Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: DOG Núm. 149 Miércoles, 7 de agosto de 2019
Temas Clave: Biodiversidad; Patrimonio Natural; Medio Ambiente; Red Natura 2000; Fauna silvestre; Flora silvestre
Resumen:
Siguiendo el preámbulo de la ley que se procede a comentar, esta consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136).
En el título I (artículos 1 a 20) está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático. También incluye una serie de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y delimita las competencias de la Comunidad autónoma de Galicia en esta materia respetando la legislación básica estatal y los pronunciamientos dictados al efecto por el Tribunal Constitucional. Establece mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y uso sostenible del patrimonio natural con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con las personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio, que se configuran como organizaciones a las cuales se les atribuyen importantes funciones en distintos ámbitos a lo largo de toda la ley. Si bien es cierto que desde el movimiento de custodia de Galicia se ha visto como una oportunidad perdida en el sentido de aportar escasas novedades con respecto a la normativa anterior y también por la escasa participación existente en la misma.
El título II (artículos 21 a 87) es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos. Comienza este título definiendo los espacios naturales que han de ser objeto de una protección especial y establece sus categorías. Entre estas categorías se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales, habida cuenta de que todos los espacios pertenecientes hasta ahora a dicha categoría tienen la condición también de espacios protegidos Red Natura 2000; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma. En lo que concierne a los espacios naturales de interés local, se amplía su ámbito, ya que pueden comprender espacios integrados en más de un término municipal; se introduce la posibilidad de acudir a diferentes modalidades asociativas y de colaboración para su gestión, y se incide en su valor para el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.
Apenas establece avances en la Red gallega de espacios protegidos pues se mantiene con los mismos efectos que hasta ahora, si bien se incluye la posibilidad de que aquellas limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de un espacio incluido en esta red o de sus instrumentos de planificación, que no habían sido indemnizables, puedan aun así ser objeto de ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias para contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible del espacio.
Con respecto al régimen de protección cautelar, se requiere informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural desde la iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o de aprobación de cualquier instrumento de planificación para el otorgamiento de cualquier autorización que habilite para realizar transformaciones de la realidad física, geológica o biológica en su ámbito territorial. Por su parte, la vigencia del régimen de protección preventiva se mantiene hasta la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación, al considerarse necesario para garantizar en todo momento la protección de los valores naturales inherentes a los espacios.
En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico. Respecto a las categorías de estos instrumentos de planificación, se sustituye la denominación de planes de conservación por la de planes de gestión y se incorporan las normas de gestión y conservación, que son el instrumento de planificación específico para los espacios naturales de interés local y para los espacios privados de interés natural. En lo que concierne al contenido de los instrumentos de planificación, es preciso destacar la exigencia de una memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, así como la exigencia de programas de seguimiento; previsiones que resultan coherentes e imprescindibles para conseguir su efectiva aplicación práctica. Estos instrumentos de planificación tienen una vigencia indefinida, a excepción de los planes rectores de uso y gestión, que concretan en cada caso su plazo de vigencia, el cual, como mínimo, será de diez años. Se regulan los trámites que integran el procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, siendo tales trámites los que, por el carácter específico de estas disposiciones normativas, se observarán, sin que resulten de aplicación las previsiones contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para la elaboración de disposiciones reglamentarias autonómicas. También se lleva a cabo una regulación general de los usos y actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de su concreción en cada instrumento de planificación respectivo.
Prevé el desarrollo de la custodia del territorio con la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias de los terrenos o con entidades de custodia del territorio, aunque precisamente esta no ha sido una medida aplaudida por las entidades de custodia galegas pues alegan falta de participación en el proceso de desarrollo de esta medida.
Por último, este título recoge una serie de previsiones relativas a las infraestructuras verdes y a la conectividad y restauración ecológicas, imponiendo la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una estrategia gallega en esta materia que respete la estrategia estatal aprobada al efecto. Esta participación en la elaboración de la estrategia gallega es una muestra más de las numerosas previsiones contenidas en la presente ley para hacer efectiva la integración de la consideración ambiental en las demás políticas sectoriales, exigencia derivada del propio Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 11.
El título III (artículos 88 a 115) se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats. En este título se incluyen dos capítulos: el primero relativo a las especies silvestres y el segundo a los hábitats, incorporando así el principio básico de la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats. En este título se desarrolla la legislación básica estatal, concretando aquellas cuestiones singulares propias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es preciso reseñar que la regulación de los hábitats es una novedad de la presente ley respecto al régimen legal existente hasta ahora en Galicia.
El capítulo I de este título III regula, por tanto, la conservación de las especies silvestres. En el mismo se establece una serie de principios generales y posteriormente se determina un régimen de protección general –que se concreta en una serie de prohibiciones– y un régimen de protección especial. El régimen de protección especial viene determinado por la inclusión de una especie silvestre en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, listado que se crea en esta ley con la terminología empleada en la legislación estatal y que sustituye al Registro de especies de interés gallego, el cual, pese a haberse creado por la Ley 9/2001, de 21 de agosto, diecisiete años después no tuvo un desarrollo reglamentario.
Dentro del listado se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que, aunque preexistente, ve ahora restringidas sus cuatro categorías a únicamente dos: «en peligro de extinción» –con la subcategoría de «en peligro crítico de extinción»– y «vulnerable», para una mayor coherencia con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
En lo relativo a los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas terrestres y a las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se emplacen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto al espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, se especifica su procedimiento de aprobación y revisión, así como su contenido mínimo, entre el que se incluye, al igual que en los instrumentos de planificación previstos en el título anterior, una memoria económica y medidas para el seguimiento de la eficacia de estos planes. A su vez, se contemplan una serie de excepciones a las prohibiciones, siguiendo lo dispuesto al efecto por la normativa básica estatal y manteniendo previsiones autonómicas específicas. En todo caso, estas excepciones requieren de la obtención de la pertinente autorización por parte de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, título administrativo a través del cual se salvaguarda la adecuada protección de la biodiversidad.
En este título también se abordan una serie de cuestiones complementarias a la protección de las especies silvestres, estableciendo acciones de conservación ex situ, de control de las especies alóctonas y de reintroducción de especies autóctonas extinguidas. Por último, se regula el Catálogo gallego de árboles singulares, ya existente, y cuyo desarrollo se remite a un reglamento. Por su parte, el capítulo II de este título III está destinado a la conservación de los hábitats. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia, en concordancia con el respectivo catálogo nacional establecido por la normativa básica estatal, en el que se integrarán tanto los hábitats en peligro de desaparición declarados expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural como los incluidos en el catálogo nacional y que se hallen ubicados en Galicia. Además, se crea el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia.
Por último, el título IV (artículos 116 a 136) establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable.
¿Una oportunidad perdida?
Así es como han calificado las principales ONG gallegas –ADEGA, Sociedade Galega de Ornitoloxía, Sociedade Galega de Historia Natural, Grupo Naturalista Habitat y Ecologistas en Acción Galicia- que siempre han defendido de manera ejemplar la importante biodiversidad de esta región. Todas ellas formalizaron un comunicado mostrando su rechazo a la aprobación de esta ley y exigiendo que se mantuviera la ley anterior. Los motivos argumentados fueron la escasa participación de las ONG ambientales en el proceso de elaboración y las escasas novedades planteadas con respecto a la norma anterior.
Entrada en vigor: El 27 de agosto de 2019.
Normas afectadas: Queda derogada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza y los Decretos 72/2004, de 2 de abril, y el Decreto 124/2005, de 6 de mayo. También sufren modificaciones diversos aspectos de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia y de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Enlace web: Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia