Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Agricultura; Órganos consultivos; Representatividad Agraria
Resumen:
Siguiendo lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Extremeña 2/2006, de 7 de julio (homóloga de las leyes estatales 18/2005, de 30 de septiembre por la que se establecen las bases del régimen jurídico de la Cámaras Agrarias, y 10/2009, de 20 de octubre, por la que se establece la determinación de las bases de representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias), el objeto de la presente Ley es la creación de dos órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y alimentario: el Consejo Agrario y Rural de Extremadura, y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como órganos de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la administración de la Comunidad extremeña en materia agraria, rural y agroalimentaria.
La ley se estructura en un Título Preliminar y un Título Primero, cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
En el Capítulo I del Título I, se establece la regulación legal del Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura, como órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia agraria y rural.
Este Consejo, sucesor del anterior Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias de Extremadura (CAROPAEX), estará presidido por el titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural (o Alto Cargo de dicha Consejería en quien delegue), y formado por las organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma extremeña. Tal representatividad se otorgará a aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias, que acrediten al menos un 15 por 100 de los votos obtenidos en las elecciones al campo de Extremadura celebradas el 3 de marzo de 2002 y cuyo ámbito de implantación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Autónoma. De igual modo, la dotación y recursos para las Organizaciones Agrarias se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con sus niveles de representación.
Sin perjuicio de que reglamentariamente deben fijarse la funciones del Consejo, el artículo 6 de la presente Ley, enumera las siguientes: informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración, así como sobre la evolución de la situación económica del sector agrario; efectuar las sugerencias que se consideren convenientes sobre aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria; y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
En el Capítulo II del Título I se crea el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se configura como el órgano encargado de asesorar a la Administración autonómica en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria.
El Comité, presidido al igual que el Consejo por el titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural (o Alto Cargo de dicha Consejería en quien delegue), estará integrado de forma paritaria, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por representantes de las organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Destacar finalmente, que la Ley procede a la disolución de las actuales Cámaras Agrarias Provinciales de Cáceres y Badajoz, sin perjuicio de que los órganos de gobierno de las mismas continúen ejerciendo sus funciones de administración del patrimonio, y en general, de los derechos y obligaciones propios de las Cámaras, hasta la finalización de los trabajos asignados a la Comisión Liquidadora a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la presente Ley, y la definitiva efectividad de los acuerdos que se adopten por los órganos competentes de la Administración Autonómica para la realización de la transmisión de los citados derechos y obligaciones.
Entrada en vigor: 10 de marzo de 2011
Normas afectadas: Se deroga el Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo en Extremadura