Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Temas Clave: Pesca; Explotación sostenible de los recursos pesqueros; Mar Mediterráneo
Resumen:
Este Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Disposiciones que serán de aplicación a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM. No obstante, no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.
A continuación se establecen un conjunto de medidas técnicas contenidas en el Título II; la primera de ellas consistente en el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, que conlleva la obligación por parte de los Estados miembros de presentar una lista de buques de su pabellón a la Comisión. Por su parte, los buques autorizados para pescar en la zona restringida de pesca señalada en el artículo 4 de este Reglamento,recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Así como los Estados habrán de velar por que la zona contemplada en el artículo 4 – en la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas: — 42° 40′ N, 4° 20′ E, — 42° 40′ N, 5° 00′ E, — 43° 00′ N, 4° 20′ E, — 43° 00′ N, 5° 00′ E – esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores. En segundo lugar se fija la prohibición de pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en tres cenas, zonas en las que además se deberán proteger los hábitats sensibles, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan a los mismos. Asimismo se procede en el mismo Reglamento al establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces; y finalmente en materia de artes de pesca se fija el tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro junto con la prohibición del empleo de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a mil metros.
El Título Tercero del Reglamento contiene las prescripciones relativas a los medios de control, control a efectuar mediante el Registro de buques autorizados, medidas e inspecciones a llevar a cabo por el Estado del puerto. Y el Título Cuarto dedicado a la cooperación, la información y la notificación.
Entrada en Vigor:
Según se dispone en el propio texto de la norma, la misma entrará en vigor a los veinte días de su publicación.
Normas Afectadas:
El Reglamento (CE) n o 1967/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.
2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será: a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o b) a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a). Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red. A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.».
3) Se suprime el artículo 24.
4) En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.