Autora de la nota: Berta Marco Ciria. Investigadora CIEDA-CIEMAT.
Resumen:
En el ejercicio de la competencia exclusiva que posee la Comunidad Balear en materia de transporte marítimo entre sus islas, y recogida en el artículo 30.6 de su Estatuto de Autonomía descansa la razón de ser de esta ley. La cual, además, debe ser interpretada dentro del marco normativo tanto del Estado, a través del la ley básica de puertos y de la marina mercante de 26 de diciembre de 1997, como de la Unión Europea. Asimismo, en el panorama europeo tiene especialmente relevancia y reflejo en esta Ley el Reglamento 3577/1992 por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros.
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de transporte marítimo de pasajeros, mercancías y mixto, entre puertos o puntos situados en el litoral de las Illes Balears siempre y cuando se trate de servicios remunerados, quedando por tanto fuera de regulación el transporte lúdico o sin contraprestación económica.
Uno de los axiomas imperantes en los que encuentra fundamento esta ley es el de “libre prestación de servios” y, en consecuencia, la prestación de esta actividad tan solo precisa de una mera comunicación previa a la administración competente. Sin embargo, esta ley, sensible a que la liberalización del transporte marítimo entre islas y entre islas y la península pueda dar lugar a situaciones de insuficiencia en las comunicaciones, ha previsto un régimen de autorización administrativa reglada que otorgará la consejería competente en materia de transporte marítimo y que conllevará la consiguiente imposición de obligaciones que se derivan de un servicio público. Este compromiso de obligaciones de carácter público quedará concretado en ulterior Reglamento.
Además de esta autorización, se contempla la posibilidad, para aquellas líneas de transporte consideradas como esenciales y que no dispongan de una oferta óptima de acuerdo al nivel de sus necesidades, de exigir la suscripción de un contrato de servicio público, con contraprestación económica, que asegure la posibilidad de prestación del servicio durante un corto periodo de tiempo y en régimen de exclusividad. En el artículo 14 aparecen detalladas las líneas que se consideran como de interés estratégico para las Illes Balears, sin perjuicio de que el ejecutivo pueda declarar nuevas líneas estratégicas adicionales si así lo estima oportuno para el interés de los ciudadanos (Disp. Adicional 2ª). Del mismo modo, corresponderá al gobierno fijar las condiciones de continuidad, frecuencia y precio necesarias para garantizar un servicio suficiente.
La ley ha dedicado un capítulo a los derechos y obligaciones de los pasajeros, entre los que desatacan el derecho a un transporte marítimo seguro, accesible y de calidad, así como un régimen de indemnizaciones en caso de que se incumplan las obligaciones de servicio.
Finalmente la ley prevé un régimen de infracciones, calificadas en leves, graves y muy graves, y una imposición de sanciones, las cuales bien pueden ser apercibimientos o multas que pueden llegar hasta los 5.000 € para infracciones leves, hasta 100.000 para las graves y hasta 200.000 € para aquellas infracciones muy graves.
Entrada en Vigor:
La presente ley entra en vigor el día 3 de enero de 2011.
Normas afectadas:
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley. Sin embargo, la Disposición derogatoria única es explícita en señalar que la Orden de la Consejería de Movilidad y Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2007 que regula la actividad de embarcaciones de recreo mantiene su vigente.