Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio
Autora: Sara García García, Doctoranda en Derecho de la Universidad de Valladolid
Fuente: DOUE L68/1 de 13 de marzo de 2015
Temas clave: OMG; cultivo; restricciones y prohibiciones
Resumen:
La Directiva 2001/18/CE «sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente», modificada por la presente, constituye la cabeza del marco legal global para la autorización y presencia de organismos modificados genéticamente, (OMG), en la Unión Europea.
A los efectos de este comentario, lo relevante en dicho marco es que los OMG para cultivo deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión, evaluación que bajo el prisma del principio de precaución se realizará teniendo en cuenta «cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o acumulado a largo plazo en la salud humana y el medio ambiente»; una vez que se ha autorizado un OMG para cultivo, si este cumple los requisitos sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, los Estados miembros no están autorizados a prohibir, restringir o impedir su libre circulación en su territorio, salvo en condiciones definidas por el Derecho de la Unión.
La cuestión está, según el propio texto de la Directiva, en que la experiencia pone de manifiesto que el cultivo de OMG, a diferencia de la comercialización, es un asunto más particular de cada Estado miembro; por eso considera que todo lo relacionado con la comercialización y la importación de OMG debe seguir estando regulado a nivel de la Unión para preservar el mercado interior, mientras que el cultivo puede recibir más flexibilidad dada su fuerte dimensión nacional, regional y local, nacida de su vinculación con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de hábitats, ecosistemas y paisajes.
De este modo y de conformidad con el artículo 2.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se otorga a los Estados miembros la posibilidad de adoptar actos jurídicamente vinculantes por los que se restrinja o prohíba el cultivo de OMG en su territorio una vez que se haya autorizado la comercialización de esos OMG en el mercado de la Unión.
Pues bien, en una fase previa a esa comercialización, y con el fin de evitar, por un lado y en primer lugar, que a causa del cultivo de estos organismos se dé lugar a su presencia accidental en otros productos; en segundo lugar que atendiendo además a la posible contaminación transfronteriza entre un Estado miembro en el que esté permitido el cultivo y otro Estado miembro vecino en el que esté prohibido; y finalmente y por otro lado al tiempo que se respeta el principio de subsidiariedad, la Directiva de 2015 permite una lista de actuaciones y autorizaciones tendentes a facilitar el ejercicio de esa horquilla de libertad reconocida en esta materia a los Estados.
Así, en lo esencial, lo que hace la Directiva 2015/412/UE es, atendiendo a la salud humana, al medio ambiente, así como a las decisiones tomadas en cada Estado miembro y a las garantías básicas del mercado interior, incluir una serie de medidas que refuercen las ya existentes en torno a la presencia de OMG, relacionadas con su cultivo, así como medidas transitorias para favorecer el cambio de régimen.
Para ello, en primer lugar, incorpora un nuevo apartado (1bis) al artículo 26 bis de la Directiva de 2001, en el que instaura como fecha clave para la adopción de medidas restrictivas entre Estados, de cara a evitar la antedicha contaminación, el 3 de abril de 2017, «a menos que dichas medidas sean innecesarias debido a unas condiciones geográficas específicas»; medidas todas ellas que deberán ser comunicadas a la Comisión para que, en su caso, emita el dictamen oportuno en garantía de la salud, medio ambiente y mercado interior.
En segundo lugar, incorpora un artículo 26 ter con especificaciones actualizadas sobre el cultivo, permitiendo ahí, entre otras cosas, la solicitud de una limitación a un ámbito geográfico de un determinado cultivo.
Finalmente un quater donde se recoge el contenido de las medidas transitorias de adaptación, disponiendo un plazo al respecto que irá desde el próximo 2 de abril hasta el 3 de octubre de 2015.
Entrada en vigor: 02 de abril de 2015
Normas afectadas: Directiva 2001/18/CE