Decreto 117/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Autor: Dr. Fernando López Pérez. Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: BOPV núm. 171, de 5 de septiembre de 2018
Temas clave: Comunidades Autónomas; Edificación; Eficiencia energética; Rehabilitación
Resumen:
En el artículo 52 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda de País Vasco, se establece que la adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial a las exigencias de calidad que en cada momento se exijan reglamentariamente deberá acreditarse mediante inspecciones técnicas realizadas por técnico competente, siendo que los «edificios de viviendas con la antigüedad que se establezca reglamentariamente deberán realizar la inspección técnica del edificio con el contenido y plazo de reiteración que se establezca». Además, en este mismo precepto se crea el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán ser inscritas obligatoriamente, por parte de sus promotores, las inspecciones que se realicen. También demanda este precepto que el contenido y funciones de este registro se desarrollen reglamentariamente.
De este modo, como así indica el expositivo de la norma comentada, el Decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente los preceptos de la citada ley en referencia a la Inspección Técnica de Edificios de uso predominantemente residencial, regulando su modo de elaboración, así como las exigencias que dichas inspecciones habrán de reunir.
De este modo, el Decreto consta de siete capítulos (con 24 artículos), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, además de dos anexos.
El primer capítulo, Disposiciones generales, al margen de contener el objeto del Decreto conforme a lo ya señalado, fija la obligatoriedad de la obtención de la Inspección técnica a los edificios residenciales que tengan una edad superior a cincuenta años, a contar desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio, excluyendo a aquellas edificaciones que hayan sido declaradas legalmente como en ruina.
Ya el capítulo II regula propiamente la Inspección Técnica de los Edificios, definiendo el alcance y la eficacia de esta inspección -artículo 4- y los objetivos de la misma -artículo 5-, entre los que destacan la identificación de las lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección, la realización de una pre-diagnosis de las posibles causas de las patologías observadas y del estado de conservación de los edificios, así como caracterizar los diversos elementos de la envolvente del edificio y sus instalaciones de calefacción y climatización a efectos de evaluar la eficiencia energética del edificio. En cuanto al modo de realizar la inspección, el Informe de la Inspección Técnica de Edificios y su contenido, se regulan también en este capítulo II -artículos 6 a 8-. Me detengo en el artículo 8, en cuanto a que el Informe debe identificar 5 tipos de intervención, que van desde la intervención inmediata (supuestos de confluencia de deterioros extremos, con riesgo de colapso y de daños a personas o bienes ajenos, etc.) hasta la intervención de simple mantenimiento, cuando no se detectan lesiones o éstas no entrañen riesgo. Además, en el Informe se aprovecha también para recoger la evaluación de las condiciones de accesibilidad universal y no discriminación de las personas en situación de discapacidad para el acceso y utilización del edificio, así como la evaluación de la eficiencia energética del edificio.
El capítulo III regula los agentes intervinientes -los propietarios de las viviendas y los habilitados para la realización de la Inspección Técnica de los Edificios-. Habida cuenta de la declaración de inconstitucionalidad del precepto de la legislación básica del Estado que regulaba esta materia del personal habilitado para efectuar la inspección -el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana– a través de la sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre, me detengo en el artículo 10 que lo regula. Así, este precepto se remite a quienes posean la titulación profesional habilitante según corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, bien de forma directa como profesional, o bien como técnico facultativo inspector perteneciente a una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación regulada por el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Por su parte, el capítulo IV regula el procedimiento de la inspección, señalando -artículo 11- un plazo de un año para presentar la primera inspección técnica a contar desde que el edificio cumpla cincuenta años (los ayuntamientos en determinados casos pueden adelantar este plazo), salvo unifamiliares que no tengan fachada a vía o espacio público, en cuyo caso lo deberán presentar a requerimiento del ayuntamiento. Además se fija una periodicidad de diez años desde su presentación, transcurrido el cual deberá efectuarse nueva inspección. Se regula también en este capítulo la especificidad de la inspección en edificios que se encuentren bajo la normativa de patrimonio cultural, así como las obligaciones de inscripción en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El capítulo V regula el Plan de uso y mantenimiento, que deberá adoptarse por aquellos edificios que a la fecha del Informe de inspección no cuenten con el Libro del Edificio, con el contenido expuesto en el artículo 16. El capítulo VI regula el régimen sancionador en la materia, remitiéndose a las legislaciones de vivienda y urbanismo.
El capítulo VII se dedica a regular el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios, de carácter administrativo y adscrito al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, y cuyo acceso es público y gratuito.
En cuanto al resto de disposiciones, destaco la Disposición adicional primera, en cuanto a que obliga a realizar la Inspección técnica a los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas de la administración autonómica, para acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, todo ello con independencia de la edad del edificio.
Entrada en vigor: 6 de septiembre de 2018.
Normas afectadas: Se deroga el Decreto 241/2012, de 21 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.