<\/p>\r\n

El Tribunal se\u00f1alar\u00e1 en primer lugar y en relaci\u00f3n al primero de los motivos impugnatorios, que no es de aplicaci\u00f3n la Ley del Suelo estatal, sino el grupo normativo constituido por la Ley 6\/98, de 4 de junio, con su propia evoluci\u00f3n normativa y reglamentaria, seg\u00fan el momento temporal de aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del Plan General. Recordando que la modificaci\u00f3n del Plan fue efectuada con el aval de la correspondiente Memoria, convenio, documentos e informes, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la LOTAU y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la misma, y seg\u00fan sus presupuestos legales, incluso con emisi\u00f3n de la Evaluaci\u00f3n Ambiental preliminar, en donde fue justificada la actuaci\u00f3n sobre la clase de suelo sobre la que se actuaba y sus posibles afecciones medio ambientales, ubicando la modificaci\u00f3n operada all\u00ed donde menos le afect\u00f3 o excluy\u00e9ndola de la zona pr\u00f3xima la misma, luego el \u00e1mbito de la modificaci\u00f3n afect\u00f3 a la superficie dedicada a suelo agr\u00edcola. Adem\u00e1s, de que la zona de especial protecci\u00f3n para las aves lo fue por Decreto posterior de 12 de julio de 2005, que entr\u00f3 en vigor con posterioridad a la modificaci\u00f3n. Continuando con el examen de este motivo el Tribunal recuerda la doctrina se\u00f1alada en la\u00a0 Sentencia de 18 de enero de 2010, para finalmente desestimar tanto este motivo, como el segundo, tomando en consideraci\u00f3n el informe medio-ambiental favorable que fue emitido, de que se trata de actuaci\u00f3n auton\u00f3mica, de car\u00e1cter aislado y destino tur\u00edstico o de ocupaci\u00f3n estacional; con tipolog\u00eda residencial unifamiliar de baja o muy baja intensidad y un sistema de espacios libres amplio y con adopci\u00f3n de estrictas medidas correctoras. Lo que hace determinar que en la decisi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n no hubo arbitrariedad, adem\u00e1s de no existir informe t\u00e9cnico alguno en el que se considere que la decisi\u00f3n adoptada no es la m\u00e1s id\u00f3nea y adecuada por su finalidad y programaci\u00f3n urban\u00edstica, con respeto al sistema medioambiental.<\/p>\r\n

Tampoco ser\u00e1 estimado el tercero de los motivos de impugnaci\u00f3n esgrimidos por la parte actora, en tanto en cuanto el Tribunal entiende que la modificaci\u00f3n no implica una alteraci\u00f3n urban\u00edstica que afecte a la concepci\u00f3n global de la ordenaci\u00f3n prevista en el Plan, o una reconsideraci\u00f3n total de la ordenaci\u00f3n; o que suponga la adopci\u00f3n de nuevos criterios respecto de la estructura general y org\u00e1nica de su \u00e1mbito territorial; o de la clasificaci\u00f3n del suelo, motivada por la elecci\u00f3n de un modelo distinto, o por la aparici\u00f3n de circunstancias sobrevenidas de car\u00e1cter demogr\u00e1fico o econ\u00f3mico, que incidan sustancialmente sobre la ordenaci\u00f3n o supongan, de hecho, un agotamiento de su capacidad. As\u00ed como no ser\u00e1 estimado el \u00faltimo de los motivos de impugnaci\u00f3n alegados dado el demandado aport\u00f3 la documental relativa a la existencia de infraestructura y prestaci\u00f3n del servicio de agua potable.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

Destacamos los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de la misma Sala, que se une a la sentencia aqu\u00ed comentada, de fecha de 18 de enero de 2010, reca\u00edda al fiscalizar el otorgamiento de las licencias en el sector Higuericas.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)As\u00ed planteada la controversia en esta segunda instancia, hemos de tomar como primera referencia f\u00e1ctica que por acuerdo de 29 de Junio de 2004 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicado en el D.O.C.M. el 22 de Julio de 2004) se decidi\u00f3 \"iniciar el procedimiento para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales para el \u00e1rea denominada Sierra Baja de Segura en Albacete y Pinares de Hell\u00edn, cuyos l\u00edmites geogr\u00e1ficos se definen en el anejo, no habi\u00e9ndose discutido que la superficie donde se proyectan las viviendas quede incluida dentro del mismo\" . Por consiguiente, si bien el art. 29 de la Ley castellano-manchega 9\/99, de 26 de Mayo , de Conservaci\u00f3n de la Naturaleza, lleva como t\u00edtulo \"Procedimiento de aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n\" y el art\u00edculo 30.1 habla de la \"tramitaci\u00f3n\" -no pues de la \"elaboraci\u00f3n\"-, superando la mejorable t\u00e9cnica legislativa del autor de la Ley, hay que entender que las exigencias contenidas en el art. 30 , \"protecci\u00f3n preventiva\", rigen en el tiempo a partir del acuerdo del Consejo de Gobierno del que habla el apartado primero del art\u00edculo 29, ya que en el n\u00famero dos del mismo art\u00edculo se hace un todo de la \"elaboraci\u00f3n y tramitaci\u00f3n\" ; de hecho, el acuerdo de 29 de Junio de 2004 del Consejo de Gobierno termina expresando (apartado segundo) \"establecer sobre el referido \u00e1mbito territorial, excluido el suelo calificado como urbano por la normativa urban\u00edstica actualmente en vigor, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n preventiva previsto en el art. 30 de la Ley 9\/99 de 26 de Mayo, de Conservaci\u00f3n de la Naturaleza \". En este punto es de rechazar el razonamiento del Ayuntamiento defendiendo no ser de aplicaci\u00f3n las prescripciones de las normas invocadas de contrario -y luego en la sentencia- por no estar siquiera elaborado el Plan cuando se resolvi\u00f3 sobre la licencia otorgada. Tampoco vale defender que no resultaba de aplicaci\u00f3n la normativa indicada, al tratarse de terrenos que, tras la modificaci\u00f3n n\u00ba 10 del Instrumento de Planeamiento General \u2013PGOU pasaron a ser suelo urbanizable desde su clasificaci\u00f3n anterior como r\u00fasticos. Rep\u00e1rese, en este orden de cosas que el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento -que no se cuestion\u00f3 ni por el Ayuntamiento ni por la mercantil titular de la licencia, como podr\u00eda haber hecho por ser acto tr\u00e1mite cualificado- excluye del r\u00e9gimen cautelar el suelo calificado \"urbano\", no as\u00ed los terrenos clasificados como suelo urbanizable, a los que les resulta de aplicaci\u00f3n permanente los preceptos en cuesti\u00f3n de la ley auton\u00f3mica 9\/99 .\u201d<\/p>\r\n

\u201cCuarto.- Cierto es que no existe en las actuaciones el \"informe favorable\" de la Consejer\u00eda que exige el art. 30 con car\u00e1cter previo \"a toda autorizaci\u00f3n, licencia o concesi\u00f3n\" (...) \"que habilite para la realizaci\u00f3n de actos de transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica sin informe favorable de la Consejer\u00eda\" , informe que, a solicitud de la Administraci\u00f3n competente, deber\u00e1 ser emitido en el plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, as\u00ed lo establece el mismo art\u00edculo 30, apartado 2\u00ba, despu\u00e9s de disponer (apartado 1\u00ba ) que \"no podr\u00e1n realizarse actos que supongan una transformaci\u00f3n sensible de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la concesi\u00f3n de los objetivos del Plan\" , objetivos del plan que propiamente no puede decirse que existieran -en ello llevan raz\u00f3n los apelantes-, en la medida que tal Plan no estaba ni elaborado ni, por consiguiente, aprobado.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

\u00danicamente en esta ocasi\u00f3n resaltar dos cuestiones, en primer lugar, el papel e iniciativa, que se hacen fundamentales en los momentos actuales, que tienen ONGs y otras organizaciones en la defensa de los intereses medioambientales. Un protagonismo de dichas organizaciones que en los momentos actuales se hace m\u00e1s latente y constante, creciente desde que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol tuviese un efectivo reflejo el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998, gracias a la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2003\/3\/CE relativa al acceso del p\u00fablico a la informaci\u00f3n medioambiental y su posterior transposici\u00f3n al ordenamiento interno mediante la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.<\/p>\r\n

Y en segundo lugar, la vital importancia de que la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica se someta a los postulados de la planificaci\u00f3n de los recursos naturales, prevaleciendo \u00e9sta sobre aquella, tal y como queda se\u00f1alado actualmente vigente Ley 42\/2007, de 13 de Diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Y de que todas las Administraciones P\u00fablicas tomen las medidas apropiadas para evitar que cualquiera de los espacios de la Red Natura sufra alg\u00fan tipo de deterioro de los h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitat de las especies o cualquier clase de contaminaci\u00f3n. Medidas que pasan por efectuar una adecuada evaluaci\u00f3n de las repercusiones de cualquier plan, programa o proyecto que, pueda llegar a afectar a dichos lugares; evaluaci\u00f3n a llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislaci\u00f3n estatal b\u00e1sica y en las normas adicionales de protecci\u00f3n de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma, teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar que se vaya a ver afectado por dicho plan, programa o proyecto.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Urbanismo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-castilla-la-mancha-urbanismo","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-09-01 09:01:38","post_modified_gmt":"2011-09-01 08:01:38","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6739","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

29 septiembre 2011

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1676/2011

Temas Clave: Urbanismo; Espacios Naturales Protegidos

Resumen:

En el fallo de esta Sentencia es estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Ecologistas en Acción de Albacete contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete por el que se procedía a la aprobación definitiva de la modificación puntual número 10 del Plan General de Ordenación Urbanística de Hellín (Albacete), el cual afectaba a un sector de suelo rústico de especial protección, en concreto el de las Sierras y Cornisas. Un recurso cuyos principales motivos impugnatorios eran, en primer lugar, que se habría producido una infracción del artículo 86.2 de la Ley del Suelo, pues no quedaría justificado el “ius variandi” para la reclasificación del suelo de especial protección ecológica y, paisajística; suelo no urbanizable; en relación con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 242/, de 27 de julio de 2004,

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28 septiembre 2011

Islas Baleares Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Autorización ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 26 de mayo de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede Palma de Mallorca, Sección 1ª. Ponente D. Fernando Socias Fuster)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ BAL 538/2011

Temas Clave: Autorizaciones Ambiental; Evaluación Ambiental; Red Natura

Resumen:

Se interpone recurso ante la desestimación presunta por la cual se deniega la autorización administrativa para la instalación de un centro de transformación de energía eléctrica y su línea de alimentación. Instalación proyectada que dada su ubicación dentro de una zona clasificada como ANEI por la Ley 1/1991, de 30 de enero, precisaba de la presentación de estudio de impacto ambiental de conformidad con el artículo 3 del Decret 4/1986, de 23 de enero; estudio que fue presentado a la Comisión Balear de Medio Ambiente, la cual emitirá informa desfavorable.

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27 septiembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cuencas hidrográficas

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3784/2011

Temas Clave: Aguas; Recursos y Aprovechamientos Hidráulicos; Cuencas Hidrográficas Intercomunitarias; Principio de Unidad de Gestión de las Cuencas Hidrográficas; Traspaso de Funciones y Servicios

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta de Extremadura contra el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. La recurrente solicitaba la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado, fundamentando el recurso en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Estatuto de Autonomía para Andalucía, por vulneración del artículo 149.1.22 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 147.2.d) CE,

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26 septiembre 2011

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Seguridad alimentaria

Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. (BOE núm. 160, de 6 de julio de 2011)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas clave: Seguridad alimentaria; Productos Alimenticios; Piensos; Comercio Exterior; Consumo; Etiquetas; Publicidad

Resumen:

Desde el inicio de la regulación de la sanidad alimentaria se han producido importantes cambios normativos y organizativos que han dado lugar a un nuevo concepto de seguridad alimentaria, en la línea de consolidar la confianza de los consumidores hacia aquellos productos alimenticios que consumen, teniendo en cuenta la globalización de los intercambios comerciales y los movimientos migratorios.

Esta nueva norma, presidida por el principio de precaución, nace en el marco de la necesidad de una seguridad coordinada e integrada en la relación existente entre alimentación y salud, en la que deben tomarse en consideración todos los aspectos de la producción alimentaria entendida como un todo, desde la producción primaria hasta la venta, unido a la garantía en la gestión de riesgos físicos, químicos y biológicos demandada por la sociedad. En el ámbito de esta ley también se

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23 septiembre 2011

Artículos Publicaciones periódicas Referencias bibliográficas

Referencias bibliográficas al día. Artículos de publicaciones periódicas

ARTÍCULOS DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS:

Medio marino:

CINELLI, Claudia. “La question de l’Océan Arctique entre tropisme juridique et ‘wishful thinking’.” Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. 2, n. 1, 2011, pp. 1-27, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.rcda.cat/index.php/rcda/article/viewFile/185/660 [Fecha de último acceso 31 de agosto de 2011].

Medio rural:

ESPINOSA, Elena: “El desarrollo rural sostenible depende de la participación de los entes locales”. Anuario del Gobierno Local, n. 10, 2010, pp. 16-19

NOGUERA TUR, Joan. “El desarrollo sostenible en el medio rural”. Anuario del Gobierno Local, n. 10, 2010, pp. 4-15

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