Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 83, de 6 de abril de 2019
Temas Clave: Energía; Electricidad; Autoconsumo; Suministro; Aparatos de medida; Consumidores y usuarios; Contratos; Registros administrativos; Reglamentaciones técnicas; Suministro y transporte de energía
Resumen:
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ya definió el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y distinguía varias modalidades de autoconsumo.
Quizá la modificación más profunda del autoconsumo viene representada por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Con el objetivo de cumplir las obligaciones impuestas en este Real decreto-ley, a través del presente real decreto se lleva a cabo el desarrollo reglamentario que regula varios aspectos, entre los que cabe destacar las configuraciones de medida simplificadas, las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo, los mecanismos de compensación entre déficits y superávit de los consumidores acogidos al autoconsumo con excedentes para instalaciones de hasta 100 kW y la organización del registro administrativo.
Asimismo, se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español de parte del contenido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
Lo que en realidad se pretende con esta norma es que el autoconsumo repercuta positivamente sobre la economía general, sobre los sistemas eléctrico y energético y sobre los consumidores.
De conformidad con el artículo 1, su objeto específico es establecer:
- Las condiciones administrativas, técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
- La definición del concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo.
- El desarrollo del autoconsumo individual y colectivo.
- El mecanismo de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas.
- La organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
Contiene una extensa relación de definiciones, entre las que se incluyen la de “consumidor asociado”, “instalación de generación”, “instalación de producción”, “instalación aislada”, “instalación conectada a la red”, “autoconsumo”, “autoconsumo colectivo”, o los diferentes tipos de “energía horaria”.
Se determinan las modalidades de autoconsumo: a) De suministro con autoconsumo sin excedentes. b) De suministro con autoconsumo con excedentes, que a su vez se divide se divide en: modalidad con excedentes acogida a compensación y modalidad con excedentes no acogida a compensación.
Adicionalmente, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo, en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación.
En el capítulo III se regula el régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo. Se determinan los requisitos generales para acogerse a una de estas modalidades; los permisos de acceso y conexión que resultan necesarios; las condiciones relacionadas con la calidad del servicio y los contratos de acceso, así como los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo.
El capítulo IV prevé los requisitos generales y particulares de medida de las instalaciones acogidas a las distintas modalidades de autoconsumo y la gestión de la energía.
Es en el capítulo IV donde se regula la gestión de la energía eléctrica producida y consumida: régimen económico de la energía excedentaria y consumida; mecanismo de compensación simplificada; liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo.
La aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los cargos a las modalidades de autoconsumo están previstas en el capítulo VI.
Finalmente, el capítulo VII regula el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, que contiene dos secciones: a) En la sección primera se inscribirán los consumidores acogidos a las modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. b) En la sección segunda se inscribirán los consumidores acogidos a las modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes.
Este registro será telemático, declarativo y de acceso gratuito y tendrá como finalidad el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico y su impacto en la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, al igual que su incidencia en el cumplimento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema.
Asimismo, se prevé un régimen de inspección y otro sancionador.
Disposiciones adicionales:
Disposición adicional primera. Mandatos al operador del sistema y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional segunda. Remisión de información relativa a las instalaciones de autoconsumo.
Disposiciones transitorias:
Disposición transitoria primera. Adaptación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo existentes al amparo de lo regulado en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.
Disposición transitoria segunda. Configuraciones singulares de medida de las cogeneraciones.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico a las modalidades de autoconsumo.
Disposición transitoria cuarta. Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados.
Disposición transitoria quinta. Elementos de almacenamiento.
Disposición transitoria sexta. Término de facturación de energía reactiva.
Disposición transitoria séptima. Adaptación de contadores tipo 4.
Disposición transitoria octava. Puesta en marcha del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
Disposición transitoria novena. Ubicación especial de equipos de medida.
Cierran la norma dos anexos:
Anexo I. Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación para el autoconsumo colectivo o asociado a una instalación a través de la red.
Anexo II. Estructura del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica y de los datos que deberán ser remitidos por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
Entrada en vigor: 7 de abril de 2019
Normas afectadas:
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular: a) El Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, salvo los apartados 1 al 4 y 7 de la disposición adicional primera y las disposiciones adicionales segunda, quinta y sexta y la disposición transitoria séptima. b) Lo recogido en el apartado 4.3.3 y en el tercer párrafo del capítulo 7 de la ITC-BT-40 Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Disposición final segunda. Modificación de la ITC-BT-40 sobre instalaciones generadoras de baja tensión del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.