Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2008, sobre la agricultura sostenible y el biogás: necesidad de revisión de la legislación de la UE (2007/2107(INI)) (DOUE nº C66, de 20 de Marzo de 2.009)
La Resolución del Parlamento Europeo viene a establecer las siguientes consideraciones en relación a la agricultura sostenible y al biogás:
Biogás como recurso vital
1.Reconoce que el biogás es un recurso energético vital que contribuye a un desarrollo económico, agrícola y rural sostenible y a la protección del medio ambiente;
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2008, sobre la política europea de transporte sostenible teniendo en cuenta las políticas europeas de la energía y del medio ambiente (2007/2147(INI)) (DOUE nº C66, de 20 de Marzo de 2.009)
Viene a establecer una serie de consideraciones, algunas de las cuales exponemos a continuación, en relación con el transporte sostenible:
1. Opina que la movilidad ha sido una de las principales realizaciones y desafíos del siglo XX y que un transporte sostenible debería lograr un equilibrio justo entre intereses diferentes y a menudo opuestos, intentando conciliar al mismo tiempo el derecho fundamental de los ciudadanos a la movilidad, la importancia del sector de los transportes para la economía y el empleo, la responsabilidad respecto del medio ambiente local y mundial y el derecho de los ciudadanos a la seguridad, la calidad de vida y la salud;
Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2009 por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE nº L71, de 17 de Marzo de 2.009)
La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, en su artículo 6, apartado 2, señala que se podrán tener en consideración circunstancias nacionales específicas respecto a las prohibiciones de transporte terrestre de mercancías peligrosas:
“a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos;
Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifica la Decisión 2005/51/CE en lo que respecta al período durante el cual puede introducirse en la Comunidad tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación (DOUE L55, de 27 de Febrero de 2.009)
La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, establece medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.
No obstante su artículo 15, apartado 1 permite autorizar a los Estados para conceder excepciones a esta introducción siempre que no exista riesgo de una propagación de organismos nocivos conforme a la información científica y técnica disponible.
Reglamento (CE) nº 134/2009 de la Comisión de 16 de febrero de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a su anexo XI (DOUE nº L 46, de 17 de Febrero de 2.009)
El Reglamento (CE) nº 1907/2006 establece obligaciones de registro para los fabricantes comunitarios o importadores de sustancias como tales o en forma de preparados o de artículos, y exige que, en el marco del expediente de registro, los solicitantes de registro proporcionen la información requerida con arreglo a los anexos VI a XI.
El anexo XI autoriza a los solicitantes de registro, en determinadas condiciones, a no realizar los ensayos de conformidad con las secciones 8.6 y 8.7 del anexo VIII y de conformidad con el anexo IX y el anexo X del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Para evitar cualquier duda, es preciso hacer constar que la referencia a las secciones 8.6 y 8.7 citada en la sección 3.1 se refiere únicamente al anexo VIII.
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