\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\r\n

Bajo esos objetivos fundamentales, la Ley, estructurada en 4 Cap\u00edtulos, once Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, una Disposici\u00f3n Derogatoria y una Disposici\u00f3n Final, fija una nueva regulaci\u00f3n del suelo urbano y urbanizable, definiendo claramente ambas clases de suelo y fijando un nuevo r\u00e9gimen de cargas a partir de la normativa estatal. Adem\u00e1s, se adoptan medidas dirigidas a facilitar las innovaciones en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y otras medidas que posibiliten una mejora en la eficacia de las administraciones competentes y una mejor utilizaci\u00f3n del suelo, compatibilizando el desarrollo social y econ\u00f3mico y la sostenibilidad ambiental.<\/p>\r\n

Ya de forma m\u00e1s concreta, el Cap\u00edtulo I (\u00abEl suelo urbano y urbanizable\u00bb), fija un concepto estricto de suelo urbano, de forma que este suelo s\u00f3lo puede serlo en la medida en que se encuentre transformado por la urbanizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n que debe incluir al menos los servicios b\u00e1sicos que se fijan. Por primera vez se regula la posibilidad de clasificar como urbanos asentamientos la divisi\u00f3n o las caracter\u00edsticas de los cuales no permiten o no hacen aconsejable exigir la totalidad de los servicios urban\u00edsticos b\u00e1sicos. De forma especial (y tal y como prev\u00e9 la normativa comunitaria) se pueden excepcionar de estos asentamientos las redes de alcantarillado, que ser\u00e1n sustituidas por sistemas individualizados alternativos, igualmente respetuosos con el medio natural y que resultar\u00e1n, en estos casos, menos agresivos y costosos. En todo caso, es importante remarcar, que esta regulaci\u00f3n pretende fijar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan ordenar estos espacios urbanizados y prever su consolidaci\u00f3n de forma integral y respetuosa con el entorno, no permiti\u00e9ndose en ning\u00fan caso la previsi\u00f3n de un nuevo asentamiento.<\/p>\r\n

En conexi\u00f3n con esta regulaci\u00f3n, hay que mencionar la previsi\u00f3n de la Disposici\u00f3n Adicional Primera, la cual prev\u00e9 el reconocimiento como urbanos de aquellos terrenos que ya se encuentran transformados por la urbanizaci\u00f3n, y por tanto, han perdido los requisitos que los mantendr\u00edan en la situaci\u00f3n de suelo rural, por decirlo en la denominaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n estatal. En este aspecto, la casu\u00edstica puede ser tan ampl\u00eda, que se ha optado por dar al municipio la posibilidad de delimitar estos suelos para incorporarlos a su ordenaci\u00f3n y fijar aquellas cargas que resulten pertinentes para completar los servicios que falten.<\/p>\r\n

Finalmente, en este cap\u00edtulo se regula tambi\u00e9n el concepto de suelo urbanizable, se fijan, por lo que respecta al que es ordenado directamente por el planeamiento general, las cargas que debe asumir el promotor, con un r\u00e9gimen diferencial del resto de suelos urbanizables, y se regulan las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica en suelo urbano, adaptando la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica a la estatal, y dejando claro, que estas actuaciones no pueden comportar nunca la urbanizaci\u00f3n de suelo transformado.<\/p>\r\n

El Cap\u00edtulo II tiene por objeto establecer una nueva regulaci\u00f3n de los deberes relativos a las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de suelo libre de cargas y a la reserva de suelo de uso residencial para viviendas sometidas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica. Se permite que el planeamiento module estas cesiones a fin de favorecer las operaciones de recuperaci\u00f3n y mejora de los suelos urbanos, entre otros aspectos.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

En el Cap\u00edtulo III se fijan varias medidas de simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n en materia de planeamiento, gesti\u00f3n y disciplina tales como: la posibilidad de modificar el planeamiento urban\u00edstico aunque \u00e9ste no se encuentre adaptado a instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial o no contenga el cat\u00e1logo de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico; la posibilidad de modificar la delimitaci\u00f3n de pol\u00edgonos o de unidades de actuaci\u00f3n o del sistema de gesti\u00f3n.<\/p>\r\n

Finalmente, el Cap\u00edtulo IV establece una serie de modificaciones de la Ley de suelo r\u00fastico, que pueden resumirse en los siguientes puntos:<\/p>\r\n

- Se establece una nueva regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales.<\/p>\r\n

- Se fija un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico para aquellos usos existentes en un \u00e1mbito donde la nueva implantaci\u00f3n de los mismos usos deviene prohibida, de manera que re reconocen estos usos previos como permitidos, excepto que el planeamiento determine otra cosa o que su implantaci\u00f3n sea contraria a la normativa vigente.<\/p>\r\n

- Se ampl\u00edan los usos que, de forma justificada se pueden implantar en suelo r\u00fastico. En cualquier caso, se deja claro que estos usos que se autoricen deben ser compatibles con las limitaciones que se fijen seg\u00fan el grado de protecci\u00f3n de la zona.<\/p>\r\n

La norma la cierran un conjunto de disposiciones que pretenden dar soluci\u00f3n a problemas muy concretos que con frecuencia suponen importantes trabas al correcto desarrollo de la pol\u00edtica territorial y urban\u00edstica o corrigen situaciones que no responden a la realidad.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>24 de junio de 2012<\/strong><\/p>\r\n

Normas afectadas: <\/strong>La Disposici\u00f3n Derogatoria deroga expresamente las siguientes disposiciones:<\/p>\r\n

- La Ley 10\/1989, de 2 de noviembre, de sustituci\u00f3n de planeamiento urban\u00edstico municipal.<\/p>\r\n

- El Decreto Ley 2\/2012, de 17 de febrero.<\/p>\r\n

- El Decreto 159\/1989, de 28 de diciembre.<\/p>\r\n

- El Decreto 51\/2005, de 6 de marzo.<\/p>\r\n

- El Decreto 108\/2005, de 21 de octubre.<\/p>\r\n

- Los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 10\/2010, de 27 de julio.<\/p>\r\n

- Los art\u00edculos 1 a 8 y Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 4\/2008, de 14 de mayo.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 22.1 de la Ley 10\/2003, de 22 de diciembre.<\/p>\r\n

- La Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 14\/2000, de 21 de diciembre.<\/p>\r\n

- El n\u00famero 3 de la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 12\/1998, de 21 de diciembre.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 8 de la Ley 6\/1997, de 8 de julio.<\/p>\r\n

- Los art\u00edculos 37, 38.1, 45.e) y 47.2 de la Ley 10\/1990, de 23 de octubre.<\/p>\r\n

- El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3 de la Ley 8\/1988, de 1 de junio.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 139.4 del Decreto 127\/2005, de 16 de diciembre.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 69.3 de la Ley 6\/2001, de 11 de abril.<\/p>\r\n

- El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 7.3 de la Ley 6\/2010, de 17 de junio.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 86.h) de la Ley 6\/2001, de 11 de abril.<\/p>\r\n

- El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1\/2007, de 23 de noviembre.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Se modifican las siguientes normas:<\/p>\r\n

- Ley 14\/2000, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial (art\u00edculo 11)<\/p>\r\n

- Ley 12\/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio hist\u00f3rico de las Illes Balears (art\u00edculo 12).<\/p>\r\n

- Ley 11\/2001, de 15 de junio, de ordenaci\u00f3n de la actividad comercial de las Illes Balears (art\u00edculo 13).<\/p>\r\n

- Ley 10\/1990, de 23 de octubre, de disciplina urban\u00edstica (art\u00edculo 16).<\/p>\r\n

- Ley 4\/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversi\u00f3n en las Illes Balears. (art\u00edculo 17)<\/p>\r\n

- Ley 6\/1997, de 8 de julio, del suelo r\u00fastico de las Illes Balears (Cap\u00edtulo IV)<\/p>\r\n

- Ley 8\/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenaci\u00f3n (Disposici\u00f3n Adicional Segunda)<\/p>\r\n

- Ley 11\/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estrat\u00e9gicas en las Illes Balears (Disposici\u00f3n Adicional Tercera)<\/p>\r\n

- Ley 3\/2003, de 26 de marzo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears (Disposici\u00f3n Adicional Octava)<\/p>\r\n

- Ley 10\/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de inter\u00e9s general en materia de ordenaci\u00f3n territorial, urbanismo y de impulso a la inversi\u00f3n (Disposici\u00f3n Adicional Und\u00e9cima)<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al D\u00eda. Comunidad Aut\u00f3noma de Islas Baleares. Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica Sostenible.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-comunidad-autonoma-de-islas-baleares-ordenacion-urbanistica-sostenible","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-08-16 10:49:36","post_modified_gmt":"2012-08-16 08:49:36","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8450","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Legislaci\u00f3n al D\u00eda. Comunidad Aut\u00f3noma de Islas Baleares. Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica Sostenible.Legislaci\u00f3n al D\u00eda. Comunidad Aut\u00f3noma de Islas Baleares. Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica Sostenible.Legislaci\u00f3n al D\u00eda. Comunidad Aut\u00f3noma de Islas Baleares. Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica Sostenible.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

3 septiembre 2012

CC.AA. Islas Baleares Legislación al día

Legislación al Día. Comunidad Autónoma de Islas Baleares. Ordenación Urbanística Sostenible.

Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible (BOCAIB núm. 941 de 23 de junio de 2012)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Urbanismo; Desarrollo sostenible

Resumen:

La presente norma tiene por objetivos: por un lado, garantizar el principio de seguridad jurídica ante la existencia hasta la fecha de una normativa urbanística a menudo confusa y que ha dado lugar a interpretaciones divergentes y contradictorias; y por otro, dada la situación de crisis económica actual, aportar respuestas legislativas rápidas y decididas que impulsen la recuperación.       

Bajo esos objetivos fundamentales, la Ley, estructurada en 4 Capítulos, once Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, fija una nueva regulación del suelo urbano y urbanizable, definiendo claramente ambas clases de suelo y fijando un nuevo régimen de cargas a partir de la normativa estatal. Además, se adoptan medidas dirigidas a facilitar las innovaciones en la ordenación urbanística y otras medidas que posibiliten una mejora en la eficacia de las administraciones competentes y una mejor utilización del suelo, compatibilizando el desarrollo social y económico y la sostenibilidad ambiental.

Ya de forma más concreta, el Capítulo I («El suelo urbano y urbanizable»), fija un concepto estricto de suelo urbano, de forma que este suelo sólo puede serlo en la medida en que se encuentre transformado por la urbanización, transformación que debe incluir al menos los servicios básicos que se fijan. Por primera vez se regula la posibilidad de clasificar como urbanos asentamientos la división o las características de los cuales no permiten o no hacen aconsejable exigir la totalidad de los servicios urbanísticos básicos. De forma especial (y tal y como prevé la normativa comunitaria) se pueden excepcionar de estos asentamientos las redes de alcantarillado, que serán sustituidas por sistemas individualizados alternativos, igualmente respetuosos con el medio natural y que resultarán, en estos casos, menos agresivos y costosos. En todo caso, es importante remarcar, que esta regulación pretende fijar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan ordenar estos espacios urbanizados y prever su consolidación de forma integral y respetuosa con el entorno, no permitiéndose en ningún caso la previsión de un nuevo asentamiento.

En conexión con esta regulación, hay que mencionar la previsión de la Disposición Adicional Primera, la cual prevé el reconocimiento como urbanos de aquellos terrenos que ya se encuentran transformados por la urbanización, y por tanto, han perdido los requisitos que los mantendrían en la situación de suelo rural, por decirlo en la denominación de la legislación estatal. En este aspecto, la casuística puede ser tan amplía, que se ha optado por dar al municipio la posibilidad de delimitar estos suelos para incorporarlos a su ordenación y fijar aquellas cargas que resulten pertinentes para completar los servicios que falten.

Finalmente, en este capítulo se regula también el concepto de suelo urbanizable, se fijan, por lo que respecta al que es ordenado directamente por el planeamiento general, las cargas que debe asumir el promotor, con un régimen diferencial del resto de suelos urbanizables, y se regulan las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, adaptando la regulación autonómica a la estatal, y dejando claro, que estas actuaciones no pueden comportar nunca la urbanización de suelo transformado.

El Capítulo II tiene por objeto establecer una nueva regulación de los deberes relativos a las actuaciones de transformación urbanística en lo que se refiere a la cesión de suelo libre de cargas y a la reserva de suelo de uso residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. Se permite que el planeamiento module estas cesiones a fin de favorecer las operaciones de recuperación y mejora de los suelos urbanos, entre otros aspectos.

 

En el Capítulo III se fijan varias medidas de simplificación y agilización en materia de planeamiento, gestión y disciplina tales como: la posibilidad de modificar el planeamiento urbanístico aunque éste no se encuentre adaptado a instrumentos de ordenación territorial o no contenga el catálogo de protección del patrimonio histórico; la posibilidad de modificar la delimitación de polígonos o de unidades de actuación o del sistema de gestión.

Finalmente, el Capítulo IV establece una serie de modificaciones de la Ley de suelo rústico, que pueden resumirse en los siguientes puntos:

– Se establece una nueva regulación de la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales.

– Se fija un nuevo régimen jurídico para aquellos usos existentes en un ámbito donde la nueva implantación de los mismos usos deviene prohibida, de manera que re reconocen estos usos previos como permitidos, excepto que el planeamiento determine otra cosa o que su implantación sea contraria a la normativa vigente.

– Se amplían los usos que, de forma justificada se pueden implantar en suelo rústico. En cualquier caso, se deja claro que estos usos que se autoricen deben ser compatibles con las limitaciones que se fijen según el grado de protección de la zona.

La norma la cierran un conjunto de disposiciones que pretenden dar solución a problemas muy concretos que con frecuencia suponen importantes trabas al correcto desarrollo de la política territorial y urbanística o corrigen situaciones que no responden a la realidad.

Entrada en vigor: 24 de junio de 2012

Normas afectadas: La Disposición Derogatoria deroga expresamente las siguientes disposiciones:

– La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, de sustitución de planeamiento urbanístico municipal.

– El Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero.

– El Decreto 159/1989, de 28 de diciembre.

– El Decreto 51/2005, de 6 de marzo.

– El Decreto 108/2005, de 21 de octubre.

– Los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2010, de 27 de julio.

– Los artículos 1 a 8 y Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2008, de 14 de mayo.

– El artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

– La Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre.

– El número 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre.

– El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio.

– Los artículos 37, 38.1, 45.e) y 47.2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre.

– El último párrafo del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio.

– El artículo 139.4 del Decreto 127/2005, de 16 de diciembre.

– El artículo 69.3 de la Ley 6/2001, de 11 de abril.

– El párrafo segundo del artículo 7.3 de la Ley 6/2010, de 17 de junio.

– El artículo 86.h) de la Ley 6/2001, de 11 de abril.

– El artículo 2 del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre.

 

Se modifican las siguientes normas:

– Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial (artículo 11)

– Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears (artículo 12).

– Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Illes Balears (artículo 13).

– Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística (artículo 16).

– Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. (artículo 17)

– Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears (Capítulo IV)

– Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación (Disposición Adicional Segunda)

– Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears (Disposición Adicional Tercera)

– Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears (Disposición Adicional Octava)

– Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión (Disposición Adicional Undécima)