Decreto-Ley nº 5/2020, de 7 de mayo, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: DORM número 106 de 9 de mayo de 2020
Palabras clave: Covid-19. Estado de alarma. Urbanismo. Medio Ambiente. Evaluación Impacto Ambiental. Recursos naturales. Ruido. Autorización administrativa. Protección Ambiental Integrada.
Resumen:
Este Decreto-Ley se centra en las medidas urgentes para tratar de ganar eficiencia en los procedimientos de evaluación y autorizaciones ambientales en la planificación administrativa, en la ordenación de usos del territorio y en la utilización de recursos naturales, garantizando a través de estos que, cuando dichas actividades puedan producir efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana, se tienen en cuenta los principios de acción preventiva y cautelar, mediante la prevención, corrección y compensación de los impactos en el medio ambiente, teniendo en consideración a su vez el cambio climático. Siempre desde el principio constitucional del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como del deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Mediante el mismo se modifica la ley regional de protección ambiental integrada con la finalidad de mejorar la concertación de los procedimientos de evaluación y autorización y la colaboración activa de las distintas administraciones públicas, facilitando la identificación y acceso a la información, incrementando la seguridad jurídica en la implementación de los aspectos medioambientales en la toma de decisiones. Así mismo, partiendo de la experiencia adquirida en años anteriores, se establecen medidas tendentes a garantizar la debida proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos y su evaluación o autorización ambiental. Se modifica así mismo el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando un artículo que supone duplicidad de intervención administrativa.
El Decreto-Ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en dos capítulos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, compuesto por un artículo único, dividido en veintitrés puntos, modifica a la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. El capítulo II, compuesto por un artículo único, con un solo punto, modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido. La disposición transitoria regula el régimen de los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, mientras que las disposiciones finales primera y segunda regulan el desarrollo normativo y la entrada en vigor de este Decreto-Ley respectivamente.
Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada cabe destacar que si bien el Decreto-Ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, ya realizó una remisión a la legislación estatal básica, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la evaluación ambiental en la Región de Murcia, y que posteriormente esta ley ha sido modificada en distintas ocasiones, sigue existiendo en la norma regional una remisión genérica, con escasas particularidades a la normativa básica estatal. Esta normativa básica si bien reguló un procedimiento único de evaluación ambiental para todas las comunidades autónomas, deja margen para que estas desarrollen ciertos aspectos como son, entre otros, los plazos de tramitación, la determinación de órganos sustantivos o ambientales y la coordinación con otras normativas sectoriales. Cuestiones que no están exentas de importancia ya que inciden notablemente en los tiempos de tramitación de los expedientes de evaluación, en la agilidad administrativa en las autorizaciones y control medioambientales, y por ende en la situación social y económica.
Dicha importancia se hace más patente en la situación generada por la pandemia del COVID-19 descrita anteriormente, por lo que, desde el conocimiento del órgano autonómico de su legislación sectorial, de su territorio y de la estructura administrativa regional y local, se regulan aspectos dirigidos a optimizar los recursos administrativos, mejorar la coordinación administrativa, acotar todos los plazos para todos los actores intervinientes en el proceso de evaluación ambiental, aumentar la seguridad jurídica, evitar la duplicidad de actuaciones en las administraciones públicas coordinando procedimientos, en definitiva a mejorar las condiciones de intervención administrativa en materia medioambiental.
Así, siempre en el marco de la normativa estatal y de las directivas europeas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y los distintos documentos y estudios emitidos por las instituciones se han desarrollado las modificaciones que se describen a continuación.
Se garantiza la participación pública y la difusión e intercambio de información y la colaboración interadministrativa en ello, mediante la creación de una plataforma informática de acceso común y la utilización de formatos de información comunes e interoperables.
Se concretan las condiciones para la elaboración de Planes y Estrategias en materia medioambiental que no constituyan instrumentos de ordenación territorial, independizando así los aspectos puramente ambientales, lo cual no obsta para que puedan llevarse a cabo directrices y planes con este carácter de acuerdo la normativa sectorial aplicable.
Se refuerza la actuación de la administración regional en materia de suelos contaminados, con la posibilidad de fijar, reglamentariamente y dentro del marco de la normativa estatal, niveles genéricos de referencia de presencia en ellos de materias contaminantes que puedan agravar la salud humana y dañar los ecosistemas.
Se concreta el concepto de modificación de una instalación sometida a autorización ambiental autonómica, así como el carácter de sustancial o no sustancial, remitiendo a la normativa básica estatal vigente en el caso de autorizaciones ambientales integradas y definiéndolo para las autorizaciones ambientales sectoriales.
En los procesos de evaluación ambiental, en el marco de la normativa estatal, se asignan las funciones de órganos ambientales y órganos sustantivos teniendo en cuenta la necesaria colaboración activa de las distintas administraciones intervinientes, la descentralización y autonomía y las distintas competencias, dando un mayor protagonismo a la administración local, que ahora intervendrá activamente en todo el procedimiento de evaluación de los planes y programas cuya autorización depende exclusivamente de la misma. No obstante, se prevé la posibilidad de que los municipios de menor tamaño puedan ser auxiliados en estas tareas por la administración regional.
En el marco de la legislación básica se genera un procedimiento único de evaluación ambiental estratégica, en el que establecen plazos concretos de actuación para todos los actores del proceso, concretando los procedimientos y clarificando conceptos, aumentando la seguridad jurídica ya que todo el proceso, desde este momento tiene un plazo concreto de finalización. Se introduce la posibilidad de que, cuando en la evaluación ambiental estratégica simplificada, con la debida participación pública en informes de las administraciones afectadas, se detecte inequívocamente que un plan o programa es ambientalmente inviable se emita resolución al respecto, garantizando así la protección de los valores ambientales y evitando a su vez la prolongación en el tiempo de un procedimiento que ralentizaría al sector público y privado y llegaría a la misma conclusión.
Se garantiza en el procedimiento lo establecido por las directivas europeas y la normativa estatal en materia de evaluación ambiental en cuanto a que la integración de los factores ambientales en planes, programas y proyectos debe realizarse con anterioridad a su aprobación, autorización o adopción por las administraciones públicas, principio al que deberán adaptarse las distintas normativas sectoriales que regulen en algún modo la intervención administrativa en dichos extremos.
Respecto a las modificaciones que se realizan en el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, se realizan, teniendo en cuenta que en la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, encontrándose entre ellos los instrumentos de planeamiento urbanístico y las infraestructuras, se evalúa también el impacto del ruido en el medio ambiente y en la salud, no tiene sentido mantener un informe paralelo de la administración regional en el proceso de elaboración y aprobación de dichos instrumentos, o en la autorización de proyectos que ya son evaluados en aplicación de la normativa de evaluación ambiental, por lo que para evitar duplicidades en la acción administrativa que ralentizarían los procedimientos se modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando la necesidad del citado informe.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. Sin que pueda ser objeto de las mismas, la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
El Decreto-Ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio,F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Por lo demás, en el supuesto abordado por este Decreto-ley, ha de subrayarse que para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de varias normas con rango de ley, lo que de por sí exige «una respuesta normativa con rango de ley» (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i).
Las normas con rango de ley objeto de modificación por este decreto-ley cumplen lo establecido en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia ya que no regulan derechos previstos en el Estatuto, régimen electoral, instituciones de la Región de Murcia ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
En definitiva, a nuestro entender, mediante esta norma, se consiguen determinadas cuestiones que van contra lo establecido en los últimos documentos de Naciones Unidas y la Agenda 2030, y de la propia Ley de Bases de Régimen Local ya que significa aligerar y eliminar controles a la tramitación administrativa ambiental, como por ejemplo poner en manos de los ayuntamientos la evaluación ambiental de los nuevos planes de desarrollo y sus proyectos de urbanización, lo que trae consigo una reducción de las garantías ambientales ya que son los propios ayuntamientos los promotores de estas actuaciones urbanísticas.
Todo ello podría generar la inconstitucionalidad de la norma recién aprobada por el gobierno regional murciano.
Entre las posibles consecuencias, tendrá una expansión urbanística aún más acelerada que la actual, lo que reducirá superficies verdes, espacios rurales y naturales y aumentará los núcleos de población diseminada creando un posible caos urbanístico.
Prevé un aumento de hasta un 30% en el consumo de recursos naturales, la producción de residuos, la generación de vertidos y emisiones y en general la contaminación, sin evaluación ambiental alguna.
En modificaciones y ampliaciones no sustanciales de las instalaciones, se otorgarán autorizaciones exprés en 30 días, reduciendo las necesarias cautelas administrativas para una valoración ambiental suficientemente detallada y completa.
Al reducir los periodos de consulta e información pública se reducen igualmente las posibilidades de que expertos, representantes de colectivos sociales, organizaciones ambientales etc, puedan conocer con tiempo suficiente los proyectos y actuaciones y participar con el fin de que sus opiniones quedan reflejadas evitando los daños ambientales.
Entrada en vigor: El 10 de mayo de 2020.
Normas afectadas:
– Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
– Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.