27 noviembre 2018

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Prohibición de lámparas incandescentes

Autora: Noemí Pino Miklavec. Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 21/01/2009, número 31577, p. 1.

Temas Clave: Eficiencia energética; Prohibición de lámparas incandescentes; Incentivo de lámparas de bajo consumo

Resumen:

Comentario de la ley que siguiendo una tendencia mundial de eficiencia y ahorro energético prohibió las lámparas incandescentes, incentivando el uso de las lámparas de bajo consumo. Luego, mediante el Decreto 2060/2010, publicado en el BO del 28 de diciembre de 2010, en el número 32057, p. 1, por razones técnicas, funcionales y operativas se establecieron excepciones sobre las lámparas incandescentes objeto de la medida.

Comentario:

La Ley 26473, sancionada el 17 de diciembre de 2008, y promulgada el día 12 de enero del 2009, prohibió a partir del 31 de diciembre de 2010, para todo el territorio nacional la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial, respondiendo a la necesidad de disminuir el consumo de energía eléctrica y brindar seguridad energética, largamente demandada por sectores ambientales, como la organización no gubernamental Greenpeace que presentó en el 2008, un proyecto de ley para la prohibición de la comercialización de lámparas incandescentes en el marco de la campaña ”Revolución Energética”, que planteó el reemplazo de los focos incandescentes por lámparas fluorescentes compactas (LFCs), como una forma de reducción del consumo eléctrico doméstico y palear la crisis de suministro de energía.

Coincidentemente con ello, el artículo 3 de la Ley facultó al Poder Ejecutivo nacional a dictar las medidas necesarias para facilitar la importación de lámparas de bajo consumo, sus partes, insumos, componentes y/o equipamiento necesario para su producción, reduciendo o liberando de gravámenes y tributos de importación a través de las facultades que le fueran conferidas en el Código Aduanero de la República Argentina.

Paralelamente, también se facultó al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 2 de la Ley, a establecer excepciones por razones técnicas, funcionales y operativas, sobre los productos objeto de la medida, a través de los mecanismos y metodología que establezca a tal efecto.

En consecuencia, en uso de esas facultades y de las que le confiere el artículo 99 de la Constitución Nacional, se estableció mediante Decreto 2060/2010, excepciones sobre las lámparas objeto de la medida.

De tal manera, el Poder Ejecutivo en el artículo 1 del mencionado decreto, exceptuó del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a veinticinco vatios (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a cincuenta vatios (50 V), . tomado en cuenta que representan aproximadamente el diez por ciento (10%) del mercado local de lámparas incandescentes, y que la gran mayoría de esas lámparas se utilizan en interior de heladeras, microondas, hornos etc., por lo que la prohibición de su comercialización generaría un serio trastorno y un costo poco justificable, al tener que remplazarse la matricería de dichos artefactos para adaptarla a otro tipo de iluminación, sin que ello redunde en un ahorro significativo de consumo de energía eléctrica.

También exceptúo en el artículo 2, a las lámparas de importación que ingresen al País en carácter de importaciones temporarias y en tránsito.

Asimismo, se ocupó del tratamiento del stock existente en el mercado y exceptúo hasta el 31 de mayo de 2011, de la prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la comercialización de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4º del Dto. 2060/10, que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los distribuidores mayoristas y minoristas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.473, cuya fabricación en el País o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

Por último, en el artículo 4 del Decreto para instrumentar su correcta implementación dentro del ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se identificó el alcance de lo dispuesto por la Ley Nº 26.473, en función de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Conclusión:

Es indiscutible que esta medida respondió prioritariamente a mejorar el ahorro energético, debido a la tremenda ineficiencia de las lámparas incandescentes que apenas convierten entre 2% y 3% de la energía que consumen en luz, desperdiciándose el resto en calor. Sin embargo, no es menos cierto que las lámparas incandescentes contienen sustancias tóxicas y altamente contaminantes, como mercurio, plomo y demás metales pesados que se encuentran en su interior, que exceden los límites de residuos peligrosos y que pueden causar grandes daños no solo a la salud de las personas sino al ambiente en general, ante su incorrecto descarte y disposición final con afectación de los cuerpos de agua, el aire, el suelo y de otros seres vivos, además de haber contribuido al llamado calentamiento global y el efecto invernadero.

En tal sentido, desde ambos aspectos encuentro que es sumamente positiva la prohibición legal en comentario, pero no puede soslayarse que el inmediato incentivo a la alternativa más eficiente desde el punto de vista energético, no ha sido acompañada, frente al peligro que implican para la salud y el ambiente las lámparas de bajo consumo -que por su contenido de mercurio deben ser catalogarlas como residuo peligroso según lo que establece la Ley Nacional N° 24051-, de un sistema que regule su correcta manipulación, recolección, reciclaje, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de esos aparatos cuando deben ser descartados por todos sus consumidores, no solo los industriales y de servicios sino también de los pequeños consumidores, a fin de evitar que terminen en basureros municipales sin mitigar los impactos que producen en el medio ambiente.

Desde este punto de vista, no puede verse como la solución esperable por el ahorro energético que posibilitan, sino que es imperioso avanzar en la adopción de medidas que garanticen la correcta protección del ambiente y la salud pública.

Documento adjunto: