Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Agricultura; Alimentación; Industria; Registros
Resumen:
A tenor de las diferentes normativas publicadas hasta la fecha en la Comunidad Autónoma de la Rioja destinadas a regular los registros obligatorios de las industrias agrarias y alimentaria así como el funcionamiento de cada uno de ellos, el presente Decreto se dicta con la finalidad de unificar todos ellos, creando y regulando así el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de La Rioja (RIAR), así como el Subregistro de éste, de Embotelladores/Envasadores.
Con un total de trece artículos, una Disposición Adicional Única, una Disposición Derogatoria, una Disposición Final y un Anexo, y sin perjuicio de la importancia del desarrollo reglamentario del Decreto para precisar cuestiones procedimentales de la norma, el presente Decreto contiene cuestiones generales relativas al procedimiento de inscripción en el RIAR (artículo 5), a la renovación de la inscripción registral (artículo 6), al subregistro de embotelladores/envasadores (artículos 7 y 8), a los datos incluidos en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias (artículo 9), a las obligaciones de los titulares de las Industrias Agrarias y Alimentarias (artículo 10), a la baja en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias (artículo 11); a la clandestinidad y legalización de las industrias (artículo 12) y a las infracciones y sanciones (artículo 13)
Destacar que la inscripción en el Registro será obligatoria para todas las industrias ubicadas en la Comunidad Autónoma de la Rioja que lleven a cabo en sus instalaciones algunas de las actividades agrarias, alimentarias y forestales que se incluyen en el Anexo de la misma. La validez de la inscripción será por un tipo de cinco años, salvo que las instalaciones de la industria se modifiquen en este período de tiempo, en cuyo caso deberá notificarse al registro en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo de los cinco años, previa presentación en el departamento competente de un escrito en el que se ponga de manifiesto que la industria continua con su actividad sin haber realizado ninguna modificación en los cinco años posteriores, se extenderá una nueva certificación, cuya validez será también de cinco años.
El incumplimiento de todo lo dispuesto en este Decreto por el titular de la industria, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador y a la aplicación de las sanciones que, en su caso correspondan. Procedimiento administrativo que se ajustará a las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de las leyes complementarias a las que remite su Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor: 10 de marzo de 2011
Normas afectadas: Se derogan las siguientes normas: el Artículo Segundo de la Orden 35/1996, de 15 de octubre, por la que se crean el Registro de Envasadores, Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas y Registro de Productos Enológicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja; y la Orden 24/1984, de 11 de julio, que recoge las normas para la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de las de embotellado acogidas a la Denominación de Origen Rioja.