29 abril 2020

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Legislación al día. Argentina. COVID 19

Legislación corona virus COVID 19 y su marco ambiental en Argentina

Autor: Juan Claudio Morel. Profesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil) Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina

Temas Clave: Corona Virus Covid 19; Decretos de Necesidad y Urgencia

Resumen:

Análisis del Plexo Jurídico legal y administrativo al 06 de abril de 2020 que regula la cuestión referida a la pandemia producida por el Corona virus Covid 19 en la Argentina. Sus diferentes aspectos y la dimensión ambiental.

Dimensión Ambiental:

El corona virus covid 19 tuvo la virtud de realizar manifestaciones explosivas en muchos ámbitos de la realidad. Por los miles de contaminados y muertos en todo el mundo, con una expansión global en meses, esta pandemia se ha exhibido como tal como una enfermedad con grandes números, que afecta no sólo a individuos, sociedades de algunos países sino de todo el mundo y cuando los efectos son globales son ambientales.

Ahora bien, si se observan las características de las normas aprobadas por los diversos Estados que ensayan respuestas contra esta pandemia, una de las características es que la mayor parte de la legislación sancionada es administrativa, en menor medida laboral, tránsito, transporte, migraciones, salud. Pero poco derecho ambiental para comentar.

Por esa razón y porque la forma de pensar el derecho ambiental es útil para actuar en una epidemia pretendemos reiterar y volver a presentar nuestros enfoques, para ayudar a reimpulsarlos como soluciones útiles para esta circunstancia excepcional pero que son corrientes en nuestra disciplina y que serían más útiles si el derecho ambiental tuviera mayor inserción en el diseño de las normas de habilitación comercial, que parece ser la que estuvo ausente donde todo empezó: un simple mercado de especies silvestres de dimensiones colosales, y que es el objeto desde siempre del derecho ambiental cuando pretende fundirse en otras ramas del derecho para dar virtualidad a la prevención como principio porque se trata de defender valores.

El marco teórico que pretendemos impulsar para intervenir sociológica y jurídicamente que es la defensa del valor vida que sufre uno de los ataques más fulminante de nuestra era, por eso es que todos los enfoques desde el derecho deben dar relevancia a la defensa de la vida, que es el enfoque clásico del Derecho Ambiental, que defiende la especie. Como señalaba el querido y recordado maestro Brañes (2000:74), el Derecho Ambiental tiene que ver con la continuidad de la vida sobre la Tierra. Y esta idea tiene que ver con el mantenimiento de las condiciones que hacen posible la vida. Es el Derecho de la Especie del cual habla Gabriel Real Ferrer (2001:94), en su inteligencia, si el derecho al ambiente…”es adecuado, lo es para todos y no sólo para el que lo exige en los Tribunales. No se puede compartimentar, o lo disfruta la especie o no lo disfruta nadie” …. Y esta necesidad impulsa la actuación de otros valores como el de la solidaridad impulsada por la convicción de que todos estamos en una situación de riesgo porque el virus corona virus es el más democrático de todos los virus conocidos en esta era: llega a todos los continentes y ataca a todas las personas. El veneno está en el aire y todos respiramos. Tenemos que ser solidarios para defender la vida porque ninguno puede salvarse solo. Por esa razón consideramos acertado que el Poder Ejecutivo Nacional en la Argentina hubiera mencionado a la palabra “solidaridad” en las motivaciones de sus actos administrativos con una reiteración tal, que ni vale la pena buscar ejemplos. Sobre el particular, vale acompañar unas palabras sobre la razón que moviliza esta solidaridad que es el “riesgo” y nadie mejor que citar a quien describió estos temas hace 35 años, no en marzo 2020. Así las cosas, Urlich Beck, en 1986 sensibilizado por Chernobyll escribe en la introducción de su obra “La sociedad del riesgo” antes de enviarlo a la imprenta: “…En verdad, el siglo XX no ha sido pobre en catástrofes históricas: dos guerras mundiales, Auschwitz, Nagasaki, luego Harrisburg y Bhopal, ahora Chernobyll. Esto obliga a ser prudentes en la elección de las palabras y agudiza la mirada para las peculiaridades históricas. Hasta ahora todo el sufrimiento, toda la miseria, toda la violencia que unos seres humanos causaban a otros se resumía bajo la categoría de los “otros”: los judíos, los negros, las mujeres, los refugiados políticos, los disidentes, los comunistas, etc. Había por una parte vallas, campamentos, barrios, bloques militares, y por otra parte, las cuatro paredes propias; fronteras reales y simbólicas tras las cuales podían retirarse quienes en apariencia no estaban afectados. Todo esto ya no existe desde Chernobyll. Ha llegado el final de los otros, el final de todas nuestras posibilidades de distanciamiento, tan sofisticadas, un final que se ha vuelto palpable con la contaminación atómica. Se puede dejar fuera la miseria, pero no los peligros de la era atómica. Ahí reside la novedosa fuerza cultural y política de esta era. Su poder es el poder del peligro que suprime todas las zonas protegidas y todas las diferenciaciones de la modernidad.” (Beck, 1986:11)

Hoy, años después, aquellas palabras tienen vigencia en muchos sentidos, no es necesario pensar en guerras nucleares para apreciar la manera en que nuestra sociedad contribuye a degradar el ambiente, en este caso con el desaprensivo exterminio de biodiversidad con animales silvestres en uno de los confines de China, en un mercado sin asepsia o desinfección alguna pero que es un gran negocio y mueve un importante sector de esa economía. Pero, no se había reparado que el riesgo chino no solo es chino, como cualquier otro riesgo en cualquier lugar del planeta. El riesgo está globalizado y con él la necesidad de prevenir. Ello porque, “…en la modernidad avanzada, la producción social de riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos…” y de esta manera, la lógica del reparto de la riqueza que primaba en la sociedad industrial de clases es desplazada dando lugar, en la modernidad desarrollada, a la lógica del reparto de los riesgos. (Beck, 1986: 25). Se enfatiza la relativización de las diferencias y los límites sociales, porque el riesgo produce un efecto igualador entre los afectados. Para Beck, “las sociedades del riesgo no son sociedades de clases; sus situaciones de peligro no pueden pensarse como conflictos de clases“. Según Beck, en la sociedad del riesgo: “la miseria es jerárquica, el smog es democrático“. (Beck, 1986: 42)

Éste es el contexto en el que crece el Derecho Ambiental y por esta razón el ambiente es un sector de regulación en donde se evidencia más claramente la incidencia del control previo en aplicación del principio preventivo. Antes de que sea tarde y se produzca un daño ambiental irreparable, la Administración somete la actividad a un sistema de control previo y si fuere necesario una serie de cautelas o medidas correctivas. Esto puede darse en un reclamo individual, pluri-individual o ya cuando afecta a la generalidad de un sector afiliado a una determinada asociación gremial como es en los casos de los conflictos colectivos de trabajo. Es que el Derecho Penal no alcanza cuando se ha producido el daño. El Derecho Ambiental por definición “siempre previene” porque el principio preventivo es uno de sus pilares conceptuales. El riesgo de daño ambiental impone una actuación administrativa previa y necesaria. Es por ello que junto a Betancor Rodríguez (2000: 91) puede afirmarse que el Derecho Ambiental no regula peligros sino riesgos. Porque el aspecto fundamental de la variable ambiental que consideramos radica en que la intervención administrativa previa opera antes de que la actividad industrial, o como en este caso el comercio de especies en China:  en una gigantesca carnicería que se ofrece del matarife al consumidor directamente. El Derecho Ambiental no se puede basar en certezas causales lineales, porque de ser así sólo podrían regularse las actividades que produjeran realmente daños ambientales, imposibilitando de ese modo la prevención misma, sino más bien en probabilidad de que una actividad pueda provocar un daño. Ningún sentido tendría ahora recomendar una evaluación de impacto ambiental que es una herramienta que se utiliza para evaluar daños futuros, que de nada sirve para evaluar los actuales (desde un basural a cielo abierto a este mercado de especies vivas) porque no hay nada que evaluar cuando hay certeza de que los daños están producidos, y más en este caso con tremenda proyección de victimas en todo el mundo en los meses que siguen. Para esos casos caben otras herramientas como las Auditorías Ambientales si fuera una situación común, para este caso cabe solo la eliminación total.

El Derecho Ambiental acuñó dos instituciones que tienen importancia, y que fundamentan su presencia en la legislación corona virus de estos días. Por un lado, la aplicación del principio preventivo ambiental (Ppio 15 Rio 92 y Art 4º ley 25672) y por otro la evaluación de impacto ambiental (Ppio 17 Rio 92 y 11 a 13 ley 25675 y 10 a 24 ley PBA 11723) que permite al funcionario actuante firmar el certificado de aptitud ambiental que habilitará al peticionante a ejercer la industria lícita, en el caso el mercado de especies en China o cualquier país en el mundo. Los principios generales del derecho aplicables en toda Nación miembro de las Naciones Unidas, nos permiten ver Derecho Ambiental en la Evaluación de Impacto Ambiental, Derecho Administrativo en la “Autorización”, “Licencia” o “Habilitación” y Derecho Laboral en la relación patrono/ empleado, y a un principio como el preventivo que es común a todas las ramas del derecho, con fisonomía particular según el enfoque que usemos para contemplar el entuerto. No es lo mismo ejercer la prevención en el ambiente como principio que observar la prevención como función de la reparación del daño en lo civil. Conforme a la parte del problema que miremos, diferente serán las herramientas. Es el mismo cuerpo, pero diferentes especialistas en el hospital.

Para finalizar este comentario solo es posible esperar que una vacuna para prevenir el corona virus estará disponible en algún momento. Pero las otras enfermedades que producen condiciones infinitamente peores como las del cambio climático no avizoran que el ser humano entienda que también debería emprender y encaminar su voluntad para consensuar una suerte de vacuna conceptual que conjure estos males. Esa deuda ambiental está pendiente.

En cuanto a las medidas asumidas por la Autoridad de Aplicación, cabe destacar que la Administración de Parques Nacionales ratificó que todas las áreas protegidas bajo su jurisdicción se encuentran cerradas al público hasta nuevo aviso. Que no sólo no se prestan los servicios habituales en los Parques, sino que el tránsito por las áreas de uso público de los mismos se encuentra restringido totalmente para los visitantes, sin excepciones (Resolución APN 55 BORA 18/03/2020). También se dispuso la actuación de los guardaparque en apoyo logístico a las autoridades sanitarias en toda la Argentina, con provisión de equipos sanitarios de emergencia a las poblaciones locales cercanas a las áreas protegidas en custodia.