuido a una de ellas debe tener como soporte y presupuesto el territorio en el cual esa Comunidad ejerce sus potestades, de suerte que \u00e9ste opera como l\u00edmite para aqu\u00e9l, ya que, si no se respetara tal \u00e1mbito competencial, podr\u00eda invadirse indebidamente el de otra Comunidad con olvido de lo que el mismo Tribunal Constitucional ha denominado la territorialidad de las competencias auton\u00f3micas.<\/p>\r\n
En definitiva, de acuerdo con esa doctrina constitucional, el \u00e1mbito espacial tiene para el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas mayor repercusi\u00f3n y trascendencia que las que le confiere la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la sentencia recurrida.<\/p>\r\n
(\u2026) Ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha sostenido que los puertos y la zona mar\u00edtimo terrestre deben considerarse formando parte del territorio municipal en que est\u00e1n enclavados, cuya doctrina aplica el Tribunal Constitucional a la divisi\u00f3n del territorio nacional en Comunidades Aut\u00f3nomas (p\u00e1rrafo sexto del fundamento jur\u00eddico sexto de la sentencia 38\/2002), pero el Tribunal Constitucional deja meridianamente claro que \u00ab distinto es el caso del mar territorial \u00bb, en el que s\u00f3lo excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias auton\u00f3micas, eventualidad \u00e9sta que depender\u00e1 bien de un expl\u00edcito reconocimiento estatutario bien de la naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, y, por tanto, de lo que una norma estatal disponga.<\/p>\r\n
No es ocioso, a este respecto, recordar que en los Estados compuestos, caso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica del Norte o de Australia, son las normas del Estado Federal las que permiten el ejercicio de competencias sobre el mar a los Estados federados, Submerged Lands Act<\/em> de 1953 en aqu\u00e9l y Coastal Waters Act<\/em> de 1980 en \u00e9ste, o incluso a los municipios : La Jolla Underwater Park<\/em> en el Estado de California(E.E.U.U.), de manera que, aun en los pa\u00edses m\u00e1s descentralizados, es en la Administraci\u00f3n central en la que reside el n\u00facleo importante de competencias sobre el mar, de acuerdo con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica de frontera y de l\u00edmite territorial del poder soberano del Estado con competencias hac\u00eda fuera (relaciones internacionales, tr\u00e1fico internacional de personas y de mercanc\u00edas, sanidad exterior, comercio internacional, pesca mar\u00edtima, tratados internacionales) y hac\u00eda dentro (defensa y vigilancia militar, dominio p\u00fablico, defensa de los recursos naturales), protagonismo de la Administraci\u00f3n central que se contagia a las \u00e1reas marinas a proteger, de manera que en Derecho comparado la regla general es que son las autoridades centrales de los Estados las competentes para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00e1reas marinas protegidas, y s\u00f3lo en algunos Estados federales o con un regionalismo fuertemente desarrollado se observa una jurisdicci\u00f3n regional conferida siempre por normas emanadas del Estado central.<\/p>\r\n
Nuestro ordenamiento constitucional y posiblemente el Derecho comparado han llevado al Tribunal Constitucional a declarar en la sentencia 38\/2002 (fundamento jur\u00eddico sexto, antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo) que la competencia auton\u00f3mica para la protecci\u00f3n de espacios naturales hace problem\u00e1tica su extensi\u00f3n al mar territorial, llegando a la conclusi\u00f3n de que la competencia auton\u00f3mica para la protecci\u00f3n de espacios naturales s\u00f3lo se extender\u00e1 al mar territorial cuando, excepcionalmente, as\u00ed lo exijan las caracter\u00edsticas del espacio protegido, de manera que, sigue diciendo el Tribunal Constitucional en el p\u00e1rrafo tercero del fundamento jur\u00eddico s\u00e9ptimo de la mentada sentencia, las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de espacios naturales protegidos no alcanzan, por regla general, al mar territorial, si bien las circunstancias y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del espacio a proteger pueden demandar, en ocasiones excepcionales, que el mismo se extienda en alguna medida sobre el mar territorial, singularmente cuando as\u00ed venga exigido por la continuidad y la unidad de dicho espacio f\u00edsico<\/p>\r\n
(\u2026)Al resultar que s\u00f3lo en ocasiones excepcionales debidamente justificadas y acreditadas pueden extender las Comunidades Aut\u00f3nomas sus competencias en materia de espacios naturales sobre las aguas exteriores o mar territorial es necesario determinar si resultan acreditadas las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del Decreto impugnado, justifican que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del PORN se extienda por la zona mar\u00edtima delimitada \"sin perjuicio de su car\u00e1cter de aguas interiores o exteriores\".<\/p>\r\n
En la contestaci\u00f3n a la demanda de instancia de la Generalitat Valenciana se precisa que un 82 % del \u00e1rea marina comprendida en el PORN (la mayor parte de la Bah\u00eda de Benidorm y la totalidad de la Bah\u00eda de Altea) corresponde a aguas interiores (4.621 Hect\u00e1reas) y que s\u00f3lo 1.472 Hect\u00e1reas quedan incluidas en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a pesar de ser aguas exteriores, pero no se ofrece justificaci\u00f3n concreta de las razones de la inclusi\u00f3n de \u00e9stas, salvo la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de su interrelaci\u00f3n y continuidad o la invocaci\u00f3n, en Derecho, de la doctrina de la STC 38\/2002 . El Ayuntamiento de Benidorm tampoco aporta dato concreto alguno que justifique la excepcionalidad de incluir el mar territorial en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Las partes no solicitaron el recibimiento a prueba en instancia y ni en la documentaci\u00f3n aportada o la que obra en el expediente administrativo existen datos que corroboren la continuidad y unidad del espacio protegido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del PORN, que s\u00f3lo se afirma en forma gen\u00e9rica en el apartado 3 del art\u00edculo 4 del Decreto impugnado o en el Pre\u00e1mbulo de la disposici\u00f3n. Algunos informes sobre hipot\u00e9ticos conflictos futuros con el Estado sobre el uso del yacimiento de arena de la Sierra Helada, en nada se refieren a una cuesti\u00f3n ambiental como la planteada ni justifican la excepcionalidad de la extensi\u00f3n competencial\u201d (FJ 3).<\/p>\r\n
\u201cLa doctrina de la citada STC 38\/2002 , FJ 8, encuadra en el t\u00edtulo competencial de pesca mar\u00edtima (Art. 149.1.19\u00aa CE ) las medidas de conservaci\u00f3n y mejora de los recursos pesqueros, entre las que se encuentran, junto a las zonas y \u00e9pocas de veda, la fijaci\u00f3n de fondos y la reglamentaci\u00f3n de artes y aparejos y la regulaci\u00f3n de los arrecifes artificiales cuando su regulaci\u00f3n se proyecta sobre el mar territorial, la zona econ\u00f3mica y las aguas internacionales. En tales circunstancias es competencia del Estado, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, como resulta, por todas, de la doctrina de la STC 101\/2006, de 30 de marzo, FJ 4, con cita de otra anterior\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
En esta Sentencia se plantea una cuesti\u00f3n de gran inter\u00e9s como es la del alcance territorial de las competencias auton\u00f3micas en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente. El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional \u2013en las Sentencias 38\/2002, de 14 de febrero, y 31\/2010, de 28 de junio\u2013, considera que las competencias auton\u00f3micas en materia de medio ambiente se extienden a las aguas interiores y a los islotes ubicados en las mismas, pero no alcanzan a las aguas exteriores (mar territorial) y a los islotes situados en las mismas, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas y acreditadas, por no ser territorio auton\u00f3mico.<\/p>\r\n
Son muchas, sin embargo, las cuestiones que se a\u00fan se plantean en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas sobre la protecci\u00f3n de espacios marinos y las diferentes figuras que amparan tal protecci\u00f3n (\u00e1reas marinas protegidas, zonas de especial conservaci\u00f3n, zonas de especial protecci\u00f3n para las aves\u2026), a partir de las previsiones incorporadas en la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad. Ser\u00e1n necesarios, en consecuencia, nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que contribuyan a delimitar claramente las competencias estatales y auton\u00f3micas en esta materia.<\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 2786/2011
Temas Clave: Competencias Autonómicas; Medio Ambiente; Aguas Interiores; Mar Territorial; Áreas Marinas Protegidas; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2006, siendo partes recurridas la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Benidorm. El Tribunal Superior de Justicia había desestimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 58/2005, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales de la Serra Gelada y su zona litoral y que incluye en su ámbito territorial de aplicación tanto aguas exteriores o mar territorial
Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 100, de 26 de mayo)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a las autorizaciones ambiental integrada y unificada y a la comunicación ambiental de instalaciones y actividades, con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones que puedan producir, garantizando la protección del medio ambiente y la salud de las personas.
Hasta la aprobación de la Ley 5/2010, el control ambiental de estas actividades se realizaba a través del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Sin embargo, la citada Ley deja sin aplicación el RAMINP,
Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias (BOCAN núm. 112, de 8 de junio)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Ordenación del territorio; Directrices de ordenación territorial; directrices de ordenación sectorial; telecomunicaciones
Resumen:
En el marco de la legislación básica del Estado y de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Canarias, las presentes Directrices de Ordenación Sectorial regulan el modo en que deberá realizarse por el planificador el estudio territorial y urbanístico en todo el territorio canario, para llevar a cabo la previsión en el planeamiento de la implantación e infraestructuras de telecomunicaciones con respeto y para la protección del territorio y de los recursos naturales.
Las Directrices se estructuran en tres títulos, correspondientes a disposiciones generales el primero, planificación urbanística y territorial el segundo, y criterios técnicos el tercero.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ CL 2471/2011
Temas Clave: Montes; Propiedad Forestal; Junta de Ledanías; Órgano de gobierno; Poder decisorio
Resumen:
El objeto principal sobre el que se pronuncia la Sala se ciñe a resolver si el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, copropietario en la proporción de un 20% proindiviso del monte catalogado de utilidad pública nº 256 desde 1652, año en que fueron dictadas las Ordenanzas de uso por parte de Felipe IV, a pesar de tener derecho para administrar su cuota de participación, puede o no participar en la toma de decisiones del órgano colegiado perteneciente a la Ledanía “Hermandad de las villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y el Concejo de Arriba”, copropietaria del monte pero de la que no forma parte el citado Ayuntamiento. Y, en su caso, si la no participación en la Junta de Ledanías
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