Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cLa constitucionalidad del precepto habr\u00e1 que examinarla m\u00e1s que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio hidr\u00e1ulico, desde la perspectiva de la doble imposici\u00f3n, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Aut\u00f3nomas la posibilidad de establecer medidas de protecci\u00f3n del medio ambiente, aunque \u00e9sta incida sobre dominio p\u00fablico estatal, ya que el art\u00edculo 149.1.23\u00aa de la Constituci\u00f3n, que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en \"Legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente\", ello lo es \"sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Aut\u00f3nomas de establecer normas adicionales de protecci\u00f3n\", que en relaci\u00f3n con esta materia, est\u00e1 expresamente asumida por el Estatuto de Autonom\u00eda de Cantabria en su art\u00edculo 25.1 .h), asunci\u00f3n a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuyo art. 113.7 , se\u00f1ala que \"El canon de control de vertidos ser\u00e1 independiente de los c\u00e1nones o tasas que puedan establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuraci\u00f3n\".<\/p>\r\n
Pues bien, en relaci\u00f3n con la doble imposici\u00f3n, que es la que proh\u00edbe el art\u00edculo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el \u00e1mbito del hecho imponible previsto en la Ley auton\u00f3mica y determinar si incide en el \u00e1mbito del establecido en la Ley de Aguas.<\/p>\r\n
La protecci\u00f3n del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta \u00faltima mediante dos tipo de medidas: 1) la consideraci\u00f3n de los vertidos ilegales como una infracci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 116 f) de la Ley, y 2 ) el sometimiento del vertido a una autorizaci\u00f3n administrativa (art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al art\u00edculo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el T\u00edtulo VI dedicado seg\u00fan su ep\u00edgrafe, al \"R\u00e9gimen econ\u00f3mico-financiero de la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico\", y que puede determinar tambi\u00e9n la constituci\u00f3n de una fianza, conforme se establece en el art\u00edculo 270 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril .<\/p>\r\n
Se trata esta \u00faltima, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible est\u00e1 determinado por el uso especial del dominio hidr\u00e1ulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley C\u00e1ntabra, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como se\u00f1ala el art. 23 a \"Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuraci\u00f3n a que se refiere esta Ley, as\u00ed como, en su caso, la construcci\u00f3n de dichas instalaciones\". En particular, la exacci\u00f3n del canon habr\u00e1 de responder al principio de \"quien contamina paga\", que inspira la legislaci\u00f3n comparada dentro del Estado y fuera del mismo.<\/p>\r\n
Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del art\u00edculo 113 de la Ley de Aguas , cuyo hecho imponible es el uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, mientras que el que aqu\u00ed se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que adem\u00e1s responde a la autorizaci\u00f3n concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon espec\u00edfico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotaci\u00f3n de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, as\u00ed como para la aprobaci\u00f3n de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicaci\u00f3n de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con caracter\u00edsticas similares al regulado en la Ley y Decreto gallego.<\/p>\r\n
El motivo, por tanto, debe desestimarse al no apreciarse infracci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 de la LOFCA , ya que, aunque ambos tributos est\u00e9n relacionados con la materia de vertidos, el hecho imponible es diferente, el uso del dominio p\u00fablico en el canon de vertidos, y el vertido en si mismo considerado en el canon de saneamiento. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -sentencia 289\/2000 - \"el alcance de materia imponible, es m\u00e1s amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA \". Este art. 6.2 , como el propio Tribunal se\u00f1ala \"no tiene por objeto impedir a las CCAA que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado ( STC 186\/1993 ), sino lo que el art. 6.2 prohibe, en sus propios t\u00e9rminos, es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente ( STC 37\/1987 ). Es decir, la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n en \u00e9l contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base (\u2026)<\/p>\r\n
A continuaci\u00f3n se\u00f1ala la recurrente que al menos debi\u00f3 preverse la compensaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 113.8 de la ley de Aguas , conforme al cual \"Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertido este obligado a satisfacer alg\u00fan otro tributo vinculado a la protecci\u00f3n, mejora y control del medio receptor establecidos por las comunidades Aut\u00f3nomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podr\u00e1 deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos\".<\/p>\r\n
Esta alegaci\u00f3n tambi\u00e9n debe rechazarse, puesto que tal cual se deduce de la redacci\u00f3n del precepto es el Estado y no la Comunidad Aut\u00f3noma la que debe regular la deducci\u00f3n o reducci\u00f3n, no pudiendo, por tanto, imputarse al Decreto recurrido omisi\u00f3n en tal sentido\" (FJ 3\u00ba).<\/p>\r\n
\u201cI. Se refiere, en primer lugar, al art\u00edculo 4 del Decreto 11\/2006 , del que se\u00f1ala que de su literalidad se podr\u00eda inferir que cualquier consumo de agua dar\u00eda lugar al devengo del tributo, lo cual no se cohonesta con el hecho imponible, que se refiere a \"verter\", y que determinar\u00eda una clara invasi\u00f3n de las competencias de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Norte.<\/p>\r\n
El motivo debe rechazarse porque el consumo podr\u00e1 considerarse como un medio presuntivo de determinar el vertido, pero el hecho imponible real est\u00e1 constituido por \u00e9ste, como lo demuestra el que se establezca un coeficiente corrector del volumen para casos de incorporaci\u00f3n del agua al producto fabricado, como es el caso del art\u00edculo 22 del Decreto para los usuarios industriales, coeficiente que indica la relaci\u00f3n entre el volumen de agua vertida y el volumen de agua consumido, con lo que resulta claro que el canon ni grava el consumo de agua, ni coincide con el IVA, ni sobre el volumen de ventas, respetando la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Sexta Directiva .<\/p>\r\n
II. En segundo lugar, alega que el art\u00edculo 20 del Decreto infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 49 a 57 de la ley General Tributaria , que prohiben de forma gen\u00e9rica el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta.<\/p>\r\n
El motivo debe desestimarse, pues el Decreto establece en su art\u00edculo 7 la estimaci\u00f3n directa bien sea a trav\u00e9s de la medici\u00f3n de la carga contaminante, o de la medici\u00f3n directa de la lectura del contador, y el art\u00edculo 20 , \u00fanicamente establece la forma de llevarla a cabo, se\u00f1al\u00e1ndose en el art\u00edculo 27.6 de la Ley el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta solo en los casos excepcionales que se prev\u00e9n en la misma.<\/p>\r\n
III. En relaci\u00f3n con el coeficiente de regulaci\u00f3n, se\u00f1ala que el art\u00edculo 24. produce confusi\u00f3n porque dice \"se podr\u00e1 aumentar hasta el 0,3 \" cuando en realidad se esta reduciendo, y debiera decir \"puede alcanzar hasta el 0,3\".<\/p>\r\n
Se trata de una mera cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la norma de tal modo que no implica su nulidad, y ser\u00e1 solo en el caso de que su aplicaci\u00f3n singular comporte la inadecuada efectividad del coeficiente, cuando el perjudicado pueda impugnar su incorrecta determinaci\u00f3n\u201d (FJ 4\u00ba).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta Sentencia admite la compatibilidad entre el canon de saneamiento auton\u00f3mico y el canon de control de vertidos estatal, al considerar que ambos tributos tienen hechos imponibles diferentes. Se suma as\u00ed esta Sentencia a otras anteriores que resuelven casos similares con relaci\u00f3n a la compatibilidad del canon de otras Comunidades Aut\u00f3nomas con el canon estatal, tanto en relaci\u00f3n con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico como el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo (as\u00ed, las Sentencias de 24 de marzo de 2010 y de 20 de octubre de 2010). Tambi\u00e9n es interesante la Sentencia en cuanto fija la naturaleza jur\u00eddica de ambos tributos (tasa en el caso del canon de control de vertidos regulado en el Texto Refundido de la Ley de Aguas e impuesto en el canon de saneamiento auton\u00f3mico).<\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Óscar González González)
Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4399/2011
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Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Entidad SNIACE, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de junio de 2007, recaída en el recurso contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del régimen económico-financiero del canon de saneamiento de Cantabria.
La cuestión principal que se plantea en este litigio es si son compatibles el canon de saneamiento autonómico y el canon estatal de control de vertidos.
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 22 de septiembre de 2011, asunto C-90/2010, por la que se condena a España por falta de una protección jurídica adecuada para las zonas especiales de conservación situadas en el archipiélago de Canarias
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Espacios naturales protegidos; Hábitats; Especies protegidas; Zonas de Especial Conservación; Incumplimiento; España
Resumen:
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Decreto 55/2011, de 15 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL núm. 183, de 21 de septiembre)
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Resumen:
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HOUPT, Nicholas J. “Shopping for State Constitutions: Gift Clauses as Obstacles to State Encouragement of Carbon Sequestration”. Columbia Journal of Environmental Law, vol. 36, n. 2, 2011, pp. 359-412, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.columbiaenvironmentallaw.org/assets/pdfs/36.2/Houpt.pdf [Fecha de último acceso 1 de octubre de 2011].
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BONORA VIDRIH FERREIRA, Natalia; BONORA VIDRIH FERREIRA, Gabriel Luís. “Bases legales de gestión de las aguas en Brasil”. Medio ambiente y derecho: revista electrónica de derecho ambiental, n. 22, 2011, [en línea]. Disponible en Internet: http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/22/05_bases_legales_de_gestion.html [Fecha de último acceso 1 de octubre de 2011].
DAKE, Raymond. “Trout of Bounds: The Effects of the Federal Circuit Court of Appeals’ Misguided Fifth Amendment Takings Analysis in Casitas Municipal Water District v. United States”. Columbia Journal of Environmental Law, vol. 36, n. 1, 2011, pp. 59-122, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.columbiaenvironmentallaw.org/assets/Dake_Macro_36.1-1.pdf Fecha de último acceso 1 de octubre de 2011].
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