Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Resumen:
Es objeto del Decreto 20/2010 la regulación del aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad manchega, a través de la ordenación de los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica sobre las que tiene competencias la Comunidad, así como aspectos referentes a las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deben cumplir y respetar las instalaciones autorizadas.
Luego, son los principales destinatarios de esta norma los parques eólicos, quedando excluidas las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica: destinados al autoconsumo, las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, y aquellas que cuenten con una única e independiente línea de evacuación a la red eléctrica de distribución, siempre que su potencia máxima no sea superior a 5 megavatios y no procedan de instalaciones de carácter experimental y de investigación antes dichas.
Todos los parques eólicas, a excepción de los supuestos señalados, quedan sujetos al régimen de autorización administrativa previa, tanto para la construcción, como para la explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre; así como sus ampliaciones. Un trámite de autorización marcado por la previa evaluación de impacto ambiental, la información pública e información a otras Administraciones Públicas, organismos y empresas. Para cuya solicitud será imprescindible la previa asignación de potencia de evacuación eólica en la resolución de la correspondiente convocatoria; excluyéndose de este requisito de admisibilidad las solicitudes de autorización de parques eólicos cuyas instalaciones de generación estén ubicadas íntegramente en territorio manchego con afección directa a nudos de evacuación situados fuera de la Comunidad y los supuestos de repotenciación. Asimismo, los solicitantes y titulares de parques eólicos quedan sujetos a la presentación de fianzas, a favor de la consejería competente en materia de energía. Además, los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a través de parques eólicos deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto; así como será requisito imprescindible la acreditación de la obtención de los derechos de acceso y conexión de las instalaciones a redes de transporte o distribución correspondientes.
En todo caso, no se autorizará la implantación de parques eólicos en los siguientes espacios: espacios naturales protegidos declarados conforme al ordenamiento jurídico; espacios naturales en tramitación al momento de publicación de la convocatoria pública de concurrencia para la asignación de potencia de evacuación eólica o de la solicitud de autorización, en su caso; en zonas sensibles declaradas conforme al ordenamiento jurídico, esto es, zona de especial protección para aves, lugares de importancia comunitaria, áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de recuperación y conservación de especies amenazadas, refugios de fauna o de pesca; así como bienes de interés cultural, declarados conforme al ordenamiento jurídico o en fase de declaración, y sus entornos de protección; y los parques arqueológicos de Castilla-La Mancha declarados conforme al ordenamiento jurídico. Así como tampoco podrán autorizarse administrativamente proyectos eólicos de los que se deriven una potencia instalada, medida por la suma de potencias nominales unitarias de los aerogeneradores, superior a la que figure en la resolución de la convocatoria de asignación de potencia de evacuación eólica. Siendo, además, causas de denegación de las solicitudes de autorizaciones: la evaluación ambiental desfavorable, la existencia de deficiencias técnicas no subsanables, la presentación de proyectos en zonas del territorio manchego declaras como áreas de exclusión; así como la financiación insuficiente sobrevenida del proyecto que impida su ejecución dentro del plazo concedido en las correspondientes resoluciones.
En caso de cierre de la instalación, que también queda sujeta al trámite de autorización que se habrá de resolver en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimada en caso contrario. Concedido el cierre, el titular de la instalación queda obligado a la remoción de las instalaciones y la restitución de los terrenos a su estado originario en el plazo máximo de un año desde la notificación de la resolución de autorización del cierre de las instalaciones, pudiendo asimismo imponer otras obligaciones de restauración medioambiental adecuadas al territorio afectado.
Siendo de aplicación la normativa anterior a los parques eólicos autorizados y puestos en marcha a la entrada en vigor de este Decreto. No obstante, les será de aplicación la regulación prevista en este Decreto en el caso de nuevas tramitaciones sujetas a autorización administrativa. Y en cuanto a las solicitudes de en tramitación y que no cuenten con autorización administrativa, se ajustarán a la regulación prevista en este mismo Decreto. Para los expedientes administrativos que cuenten con la autorización, deberán cumplimentar la tramitación del procedimiento autorizatorio habilitante para la puesta en servicio de las instalaciones. Y en cuanto a las solicitudes de planes eólicos estratégicos que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en tramitación, serán inadmitidas.
Entrada en Vigor:
El día 24 de abril de 2010.
Normas Afectadas:
Queda derogado el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Así como cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Decreto objeto de análisis.