Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. (BOA núm. 241, de 10 de diciembre de 2014)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Prevención ambiental; Intervención administrativa; Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos; órgano ambiental; Autorización ambiental integrada; Licencia ambiental de actividades clasificadas; Licencia de inicio de actividad; Sanciones
Resumen:
La prevención en materia de medio ambiente es uno de los pilares fundamentales de la normativa europea, principio que también se contempla en esta ley, que se estructura en un título preliminar y siete títulos.
A tenor de lo dispuesto en su art. 1, esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de intervención administrativa ambiental aplicable a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón.
El título preliminar lo conforman diez artículos que recogen las disposiciones generales que explican el objeto, las finalidades, el ámbito de aplicación, las definiciones de los conceptos que se contemplan a lo largo del articulado, así como una explicación de los diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental y los supuestos de cooperación interadministrativa, fraccionamiento de proyectos, la intervención de otros Estados o Comunidades Autónomas cuando un plan, programa o proyecto pueda tener efectos ambientales transfronterizos o entre Comunidades Autónomas y, finalmente, los aspectos de información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
El título primero regula el régimen general de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. A su vez, se divide en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose los correspondientes trámites de consultas de carácter obligado. No obstante, para la evaluación ambiental de planes urbanísticos, se hace una remisión expresa a la normativa urbanística.
El capítulo II está dedicado a la evaluación ambiental de proyectos, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose la regulación del trámite de consultas, que tienen carácter potestativo, en la línea marcada por la legislación básica.
El capítulo III regula en cuatro artículos las disposiciones comunes de todo el título de evaluación ambiental, en particular, la capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales, la resolución de discrepancias entre órgano sustantivo y ambiental y la relación de coherencia entre la evaluación ambiental estratégica y la de impacto ambiental, así como el órgano ambiental competente para tramitar y resolver estos procedimientos administrativos.
El título segundo está integrado por cuatro artículos dedicados a la regulación de la evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles.
El título tercero se destina a la autorización ambiental integrada, y se estructura en cinco capítulos. El capítulo I regula las disposiciones comunes de este instrumento de intervención. El capítulo II establece el procedimiento de autorización ambiental integrada, las distintas fases de tramitación de dicha autorización, el contenido de la solicitud, las consultas, el contenido de la autorización, así como la integración con la evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando corresponda y la simplificada, que pasará a ser ordinaria cuando lo solicite el promotor voluntariamente. El capítulo III está dedicado a los procedimientos de modificación y revisión de la autorización ambiental integrada. El capítulo IV se compone de dos artículos sobre el cese y cierre de la instalación. El capítulo V se dedica a otras disposiciones sobre la autorización ambiental integrada, concretamente regula aspectos de la transmisión y caducidad.
El título cuarto regula la licencia ambiental de actividades clasificadas. Se estructura en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las disposiciones generales de este instrumento de intervención, las actividades sujetas a licencia ambiental, la finalidad y el régimen de modificación sustancial de actividades y los supuestos de declaración responsable. El capítulo II está dedicado al procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, detallando el órgano competente, los requisitos de la solicitud, el trámite de calificación, la resolución y el contenido de la licencia. El capítulo III regula la modificación, transmisión y extinción de la licencia ambiental de actividades clasificadas.
El título quinto está dedicado a la licencia de inicio de actividad, regulando la solicitud, los supuestos que quedan exentos de obtener la citada licencia, el acta de comprobación de las instalaciones, la resolución y las autorizaciones provisionales de suministros.
El título sexto regula el régimen de inspección, seguimiento y control, atribuyendo las competencias de inspección y control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley.
El título séptimo está dedicado al régimen sancionador en relación con todos los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley y en el que se han unificado los importes de las sanciones con lo previsto en la normativa básica.
La ley se completa con ocho disposiciones adicionales dedicadas a las tasas, a la tramitación
electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital, a la identificación de personas interesadas, a la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a desarrollar en suelo no urbanizable, a la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva, a los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las operaciones periódicas en relación con la evaluación de impacto ambiental y al número de identificación medioambiental.
Asimismo, se incorporan otras cinco disposiciones transitorias para regular los aspectos de régimen transitorio que se consideran necesarios, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales. En cuanto a los anexos, la presente ley incorpora cinco. El anexo I recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, y se unifica con la legislación básica, si bien, a la vista de la singularidad del territorio autonómico y de sus características, introduce en el apartado 3.9 algunas precisiones relativas a las instalaciones eólicas y el número de aerogeneradores. Asimismo, incorpora el apartado 5.1.4 relativo a los pesticidas. El anexo II recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada. El anexo III se dedica a los criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. El anexo IV recoge las actividades sometidas a autorización ambiental integrada. El anexo V está dedicado a relacionar las actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas que se regula en el título IV de la propia ley.
Simplemente destacaré las siguientes premisas:
En relación con la simplificación de procedimientos, la presente ley adapta los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental que, por motivos de protección ambiental y, por ende, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo el régimen de declaración responsable de esta última.
En la línea ya marcada por la Ley 7/2006, de 22 de junio, esta ley integra plenamente, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos sujetos a dicho instrumento de intervención ambiental, cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. Asimismo, permite que el promotor de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada y, de forma previa y simultánea, a una evaluación de impacto ambiental simplificada, pueda sustituir voluntariamente esta última por la evaluación de impacto ambiental ordinaria a fin de tramitar conjuntamente el procedimiento de autorización ambiental integrada con el de evaluación, integrándose este en aquel.
El régimen de intervención administrativa contemplado en esta ley es esencialmente de carácter ambiental, aun cuando se incluyen también otros aspectos no ambientales que resultan necesarios para el funcionamiento de las actividades e instalaciones.
En relación con las competencias de los ayuntamientos, la presente ley, en la misma línea que la Ley 7/2006, de 22 de junio, respeta su ejercicio legítimo por los órganos que la tienen atribuida, quedando reforzado este esquema en cuanto que se contempla, entre las actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada, la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales relativas al mismo, pronunciamiento cuyo contenido y trámite se regula en la presente ley.
Los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y la puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa y reducción de cargas económicas, están presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula la presente ley.
Se establece un sistema de intervención integral atendiéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, en el que el enfoque medioambiental se refuerza con la integración de los dos principales sistemas de prevención y reducción en origen de la contaminación. Estos sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado.
La licencia ambiental de actividades clasificadas se configura como un instrumento en el que se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal. Con carácter general, la ley exime del trámite de calificación a las actividades sujetas a evaluación ambiental ordinaria tal y como lo hacía la Ley 7/2006, de 22 de junio, y como novedad también excluye de dicho trámite a las actividades sujetas a evaluación ambiental simplificada, si bien en ambos casos, de acuerdo con el principio de autonomía local, se otorga a los ayuntamientos la posibilidad de solicitar el trámite de calificación de forma expresa y voluntaria.
Antes del inicio de la actividad, la ley exige un último requisito para las instalaciones sujetas
a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, consistente en una licencia de inicio de actividad que incorpora la comprobación por parte del órgano municipal competente, todo ello sin perjuicio de que puedan iniciarse determinadas actividades mediante la presentación de una declaración responsable, así como la exención del trámite de licencia de inicio de actividad en determinados supuestos y la reducción a la mitad de los plazos de resolución respecto a los plazos que anteriormente establecía la Ley 7/2006, de 22 de junio.
Entrada en vigor: 11 de diciembre de 2014
Normas afectadas:
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular:
– La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de evaluación de impacto ambiental.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
– Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General de Aragón en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.
Modificación o sustitución de referencias y expresiones de contenido ambiental en la legislación autonómica de Aragón.
Las referencias contenidas en la legislación autonómica de Aragón en relación con las expresiones «análisis preliminar de incidencia ambiental», «documento de referencia», «informe de sostenibilidad ambiental» y «memoria ambiental» se entenderán realizadas o sustituidas por las expresiones «documento inicial estratégico», «documento de alcance del estudio ambiental estratégico», «estudio ambiental estratégico» y «declaración ambiental estratégica», respectivamente.
Asimismo, toda referencia contenida en la legislación autonómica de Aragón en relación con la «evaluación de impacto ambiental previo análisis caso a caso» se entenderá sustituida o referida a la «evaluación de impacto ambiental simplificada».