7 diciembre 2016

CC.AA. Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia. Suelo

Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

Autor: Fernando López Pérez. Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA – CIEMAT)

Fuente: DOG núm. 213, de 9 de noviembre de 2016

Temas clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelos; Urbanismo

Resumen:

A través de este Decreto 143/2016 se ha aprobado el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, norma ya comentada en esta REVISTA. Su pretensión es la de completar el marco legal en la materia, a fin de evitar la aplicación de los antiguos reglamentos estatales en la materia dictados en 1978 (Reglamentos de planeamiento urbanístico y de gestión) y de la anterior normativa reglamentaria autonómica dictada en desarrollo de la ley gallega urbanística precedente.

De esta forma, el actual Reglamento desarrolla íntegramente la nueva Ley 2/2016, concentrando, según se manifiesta en el propio expositivo, el propio texto normativo de la Ley, a fin de «permitir el manejo unitario de todo el cuerpo normativo, facilitando la interpretación y coherencia interna de toda la materia urbanística». De hecho, el Reglamento mantiene una estructura de división (Títulos y Capítulos) idéntica al del texto legal. Fruto de esta técnica normativa, y en aras al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, el articulado del Reglamento incorpora una indicación expresa (a través dela abreviatura LGS) de los preceptos concordantes con la Ley de suelo autonómica, para poder identificar fácilmente qué texto es Ley y cuál desarrollo reglamentario.

En lo concerniente a la regulación prevista en esta norma que afecta al ámbito del medio ambiente, cabe destacar los siguientes aspectos:

-Como ocurre en todas las normativas urbanísticas de las Comunidades Autónomas, entre los principios y fines que rigen la actividad urbanística, se recogen algunos directamente vinculados con el medio ambiente. Así, a modo de ejemplo, pueden verse algunos de los apartados del artículo 8 -Fines de la actividad urbanística- que refieren el de preservar el medio físico o el de armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.

El problema de estos principios, fines, etc. es que, tradicionalmente, no tienen un reflejo expreso nítido en la regulación del planeamiento general, máximo instrumento de planificación urbanística del municipio, lo que puede acabar arruinando los nobles principios que al principio de estas normativas se recogen. De esta manera, es en la clasificación del suelo urbanizable, que es donde más tensiones pueden encontrarse a la hora de elaborar un plan general por el tradicional carácter discrecional que tiene esta clase de suelo, donde se pueden desmantelar estas voluntades que, en forma de principios, plantea el legislador.

Por ello, es importante destacar que el artículo 68 del Reglamento -Justificación de los desarrollos residenciales propuestos por el plan general en el suelo urbanizable- establezca que «de acuerdo con lo establecido en las directrices de ordenación del territorio, el plan general deberá fundamentar sus previsiones de desarrollos de carácter residencial en un diagnóstico justificado de la necesidad de nuevas viviendas en el horizonte temporal establecido en su estrategia de actuación que, a tal efecto, deberá fundamentarse en las previsiones del ritmo de la evolución de las condiciones sociodemográficas y socioeconómicas de su ámbito de influencia». A tal fin, a continuación establece una fórmula para el cálculo de las necesidades futuras de vivienda, atendiendo al horizonte temporal del plan, a factores tales como el número de viviendas existentes, viviendas vacías, etc.

Se trata de esta manera de frenar crecimientos urbanísticos irracionales y desproporcionados, tan comunes en la época de la burbuja inmobiliaria, que constituían un consumo del recurso limitado suelo, todo ello en concordancia con los nuevos postulados de la legislación básica estatal desde 2007.

-Por otro lado, se mantiene entre las clases de suelo (al margen de la tradicional clasificación en urbano, urbanizable y rústico/no urbanizable), el suelo de núcleo rural, tradicional y común -artículo 24.1-, característico del sistema de asentamientos de la población de Galicia. Su regulación concreta (régimen, deberes, etc.) se hallan en los artículos 33 y ss.

En cuanto a las novedades que el Reglamento trae respecto de la Ley que desarrolla, se encuentra el de recoger los criterios para la delimitación de los núcleos rurales, así como los métodos para el cálculo del grado de consolidación que se deben cumplir en ellos.

-En lo referente al suelo no urbanizable (suelo rústico en Galicia), se mantiene la categorización entre el de protección ordinaria y el de especial protección., recogiéndose su regulación concreta en los artículos 45 y ss. del Reglamento.

Entre estos preceptos, el Reglamento recoge los requisitos y condiciones que deben concurrir para poder otorgar la autorización autonómica para la implantación de determinados usos en el suelo rústico, desarrollando con mayor amplitud lo indicado en la Ley.

Entrada en vigor: 9 de diciembre 2016.

Normas afectadas: Deroga las siguientes disposiciones:

a) Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de suelo de Galicia.

b) Decreto 119/1998, de 16 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

Documento adjunto: pdf_e