Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: (BOIB n. 155, de 29 de noviembre de 2022)
Palabras clave: Autorización ambiental integrada. Modificaciones sustanciales. Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears. Órgano ambiental. Órgano sustantivo. Licencia urbanística.
Resumen:
La experiencia en la aplicación de la normativa de autorizaciones ambientales integradas y la adecuación a la normativa básica sobrevenida, recomienda poner al día la regulación autonómica y hacerlo en un texto normativo propio y exclusivo de la materia.
Al efecto, la presente ley regula el procedimiento simplificado para la tramitación de las modificaciones sustanciales de las autorizaciones ambientales integradas de acuerdo con la normativa básica, sustituyendo la previsión de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que somete las modificaciones sustanciales al mismo procedimiento que para el caso de una nueva autorización.
Asimismo, se adaptan el funcionamiento y la estructura de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) a la aprobación del Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, y al Decreto 3/2022, de 28 de febrero. Se prevé la separación entre órgano ambiental y órgano sustantivo a través de comités técnicos diferentes, de acuerdo con lo que dispone la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 3, como transposición de una previsión recogida en la Directiva 2014/52/UE, que establece algunas prevenciones para evitar conflictos de intereses cuando el órgano ambiental es a la vez órgano sustantivo que autoriza el proyecto.
En coherencia con la legislación básica y para resolver las lagunas de la normativa de desarrollo, en esta ley se deja claro que la autorización ambiental integrada es independiente de la licencia urbanística y que tiene el carácter de autorización previa a la licencia urbanística, dejando en manos de los ayuntamientos el control y la vigilancia de aquellas cuestiones propias de su ámbito competencial.
Finalmente, en vez de modificar el título VII de la Ley 7/2013, se ha optado por hacer una nueva normativa específica en materia de IPPC, para mayor claridad y seguridad jurídica, y para que la regulación de IPPC cuente así con un texto normativo propio.
Se debe puntualizar que el título II desarrolla el procedimiento de otorgamiento, modificación y revisión de las autorizaciones ambientales integradas (AAI). Se divide en tres capítulos: el primero regula el otorgamiento de una AAI; el segundo, las modificaciones sustanciales y las revisiones; y el tercero, las modificaciones no sustanciales.
El título III regula la extinción y la caducidad de las AAI y el procedimiento y las condiciones del cese total o parcial de las actividades sujetas a AAI. Se divide en dos capítulos: el primero regula la extinción y la caducidad, y el segundo, el cese de la actividad. El título IV establece el contenido, la aprobación y la aplicación del Plan de inspección ambiental y de los programas anuales de inspección.
En las disposiciones finales, y en cuanto a la estructura y al funcionamiento de la CMAIB, se ha optado para que en el caso de la tramitación de nuevas autorizaciones ambientales integradas y sus modificaciones y revisiones, el órgano competente para resolver sea la Presidencia de la CMAIB, que asume así buena parte de las funciones del pleno de la CMAIB en materia de IPPC, manteniéndose, en todo caso, la necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas, excepto para las modificaciones no sustanciales.
Para el pleno quedarían las competencias de aprobación del Plan de inspección y de los programas de inspección anuales, la imposición de sanciones graves y muy graves y la aprobación de criterios técnicos o interpretativos.
Asimismo, se modifica el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, para considerar separadamente el Comité Técnico de evaluaciones ambientales y el Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas, en vez de considerarlos como subcomités de un único comité técnico.
También se modifica el redactado del artículo 14.7 para aclarar su alcance. Y se aprovecha para modificar el redactado del artículo 19.3 y derogar el primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido en cumplimiento respectivamente de los puntos a) y d) del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-comunidad autónoma de las Illes Balears en relación al Decreto legislativo 1/2020 (BOIB nº 83 de 24 de junio de 2021).
Por otra parte, se actualiza el anexo 2 del texto refundido en relación a determinados proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada.
También se deroga, a efectos clarificadores, la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, dado que esta disposición modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que ya había sido derogada, y, además, el contenido de la disposición ya está incorporado en los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Por último, se derogan la disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, dado que estos preceptos han dejado de tener sentido porque los supuestos que prevén ya están contemplados en la normativa de evaluación ambiental.
Entrada en vigor: 19 de diciembre de 2022.
Normas afectadas:
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, en particular:
- El artículo 2.3, el apartado c) del artículo 32.1, el artículo 32.9 y el título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
- El primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
- La disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
- La disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.
Modificaciones:
La disposición final segunda dispone la modificación del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto; la tercera, la deslegalización de los anexos de este texto refundido; la cuarta, la modificación congruente de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre; la disposición final quinta prevé la modificación de algunos artículos del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental en cuanto a las competencias de los órganos de la CMAIB en materia de IPPC; la disposición final séptima modifica la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética; la disposición final octava modifica la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.