<\/p>\r\n

El desarrollo posterior de la Ley a trav\u00e9s de disposiciones reglamentarias no ha agotado todas las materias que la Ley precisa para su desarrollo, de ah\u00ed que se haya aprobado el presente Decreto, que abarca un ampl\u00edsimo sector de actividades econ\u00f3micas y recoge medidas para controlar, prevenir y evitar todo riesgo, valorando el nivel de exigencia requerido en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico protegido y el r\u00e9gimen adecuado de intervenci\u00f3n administrativa.<\/p>\r\n

Esta norma se estructura en un \u00fanico art\u00edculo por el que se lleva a cabo la aprobaci\u00f3n del reglamento, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.<\/p>\r\n

El contenido del Reglamento, que consta de 129 art\u00edculos y seis anexos responde al siguiente esquema: Un T\u00edtulo Preliminar que contempla el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y regula la asunci\u00f3n y ejercicio de competencias municipales por los Cabidos insulares. Se destaca el art. 3 sobre actividades no clasificadas o inocuas.<\/p>\r\n

Bajo la r\u00fabrica \u201cRequisitos de las actividades y espect\u00e1culos p\u00fablicos, el T\u00edtulo I prev\u00e9\u00a0 en su Cap\u00edtulo I los requisitos y condiciones t\u00e9cnicas de las actividades clasificadas, donde destacamos el art\u00edculo 17 en el que se incluyen cuestiones ambientales referidas a las condiciones ac\u00fasticas de las actividades clasificadas y los espect\u00e1culos p\u00fablicos, as\u00ed como los establecimientos en las que se desarrollen las mismas, con objeto de minimizar el impacto ac\u00fastico o reducir la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica.<\/p>\r\n

En el Cap\u00edtulo II: \u201cOtros requisitos exigibles a las actividades y espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d, nos llama la atenci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 43 referido a limitaciones especiales permitidas en zonas residenciales urbanas, estableciendo las limitaciones horarias, as\u00ed como el nivel m\u00e1ximo de emisiones de dbA.<\/p>\r\n

Dentro del T\u00edtulo II, bajo la r\u00fabrica: \u201cLos instrumentos de intervenci\u00f3n administrativa previa\u201d, no detenemos en su Cap\u00edtulo I, cuyo art\u00edculo 70 prev\u00e9 la modificaci\u00f3n sustancial de la actividad o de las instalaciones, estableciendo que el \u00a0\u00f3rgano competente tendr\u00e1 en cuenta la mayor incidencia de la modificaci\u00f3n proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en aspectos tales como el tama\u00f1o y la producci\u00f3n de la instalaci\u00f3n, consumo de agua y energ\u00eda, grado de contaminaci\u00f3n producido, el volumen, peso y tipolog\u00eda de los residuos generados, los recursos naturales utilizados por la misma, la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que puedan verse afectadas, la incorporaci\u00f3n o aumento en el uso de sustancias peligrosas.<\/p>\r\n

En el Cap\u00edtulo II se regula la solicitud de licencia y la documentaci\u00f3n que deber\u00e1 acompa\u00f1arse, destacando el proyecto t\u00e9cnico redactado y firmado por t\u00e9cnico competente y visado, en su caso, por el colegio profesional correspondiente, en el que se explicitar\u00e1 la descripci\u00f3n de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras. \u00a0La Memoria de seguridad, plan de autoprotecci\u00f3n, estudio de impacto ac\u00fastico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentaci\u00f3n fuere exigible. Se suma la documentaci\u00f3n requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, residuos y vibraciones, y en todo caso la que determine la normativa sobre prevenci\u00f3n y control ambiental seg\u00fan corresponda en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del establecimiento y de las actividades a desarrollar en \u00e9l.<\/p>\r\n

Dentro del T\u00edtulo III, bajo la r\u00fabrica, \u201cPotestades administrativas de control\u201d, nos detenemos en el contenido de los art\u00edculos 121 y 122. El primero determina el objeto de comprobaci\u00f3n inicial, donde se prev\u00e9n, entre otras, las emisiones, con especial atenci\u00f3n a las de ruidos, y las vibraciones as\u00ed como la producci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos. En el segundo de los preceptos, con el objeto de acreditar que el establecimiento y las actividades que se desarrollan se ajustan a la comunicaci\u00f3n previa y a la documentaci\u00f3n, se comprueban, entre otras, las emisiones, con especial atenci\u00f3n a las de ruido, y vibraciones as\u00ed como la producci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>15 de agosto de 2013<\/p>\r\n

Normas afectadas: <\/strong><\/p>\r\n

Quedan derogados:<\/p>\r\n

-El Decreto 193\/1988 de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas y espect\u00e1culos p\u00fablicos sometidos a la Ley 1\/1988 de 8 de enero, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Clasificadas.<\/p>\r\n

-El Decreto 53\/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa, en materia de actividades clasificadas.<\/p>\r\n

-Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Decreto 86\/2013, de 1 de agosto.<\/p>\r\n

Se modifica el apartado 1 del anexo del Decreto 52\/2012, de 7 de junio y el apartado 2 del anexo del Decreto 52\/2012, de 7 de junio.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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17 septiembre 2013

Canarias CC.AA. Legislación al día

Legislación al día. Canarias. Actividades clasificadas

Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos (BOCAN núm. 156, de 14 de agosto de 2013)

Autora: Mar Lázaro Gálvez, Alumna en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Actividades clasificadas; Intervención administrativa; Comunicación previa; Contaminación acústica; Residuos; Seguridad, salud de las personas y medio ambiente

Resumen:

A través de la aprobación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se estableció el régimen jurídico aplicable a estas actividades y se determinaron los instrumentos de intervención administrativa a las que aquellas quedaban sometidas, generalizándose el régimen de comunicación previa, de tal forma que la exigencia de autorización resultara excepcional, previéndose, en su caso, una reducción de los plazos de máximos de resolución y la generalización del silencio administrativo. Como consecuencia de lo anterior, se reforzó el control a posteriori. La Ley también articula medidas de coordinación respecto del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada así como regularización de diversos supuestos de responsabilidad administrativa.

El desarrollo posterior de la Ley a través de disposiciones reglamentarias no ha agotado todas las materias que la Ley precisa para su desarrollo, de ahí que se haya aprobado el presente Decreto, que abarca un amplísimo sector de actividades económicas y recoge medidas para controlar, prevenir y evitar todo riesgo, valorando el nivel de exigencia requerido en relación con el bien jurídico protegido y el régimen adecuado de intervención administrativa.

Esta norma se estructura en un único artículo por el que se lleva a cabo la aprobación del reglamento, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.

El contenido del Reglamento, que consta de 129 artículos y seis anexos responde al siguiente esquema: Un Título Preliminar que contempla el objeto y ámbito de aplicación de la norma y regula la asunción y ejercicio de competencias municipales por los Cabidos insulares. Se destaca el art. 3 sobre actividades no clasificadas o inocuas.

Bajo la rúbrica “Requisitos de las actividades y espectáculos públicos, el Título I prevé  en su Capítulo I los requisitos y condiciones técnicas de las actividades clasificadas, donde destacamos el artículo 17 en el que se incluyen cuestiones ambientales referidas a las condiciones acústicas de las actividades clasificadas y los espectáculos públicos, así como los establecimientos en las que se desarrollen las mismas, con objeto de minimizar el impacto acústico o reducir la contaminación acústica.

En el Capítulo II: “Otros requisitos exigibles a las actividades y espectáculos públicos”, nos llama la atención el contenido del artículo 43 referido a limitaciones especiales permitidas en zonas residenciales urbanas, estableciendo las limitaciones horarias, así como el nivel máximo de emisiones de dbA.

Dentro del Título II, bajo la rúbrica: “Los instrumentos de intervención administrativa previa”, no detenemos en su Capítulo I, cuyo artículo 70 prevé la modificación sustancial de la actividad o de las instalaciones, estableciendo que el  órgano competente tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en aspectos tales como el tamaño y la producción de la instalación, consumo de agua y energía, grado de contaminación producido, el volumen, peso y tipología de los residuos generados, los recursos naturales utilizados por la misma, la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas, la incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

En el Capítulo II se regula la solicitud de licencia y la documentación que deberá acompañarse, destacando el proyecto técnico redactado y firmado por técnico competente y visado, en su caso, por el colegio profesional correspondiente, en el que se explicitará la descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras.  La Memoria de seguridad, plan de autoprotección, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentación fuere exigible. Se suma la documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones, y en todo caso la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en él.

Dentro del Título III, bajo la rúbrica, “Potestades administrativas de control”, nos detenemos en el contenido de los artículos 121 y 122. El primero determina el objeto de comprobación inicial, donde se prevén, entre otras, las emisiones, con especial atención a las de ruidos, y las vibraciones así como la producción y gestión de residuos. En el segundo de los preceptos, con el objeto de acreditar que el establecimiento y las actividades que se desarrollan se ajustan a la comunicación previa y a la documentación, se comprueban, entre otras, las emisiones, con especial atención a las de ruido, y vibraciones así como la producción y gestión de residuos.

Entrada en vigor: 15 de agosto de 2013

Normas afectadas:

Quedan derogados:

-El Decreto 193/1988 de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1988 de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

-El Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa, en materia de actividades clasificadas.

-Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Decreto 86/2013, de 1 de agosto.

Se modifica el apartado 1 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio y el apartado 2 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio.

Documento adjunto: pdf_e