Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: DOGC número 8192 de 3 de agosto de 2020
Palabras clave: Biodiversidad. Espacios naturales. Cambio climático. Dominio público marítimo terrestre. Plan de protección y ordenación del litoral.
Resumen:
La presente ley se estructura en ocho títulos, diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. El título I establece el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley, mediante las que se transponen al ordenamiento catalán los objetivos del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo.
El título II regula los instrumentos de ordenación y gestión del litoral, articulados mediante el Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas. La Ley define el Plan de protección y ordenación del litoral como el instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán, y configura los planes de uso del litoral y de las playas como un instrumento para ordenar, en el ámbito municipal, los servicios de temporada y determinadas actividades que se planifique situar a lo largo del año en el dominio público marítimo-terrestre y en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección.
Entre las prescripciones normativas del Plan de protección y ordenación del litoral destacan las que permitirán la clasificación y la categorización de tramos de playas y la determinación de los umbrales de su capacidad de carga, la definición de los límites máximos de ocupación, y el establecimiento de normas, directrices o recomendaciones para el uso de estos espacios en términos de seguridad. Estas medidas deben garantizar una mejor clasificación y regulación de la diversidad de playas y superar un marco legal que únicamente distingue entre playas urbanas y playas naturales, pero que, en cambio, admite la compatibilidad de usos en todas ellas. El Plan también prevé la incorporación de medidas de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático.
Gracias a su naturaleza jurídica como plan director urbanístico, el Plan garantiza la efectividad de sus prescripciones gracias a la ejecutividad inmediata de sus determinaciones en las diferentes escalas de planeamiento. Dichas previsiones también se extienden a los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y, en este sentido, el Plan debe garantizar la preservación y la recuperación de los paisajes costeros con la regulación de las fachadas costeras y la preservación de unidades visuales y puntos de interés territorial. Esta nueva planificación, junto con los planes de uso del litoral y de las playas, debe garantizar, por primera vez, una planificación integral del conjunto del litoral catalán, de sus usos y ocupaciones, y superar la limitación física y temporal de la regulación vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, que solo tiene en cuenta las playas durante los meses de temporada.
El título III regula el régimen de intervención administrativa en las zonas de servidumbre. Cabe destacar el establecimiento de un régimen de declaración responsable ante los ayuntamientos para determinadas obras y usos que no impliquen el incremento de la superficie ocupada ni de la volumetría existente, ni un cambio del uso autorizado, una medida que simplifica mucho la tramitación administrativa de los expedientes de obras y usos, a la vez que garantiza su adecuación a la normativa urbanística y costera.
El título IV tiene por objeto establecer el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre. En el primero de los capítulos se establecen los criterios de clasificación de los tramos de playas y su régimen de ocupación, que el Plan de protección y ordenación del litoral deberá terminar de determinar, garantizando, en cualquiera de los casos, la definición de una categoría de tramos de playas de especial protección incompatibles con la presencia de instalaciones y servicios, que permita proteger los tramos de playas de mayor valor ambiental.
El capítulo segundo regula las autorizaciones, y, entre las novedades, destaca el hecho de que los ayuntamientos pasan a ser competentes para el otorgamiento de las autorizaciones que se hayan previsto en sus planes de uso del litoral y de las playas y que se extienden más allá del período de la temporada. La descentralización de estas autorizaciones permite acercar la ciudadanía a la toma de decisiones y supone una reducción de plazos para su otorgamiento.
El Plan de protección y ordenación del litoral debe fijar los criterios para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, y debe determinar, asimismo, los criterios de gradación de los plazos máximos de otorgamiento y prórroga de las concesiones. La definición de estos criterios mejora la transparencia administrativa y la seguridad jurídica de los diferentes operadores.
El título V regula el régimen económico financiero del dominio público marítimo-terrestre. Como aspecto más relevante, se prevé la creación de un nuevo canon a favor de la Administración de la Generalidad para la explotación de actividades que requieran una concesión. Los ingresos derivados de la liquidación de este canon están destinados a la mejora, la conservación, la recuperación y la restauración del dominio público marítimo-terrestre del litoral de Cataluña.
El título VI tiene por objeto articular los instrumentos de participación pública de la Ley. Con respecto a estos instrumentos, destaca la creación del Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y de las playas, que, en el marco de los planes y los instrumentos que establece la presente ley, ejercen las funciones de participación, consulta y tutela de la gestión, velando por el cumplimiento de la normativa reguladora. Los consejos tienen representantes de las administraciones públicas competentes y de asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales para favorecer las sinergias entre la iniciativa pública y la privada.
El título VII establece el nuevo marco competencial entre la Generalidad y los ayuntamientos, concreta los órganos competentes en materia de protección de la legalidad y crea la Comisión de Ordenación del Litoral dependiente de la Administración de la Generalidad, con funciones de carácter resolutivo, consultivo e informativo y, a instancias de los ayuntamientos, con funciones interpretativas. Destaca el hecho de que, por primera vez, una única norma ordena las competencias de la Generalidad en materia de ordenación del litoral, entre ellas la aprobación de las normas e instrucciones en materia de protección civil sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas y la supervisión de su cumplimiento, con la voluntad de garantizar que se cumplan unos mismos estándares de seguridad en la totalidad del litoral catalán.
Con relación a los ayuntamientos, las nuevas competencias les permiten el otorgamiento de diversas autorizaciones en dominio público cuando hayan sido previstas en el correspondiente plan de uso del litoral y de las playas, así como la intervención administrativa de determinadas obras que deban llevarse a cabo en las zonas de servidumbre de protección y de tráfico que hasta ahora eran competencia de la Administración de la Generalidad. Todo ello simplifica los procedimientos y acerca nuevamente la decisión al ciudadano.
Finalmente, el título VIII regula la inspección del litoral y las facultades y funciones de los agentes que la llevan a cabo, y otorga la condición de autoridad al personal al servicio de las entidades públicas al que se encomienden dichas funciones.
Esta regulación se completa con las disposiciones contenidas en la parte final de la Ley. Las diez disposiciones adicionales establecen el plazo para la redacción del Plan de protección y ordenación del litoral; la participación de determinadas administraciones de régimen especial en la elaboración de los planes de ordenación; la colaboración interadministrativa necesaria para la aplicación de los instrumentos de ordenación en el espacio marítimo; la paridad en la composición de los órganos derivados de la aplicación de la presente ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la ventanilla única empresarial en las solicitudes de autorizaciones o concesiones y en las declaraciones responsables; especificaciones relativas al cumplimiento de la normativa en materia de pesca y acción marítimas en las concesiones y los instrumentos de ordenación del espacio marítimo; el fomento de la náutica deportiva y popular en la ordenación del litoral; la creación del Conservatorio del Litoral de Cataluña, y la previsión de la aplicación de medidas excepcionales en situaciones de fuerza mayor.
Las cinco disposiciones transitorias regulan el período entre la entrada en vigor de la Ley y la de los instrumentos de planificación que establece; el procedimiento aplicable en los expedientes en trámite, los supuestos de aplicación del canon de explotación de actividades en los expedientes en trámite y en las concesiones ya otorgadas, y los órganos competentes mientras no se constituya la Comisión de Ordenación del Litoral.
Finalmente, además de la disposición derogatoria, la Ley contiene dos disposiciones finales, relativas al desarrollo reglamentario y la entrada en vigor, que establece al cabo de un mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Entrada en vigor: El 3 de septiembre de 2020.
Normas afectadas:
-Decreto 55/1992, de 10 de febrero, por el que se atribuyen competencias al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de servidumbre de protección de la Ley de costas.
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