25 julio 2018

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Legislación al día. Iberoamérica. Argentina. Energía eléctrica. Pilas y baterías no recargables

Ley de Fuentes de Energía Eléctrica Portátil

Autora: Noemí Pino Miklavec. Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 26/12/2006, número 31060, p. 1.

Temas Clave: Fuentes de energía eléctrica portátil, Pilas y baterías primarias no recargables, energía química, certificación, Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Autoridad de Aplicación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación

Resumen:

Comentario de la ley que prohibió en todo el territorio de la Nación Argentina la fabricación, ensamblado, importación y comercialización de pilas y baterías primarias que contienen o concentran un porcentaje de contaminantes superior al que se establece en dicha ley, por el impacto ambiental que generan. Por tal razón se regularon los requisitos de las pilas y baterías cuya comercialización es permitida, junto con la certificación de los responsables de la fabricación, ensamblado e importación de las mismas.

Comentario:

Ante los conocidos efectos que causan los componentes de las pilas y baterías en la salud y el ambiente, con la Ley 26.184, sancionada el 29 de diciembre de 2006, y promulgada de hecho el día 21 de diciembre del mismo año, la intención del legislador ha sido, en primer lugar, evitar la generación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de Zinc Carbón y alcalinas de manganeso, con un determinado contenido de mercurio, cadmio y plomo. En concreto, se prohíbe que superen supere: el 0,0005% en peso de mercurio; el 0,015% en peso de cadmio y; el 0,200% en peso de plomo. En segundo lugar, se procuró diagramar la prohibición de su comercialización a partir del 2010, ya que fijó el plazo de tres años desde la promulgación de la ley, para vedar absolutamente su comercialización, conforme prescribe en su artículo 1.

Paralelamente, se persigue como objetivo disminuir la concentración de esos contaminantes en dichos productos, facultándose en el artículo 5, a la Autoridad de Aplicación, organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental (actualmente, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Nación), a reducir aquellos límites, cuando lo permitan los avances tecnológicos.

El legislador se ocupó en el artículo 2, de definir qué se entiende a los fines de la ley por pila y batería primaria, precisando que es “toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida para transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios, no recargables”. En consecuencia, la ley no contempla las pilas y baterías secundarias, es decir, todas aquellas susceptibles de ser recargadas. , las que a nivel nacional únicamente están contempladas en la Resolución Nº 544/94 de la entonces Secretaría de Ambiente y Recursos Naturales y Ambiente Humano.

En el artículo 3 se establecen las condiciones de etiquetado y blindaje que deben cumplir junto con los requisitos de duración mínima promedio en los ensayos de descarga, según las normas IRAM y/o IEC y/o ANSI.

Asimismo, para lograr una adecuada gestión ambiental de las pilas y baterías primarias cuya comercialización está permitida, se impone en el artículo 6 de la ley, a los responsables de la fabricación, ensamble e importación, la necesidad de certificarlas ante el organismo técnico competente.

Mediante Resoluciones Nº 14/2007 y 484/2007, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se reguló el Procedimiento para la referida certificación. El mencionado organismo, conforme establece el artículo 7, puede ser el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y las instituciones u organismos que posean capacidad técnica y profesional necesaria para certificar, que estén autorizados por la autoridad de aplicación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, quien recientemente con fecha 17/04/2018, por medio de la Resolución Nº 244/2018, concretó la autorización de entidades para otorgar la certificación a fin de prevenir afectaciones a la comercialización de las pilas y baterías primarias.

Tales organismos, según prescribe el artículo 8 de la ley, se encargan de determinar los métodos a utilizar para la toma de muestras, ensayos y análisis

De igual manera, deben certificarse ante dichos organismos los aparatos o artículos que contengan pilas y baterías primarias en su interior.

Por otra parte, cualquier modificación interna o externa en las pilas y baterías primarias inhabilita su comercialización, aun cuando se encuentra certificadas, debiendo en tal caso ser sometidas a una nueva certificación.

En todos los casos, conforme prescribe el artículo 6, la referida certificación para todas las fabricaciones, ensambles e importaciones tiene vigencia por el término de dos años.

Finalmente, en su artículo 9 incluye dentro del ámbito de aplicación de la ley, a las pilas y baterías que, por sus componentes, reemplacen o sean similares a las reguladas por la misma.

Conclusión:

Sin perjuicio de lo que puede surgir de la Ley Nacional Nº 23.922 de “Aprobación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos o de la Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios, como de la ley en comentario, lo cierto es que tal marco normativo es claramente insuficiente para gestionar de manera integral las medidas necesarias para disminuir, y menos aún para eliminar, la peligrosidad de la generación, uso y desecho de pilas y baterías.

Desafortunadamente, tampoco se advierte que se fomente la investigación y/o desarrollo de tecnologías alternativas que posibiliten reducir el uso de estos productos, siendo necesario que se sancione un ley de presupuestos mínimos de protección ambiental que permitan implementar un sistema de gestión federal de las pilas y baterías que persiga no solo la prevención de su generación con valores superiores a los establecidos, sino que asegure la adecuada recolección, reciclado, reutilización, recuperación, tratamiento y minimización de su disposición final, como en general es imperioso respecto de todos los residuos eléctricos y electrónicos, bajo la aplicación de dos principios básicos en esta materia, el de contaminador pagador y de responsabilidad extendida del productor.

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