una Orden aprobada por el titular de la Consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas. En estos casos, la licencia ambiental se sustituir\u00e1 por una declaraci\u00f3n responsable o una comunicaci\u00f3n previa ante el Ayuntamiento del t\u00e9rmino municipal donde quede ubicada la actividad.<\/p>\r\n

Por otro lado, el Decreto 62\/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del t\u00edtulo I, \"Intervenci\u00f3n administrativa\", de la Ley 5\/2002, de 8 de octubre, de protecci\u00f3n del medio ambiente de La Rioja, viene a completar la regulaci\u00f3n legal de la intervenci\u00f3n administrativa ambiental, disponiendo en su art\u00edculo 52.3 A t\u00edtulo enunciativo, estar\u00e1n sujetas a licencia ambiental las actividades e instalaciones recogidas en el Anexo V. No obstante, mediante Orden del titular de la consejer\u00eda competente en materia de medio ambiente, podr\u00e1n establecerse par\u00e1metros por debajo de los cuales determinadas actividades e instalaciones puedan resultar exentas de la obtenci\u00f3n de la denominada licencia ambiental, debido a su escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.<\/p>\r\n

Tras la experiencia acumulada en su aplicaci\u00f3n durante estos a\u00f1os, y principalmente por sugerencia del departamento de ganader\u00eda de esta Consejer\u00eda y de otros departamentos de la Consejer\u00eda de Salud y Servicios Sociales, ha surgido la necesidad de aclarar el anexo V, indicando expresamente una serie de actividades que por no producir afecciones ambientales, estar\u00edan exentas de obtener licencia ambiental, siempre a la b\u00fasqueda de una mayor simplificaci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa y en la atenci\u00f3n al ciudadano.<\/p>\r\n

En concreto, se except\u00faan del r\u00e9gimen de licencia ambiental:<\/p>\r\n

1.1.- Actividades de servicios:<\/span><\/p>\r\n

1\u00ba.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles para usos no industriales ni comerciales, exceptuando los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.<\/p>\r\n

2\u00ba.- Parkings subterr\u00e1neos para uso privado, que se integren en edificios de viviendas.<\/p>\r\n

1.2.-Actividades pecuarias:<\/span><\/p>\r\n

1\u00ba.- Explotaciones de autoconsumo, entendiendo por \u00e9stas las que tienen destinada su producci\u00f3n al consumo familiar, sin que en ning\u00fan caso se comercialice parte alguna de la misma.<\/p>\r\n

2\u00ba.- Explotaciones de animales de car\u00e1cter no comercial sin un fin econ\u00f3mico o empresarial inmediato.<\/p>\r\n

La capacidad m\u00e1xima de estas explotaciones pecuarias no deber\u00e1 superar la que para este tipo de actividades, en cada caso, establezca la legislaci\u00f3n sectorial vigente para la especie animal o las siguientes cantidades cuando no exista normativa que lo regule:<\/p>\r\n

a) Equino: m\u00e1ximo cinco UGM, seg\u00fan equivalencias del Real Decreto 804\/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenaci\u00f3n zoot\u00e9cnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.<\/p>\r\n

b) Aves para la producci\u00f3n de carne, excepto ratites; hasta una producci\u00f3n de 210 kg de peso vivo al a\u00f1o.<\/p>\r\n

c) Porcino: hasta cinco cerdos de cebo.<\/p>\r\n

d) Conejos: hasta cinco hembras reproductoras.<\/p>\r\n

e) Abejas: hasta quince colmenas.<\/p>\r\n

f) Vacuno: hasta dos animales.<\/p>\r\n

g) Ovino y caprino: hasta diez animales reproductores.<\/p>\r\n

h) Aves para producci\u00f3n de huevos: hasta veinticinco animales.<\/p>\r\n

i) Perros: hasta cinco animales adultos.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>2 de febrero de 2013<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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25 marzo 2013

CC.AA. La Rioja Legislación al día

Legislación al día. La Rioja. Licencia ambiental

Orden nº 1/2013, de 22 de enero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se exceptúan de licencia ambiental determinadas actividades del Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, Intervención Administrativa de la Ley 5/2002 (BOR núm. 15 de 1 de febrero de 2013) 

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas clave: Autorizaciones y licencias; Licencia ambiental; Exclusión de licencia ambiental

Resumen:

La Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, ha sido recientemente modificada en el sentido de introducir dos nuevos apartados en el artículo 25, de modo que quedan excluidas de licencia ambiental, además de aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal, las actividades que por estar por debajo de determinados parámetros fijados en una Orden aprobada por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas. En estos casos, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa ante el Ayuntamiento del término municipal donde quede ubicada la actividad.

Por otro lado, el Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título I, “Intervención administrativa”, de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja, viene a completar la regulación legal de la intervención administrativa ambiental, disponiendo en su artículo 52.3 A título enunciativo, estarán sujetas a licencia ambiental las actividades e instalaciones recogidas en el Anexo V. No obstante, mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, podrán establecerse parámetros por debajo de los cuales determinadas actividades e instalaciones puedan resultar exentas de la obtención de la denominada licencia ambiental, debido a su escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.

Tras la experiencia acumulada en su aplicación durante estos años, y principalmente por sugerencia del departamento de ganadería de esta Consejería y de otros departamentos de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, ha surgido la necesidad de aclarar el anexo V, indicando expresamente una serie de actividades que por no producir afecciones ambientales, estarían exentas de obtener licencia ambiental, siempre a la búsqueda de una mayor simplificación en la gestión administrativa y en la atención al ciudadano.

En concreto, se exceptúan del régimen de licencia ambiental:

1.1.- Actividades de servicios:

1º.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles para usos no industriales ni comerciales, exceptuando los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

2º.- Parkings subterráneos para uso privado, que se integren en edificios de viviendas.

1.2.-Actividades pecuarias:

1º.- Explotaciones de autoconsumo, entendiendo por éstas las que tienen destinada su producción al consumo familiar, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma.

2º.- Explotaciones de animales de carácter no comercial sin un fin económico o empresarial inmediato.

La capacidad máxima de estas explotaciones pecuarias no deberá superar la que para este tipo de actividades, en cada caso, establezca la legislación sectorial vigente para la especie animal o las siguientes cantidades cuando no exista normativa que lo regule:

a) Equino: máximo cinco UGM, según equivalencias del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

b) Aves para la producción de carne, excepto ratites; hasta una producción de 210 kg de peso vivo al año.

c) Porcino: hasta cinco cerdos de cebo.

d) Conejos: hasta cinco hembras reproductoras.

e) Abejas: hasta quince colmenas.

f) Vacuno: hasta dos animales.

g) Ovino y caprino: hasta diez animales reproductores.

h) Aves para producción de huevos: hasta veinticinco animales.

i) Perros: hasta cinco animales adultos.

Entrada en vigor: 2 de febrero de 2013

Documento adjunto: pdf_e