Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2015)
Temas Clave: Energía eléctrica; Autorizaciones; Consumo; Suministro; Producción de energía
Resumen:
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 9, define el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y distingue varias modalidades de autoconsumo de energía, bien con consumo total de dicha energía, bien con existencia de excedentes de la instalación de producción que pudieran verterse a las redes.
En el presente real decreto se regulan las condiciones económicas de aplicación a las modalidades de autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determinando la aplicación tanto de los peajes de acceso como de los cargos asociados a los costes del sistema. A su vez, en el articulado de dicha ley se establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. Así, los consumidores que realizan autoconsumo abonarán los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y serán abonados por el uso real que se realiza de ellas, es decir, por la potencia contratada y la energía medida en el punto frontera asociada a ella.
Lo que se quiere poner de relieve es que esta clase de consumidores, cuando su red se encuentre conectada al sistema, también se benefician del respaldo que les proporciona el conjunto del sistema eléctrico, al contrario de lo que ocurriría si este consumidor se encontrara eléctricamente aislado del sistema. Todo ello sin perjuicio de las exenciones previstas para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y para pequeños consumidores y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones de cogeneración existentes a la entrada en vigor de la referida ley.
Mediante el presente real decreto se procede a la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas para la conexión a la red de las instalaciones que se acojan a cualquier modalidad de autoconsumo de energía eléctrica. No obstante, las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado, aunque compartan infraestructura de conexión a la red, seguirán pudiendo elegir entre la venta de toda la energía neta generada o el acogimiento a la modalidad de producción con autoconsumo, cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto.
En el Título II se determina la clasificación de las modalidades de autoconsumo, los requisitos de las instalaciones para acogerse a esta modalidad y calidad del servicio. El régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo se regula expresamente en el Título III donde se establece el procedimiento de conexión y acceso en las modalidades de autoconsumo; la formalización de contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo; los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica y los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo.
Con el encabezamiento “Requisitos de medida y gestión de la energía”, el título IV regula los requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo y la gestión de la energía eléctrica producida y consumida. El objeto del título V son las condiciones de contratación del acceso a las redes y las de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.
El Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica y el régimen de inspección y sancionador se regulan en el título VI.
Destacamos el contenido sus Disposiciones Adicionales a través de sus títulos. DA 1ª: Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor. DA 2ª: Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia. DA 3ª: Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado. DA 4ª: Vertido horario procedente de instalaciones de autoconsumo. DA 5ª: Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor. DA 6ª: Vigencia de los derechos de extensión de generación. DA 7ª: Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. DA 8ª: Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado. DA 9ª: Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo.
De las diez Disposiciones Transitorias resulta relevante el contenido de la primera sobre el régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo. La DT 2ª se refiere al régimen de las instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación. Y la DT 3ª prevé la adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto.
Entrada en vigor: 11 de octubre de 2015
Normas afectadas:
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:
a) La disposición adicional duodécima (Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
b) El apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) La disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
d) Los artículos 4.3 y 18.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
-Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica: El apartado 3 del artículo 25 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25.
-Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto: Los apartado 1, 2 y 4 del artículo 3; se añade un párrafo al final del artículo 6; se modifica el artículo 12.1 y se añade un párrafo en el artículo 13.3.
-Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia: Se añade un nuevo párrafo en el artículo 8.2; se modifica el artículo 11.4; el artículo 13.3 y se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del anexo I.
-Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica: Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera.