Ley 14/2016, de 7 de noviembre, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Región de Murcia
Autor: Fernando López Pérez. Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA – CIEMAT)
Fuente: BORM núm. 260, de 9 de noviembre de 2016
Temas clave: Biodiversidad; Bosques
Resumen:
El objeto de esta Ley -artículo 1- es el de garantizar la protección, conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de la Región de Murcia.
A tal efecto, se considera patrimonio arbóreo monumental, el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, paisajísticos, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación. Exceptuándose los ejemplares de especies exóticas invasoras, según las definiciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Asimismo, al concepto arbóreo se aplica a los ejemplares de plantas superiores, tanto angiospermas como gimnospermas, autóctonos o alóctonos que poseen uno o varios troncos suficientemente diferenciados. Este concepto afecta por igual a los árboles de crecimiento horizontal o rastrero, las palmeras, a determinados arbustos y a las formas de troncos gruesos de las lianas o plantas trepadoras. Además, se abarca tanto a los ejemplares aislados como a las arboledas o conjuntos que contengan varios especímenes arbóreos.
En el artículo 4 se recoge la denominada “Protección genérica”, que resulta automática sin necesidad de resolución administrativa alguna, para una serie de ejemplares que igualen o superen un determinado perímetro, todo ello sin perjuicio de que también pueda declararse su protección expresa e inclusión en el denominado Catálogo de árboles monumentales de la región de Murcia.
La protección expresa, para aquellos ejemplares que sean declarados monumentales -según la definición recogida en el artículo 5.1 y el posterior desarrollo reglamentario- se efectuará a través de Decreto del Consejo de Gobierno; mientras que la protección expresa de los denominados árboles singulares -cuya definición se encuentra en el artículo 5.2- lo será a través de Orden de la consejería competente en medio ambiente. También se reconoce la posibilidad de que la protección expresa sea realizada por los ayuntamientos -artículo 6-.
Por otro lado, se crea el Catálogo de Árboles Monumentales y Singulares de la región de Murcia, que será gestionado por la Consejería competente en medio ambiente, y en el que se inscribirán los ejemplares y conjuntos arbóreos a que hacen referencia los anexos I y II de la Ley, así como de las declaraciones efectuadas por las administraciones autonómica y local.
El artículo 9 de la Ley recoge las ayudas, incentivos y actividades de promoción, que incluye la elaboración de unas instrucciones técnicas para la adecuada conservación del patrimonio arbóreo monumental y la elaboración anual de un plan de ayudas o subvenciones.
En los artículos 10 y siguientes, se recoge el régimen de prohibiciones de actividades sobre esta clase de árboles (y las excepciones previa obtención de autorización), las actuaciones y aprovechamientos posibles, su uso educativo, la conservación ex situ, etc. Mientras que en los artículos 18 y siguientes se establece el régimen de infracciones y sanciones, que incluye multas de hasta 250.000 euros para las infracciones muy graves, así como la designación de los órganos competentes para el ejercicio de esta potestad sancionadora.
Por último -artículo 27- se crea una comisión consultiva de evaluación y seguimiento de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de la Región de Murcia, si bien no se fijan las funciones concretas que efectuará esta comisión, más allá de la obligación de reunirse al menos una vez al año.
Entrada en vigor: 10 de noviembre de 2016