Ley 26.815: Presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales
Autora: Noemí Pino Miklavec. Dra. en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina.
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 16/01/2013, número: 32563, p. 7. Puede verse el texto íntegro de la Ley 26.815 publicada con actualizaciones en http://www.infoleg.gob.ar/
Temas Clave: Protección ambiental frente a incendios; Acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales
Resumen:
Ley Nacional que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental ambiental en materia de incendios forestales y rurales. Sistema Federal de Manejo del Fuego. Planes de Manejo del Fuego, Administración de Parques Nacionales. Servicio Nacional de Manejo del Fuego. Fondo Nacional de Manejo del Fuego. Estado de Emergencia. Catástrofes Internacionales.
Comentario:
Casi tres años después de haberse sancionado la Ley 26.562, denominada ley de control de quemas, ya comentada, se sancionó el 28 de noviembre de 2012, la Ley 26.815, cuyo objeto ha sido establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional, conforme establece su primer artículo.
Con ese propósito en el artículo 2, se declara como ámbito de aplicación las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial.
A tal fin se crea en su artículo 3, el Sistema Federal de Manejo del Fuego, cuya integración es luego delineada en el Capítulo III, artículos 11 a 13.
En el artículo 4 se enumeran los objetivos generales del Sistema: proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios; velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios; establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego. Paralelamente, precisa como objetivos específicos: establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente; coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación; y promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.
De la conjunción de los artículos 3, 5, 6 y 15, surge que la autoridad Nacional de Aplicación de la ley es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo que la reemplace, la que junto con la Administración de Parques Nacionales en lo que respecta a las áreas protegidas y los organismos que representan a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integran el mencionado Sistema Federal de Manejo del Fuego.
Dicha autoridad en función de lo establecido en los artículos 8 y 9, articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible mantener los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral. Asimismo, a los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, se encuentra facultada para convocar un Consejo Asesor, a integrar con representantes de las organizaciones provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de otros organismos gubernamentales y no gubernamentales.
Con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, del artículo 7 surge que el Sistema Federal de Manejo del Fuego se ordena territorialmente en Regiones, las cuales se organizan agrupando jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única Región. En ese contexto, el artículo 10 establece el alcance local, regional y nacional de la planificación, como el contenido de la misma, junto con un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, que conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin anticipar e informar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por incendios.
Dentro de este sistema se establece en el artículo 14, que las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse a lo establecido en la ley en comentario y en la ya comentada, ley 26.562 de Control de Actividades de Quema.
En los artículos 16, 17, 18, 19 y 21 se detallan las obligaciones de los particulares en cuento a la denuncia de incendio, el debido cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego con respeto las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente, como también de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a permitir la realización en sus terrenos o propiedades de trabajos preventivos necesarios y de implementar los planes de protección que determine la Autoridad competente en función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de la ley. Igualmente, de soportar en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción del siniestro, permitir el acceso a terrenos particulares y prestar colaboración con las medidas adoptadas.
Es trascendente la obligación que impone el artículo 20, a los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad de incorporar un plan de protección contra incendios, como condición indispensable para su aprobación.
En coherencia con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 25.675, ley general del ambiente, se establece en el artículo 22 la obligación de quien produzca un incendio de recomponer y reparar el daño ambiental producido.
Recientemente, con gran acierto y el evidente propósito de desalentar una lamentable práctica, se introdujo mediante la Ley 27.353[1], una importante innovación en la ley, el artículo 22 bis. En el mismo se establece que en caso de incendios de superficies de bosques nativos y de bosques no productivos abarcados por la ley 13.273, no podrán realizarse modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio, de acuerdo a las categorías de conservación asignadas por el ordenamiento territorial de los bosques nativos de la jurisdicción correspondiente, elaborado conforme a la ley 26.331, de Presupuestos mínimos de protección ambiental de Bosques Nativos.
Por los demás, en general cabe destacar que en la ley también se crea en los artículos 23 y 30, el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, con detalle de sus atribuciones y funciones, y el Fondo Nacional del Manejo del Fuego con la forma de composición y destino de sus recursos.
Asimismo, establece en los artículos 25 y 26 que dicho Servicio Nacional de Manejo del Fuego cuenta con Brigadas Nacionales, para el combate del fuego cuyo ámbito de actuación es todo el territorio nacional, dotadas de una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el control de incendios, y con Coordinaciones Regionales, que entre sus múltiples funciones tienen la de ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones.
En consecuencia, los artículos 27 y 28, establecen las condiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones que integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego en tres niveles determinados por la magnitud del siniestro, su duración o complejidad, y la actuación concurrente en cada uno de ellos. Finalmente, delimita el Estado de Emergencia en los tres incisos del artículo 29, como supuestos en los que debe intervenir la autoridad de Aplicación.
En el artículo 32 se enumeran las infracciones y sin perjuicio del poder de policía de cada jurisdicción en el establecimiento del régimen de sanción correspondiente, en el artículo 33 se establece supletoriamente como sanciones el apercibimiento; la multa; la clausura del establecimiento; y la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.
Por último, dentro de las disposiciones complementarias regula las medidas a adoptar frente a supuestos de incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación a un país limítrofe, que califica como catástrofes supranacionales, ante los que impone a las Autoridades Nacionales dar inmediato aviso, a la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada.
Es clara la importancia del adecuado funcionamiento de los mecanismos que la ley regula a los fines de cumplir con los importantísimos objetivos generales y específicos de su artículo 4.
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[1] B.O. 19/5/2017